CE - Auto interlocutorio 52001233300020170008801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 52001233300020170008801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 30 de septiembre de 2025
Radicación: 52001-23-33-000-2017-00088-01 (73.388)
Actor: José García Quiñonez y otros Demandado: Municipio de Túquerres Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011)
Tema: Avoca conocimiento del asunto y analiza la etapa procesal correspondiente.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1. La parte actora interpuso demanda ejecutiva contra el municipio de Túquerres, con el fin de que se ordenara el pago de los perjuicios morales reconocidos en e jercicio del medio de control de reparación directa con radicado No. 52001-23-31-000-1999-00509-01, con ocasión del daño padecido por la muerte del señor William García Angulo . Sus pretensiones
fueron (se trascribe):
“De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al Sr. Juez se sirva librar mandamiento de pago a favor de JOSE GARCÍA QUIÑONES, OLGA ANGULO, SILVIO JAMES GARCÍA ANGULO, LUZ ANGÉLICA GARCÍA ANGULO, JOSE ARMANDO GARCÍA ANGULO y JAVIER IVAN GARCÍA ANGULO y en contra del MUNICIPIO DE TUQUERRES (NARIÑO) representado
GARCÍA ANGULO, JOSE ARMANDO GARCÍA ANGULO y JAVIER IVAN GARCÍA ANGULO y en contra del MUNICIPIO DE TUQUERRES (NARIÑO) representado legalmente por su alcalde municipal, Dr. ALVARO MARINO PALACIOS MORA, por las siguientes Sumas de dinero, en los presentes términos (…):
2. El 30 de noviembre de 20 201, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió, en audiencia, “sentencia de primera instancia ”, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, la práctica de la liquidación de crédito y conden ó en costas a la parte demandada .
Notificada la decisión en estrados, el demandado interpuso recurso de apelación2, el cual fue concedido por el tribunal.
3. El 26 de noviembre de 2021 3, el despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado lo admitió.
4. El 14 de marzo de 2022 4, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión . El 15 de abril de 2022 5, el Ministerio Público rindió concepto y el 18 de abril de 2022 6, el municipio de Túquerres presentó alegatos de conclusión. La parte demandante guardó silencio.
1 Índice Samai 2. Expediente Digital. 2 Sustentado oralmente en audiencia (minuto 45:07). Índice samai 2. Expediente digital. “013.- 2017-0088 - PROCESO EJECUTIVO - AUD. DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO” 3 Índice Samai 4.
EJECUTIVO - AUD. DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO” 3 Índice Samai 4. 4 Índice Samai 10. 5 Índice Samai 15. 6 Índice Samai 16.Radicación: 52001-23-33-000-2017-00088-01 (73.388)
Actor: José García Quiñonez y otros Demandado: Municipio de Túquerres Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
5. El 4 de agosto de 2025 7, el despacho a cargo del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves ordenó remitir el asunto a este despacho. Como fundamento manifestó que, en atención a que, la segunda instancia del proceso en el que se constituyó el título ejecutivo fue conocido por este despacho, por conexidad le correspondería el conocimiento de la demanda ejecutiva.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Respecto de la competencia de este Despacho. 2. Respecto del trámite del proceso.
6. Respecto de la competencia de este Despacho. De acuerdo con lo señalado por la Sección Tercera de esta Corporación , en providencia de unificación de 29 de enero de 2020, cuando la acción ejecutiva tiene como título ejecutivo, una condena proferida o una conciliación aprobada por esta jurisdicción, no son aplicables las reglas de competencia por cuantía, sino que resulta aplicable la regla especial de competencia por conexidad consagrada en los artículos 156 y 298 de la Ley 1437 de 2011 . Por tanto, el juez que conoció de la acción ordinaria en primera instancia es el
sino que resulta aplicable la regla especial de competencia por conexidad consagrada en los artículos 156 y 298 de la Ley 1437 de 2011 . Por tanto, el juez que conoció de la acción ordinaria en primera instancia es el competente para conocer de la ejecución, al margen de que la condena haya sido o no impuesta en segunda instancia; asimismo, el asunto tiene vocación de doble instancia, pues la cuantía deja de ser un límite para ello.
7. Al analizar la naturaleza del presente proceso, se encontró que la controversia surge con ocasión de la falta del pago de los perjuicios reconocidos en una sentencia de segunda instancia de 28 de septiembre de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado8. P or lo tanto, este Despacho estima que es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
8. Respecto del trámite del proceso. Revisado el asunto, se advierte que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pese a que no tenía competencia admitió el recurso de apelación contra la “sentencia” proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño y corrió traslado para alegar de conclusión.
9. Una vez revisado el expediente, este despacho procede a hacer un control de legalidad del proceso de conformidad con el artículo 132 del CGP9, con el fin de corregir una irregularidad procesal que se configuró al haberse admitido el recurso de apelación presentado contra la providencia de 30 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de
Nariño.
10. Lo anterior, porque se presentó una irregularidad procesa l, toda vez
haberse admitido el recurso de apelación presentado contra la providencia de 30 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
10. Lo anterior, porque se presentó una irregularidad procesa l, toda vez que el Tribunal Administrativo de Nariño identificó la providencia que ordena seguir adelante la ejecución de la obligación como sentencia de primera
7 Índice Samai 19. 8 Al interior del proceso de reparación directa No. 52001-23-31-000-1999-00509-01. 9 “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso (…)”.Radicación: 52001-23-33-000-2017-00088-01 (73.388)
Actor: José García Quiñonez y otros Demandado: Municipio de Túquerres Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
instancia. No obstante, este despacho advierte que, en realidad , corresponde a un auto contra el que no procede recurso de apelación, de conformidad con el artículo 440 del CGP10.
11. De esta manera, se dejará sin efectos los Auto s de 26 de noviembre de 2021 y 14 de marzo de 2022 proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación y; en consecuencia, se rechazará el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada, por resultar improcedente.
El Despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de este proceso por ser esta la Sección de la Corporación la competente.
improcedente.
El Despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de este proceso por ser esta la Sección de la Corporación la competente.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los Autos de 26 de noviembre de 2021 y 14 de marzo de 2022 proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra la providencia de 30 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas.
CUARTO: Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente el contenido de esta decisión al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del CPACA.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico.
SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
10 “ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no
quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone exce pciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaci ones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado” (Subrayado fuera del texto original).