CE - Auto interlocutorio 52001233300020170047601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 52001233300020170047601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2017-00476-01 (6081-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1
Demandado: María Fanny Medina Fernández
Asunto: Medida cautelar / pérdida del régimen de transición / traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad / validez del cambio de régimen
Auto __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto del 13 de septiembre de 2024 , proferido po r el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó la solicitud de medida cautelar.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 55524 del 8 de abril de 2013 a través de la cual reconoció una pensión de vejez a favor de María Fanny Medina Fernández «en cuantía inicial de $1.032.477, efectiva a partir de 1 de abril de 2013, la
través de la cual reconoció una pensión de vejez a favor de María Fanny Medina Fernández «en cuantía inicial de $1.032.477, efectiva a partir de 1 de abril de 2013, la cual se basó en 1.022 semanas cotizadas con un ingreso base de liquidación de $1.376.636, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, por cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, sin tener en cuenta que el beneficiario no conserva el régimen de transición, al tiempo en que se presentó el
1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00476-01 (6081-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones traslado de régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida y por lo consiguiente dicha prestación no ajusta a derecho» [sic].
2. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reintegro de las diferencias pagadas en exceso hasta que se ordene la suspensión provisional del acto administrativo demandado o hasta que se declare su nulidad; ii) ordenar a la entidad promotora de salud S aludcoop EPS SA, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de María Fanny Medina Fernández desde la fecha en que se incluyó en nómina el acto acusado y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad; y iii) pagar las sumas adeudadas de manera indexada o con los intereses que correspondan.
1.1.2. Fundamentos fácticos
ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad; y iii) pagar las sumas adeudadas de manera indexada o con los intereses que correspondan.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Los hechos relevantes que sustentan las pretensiones de la demanda son los
siguientes:
3.1. Colpensiones reconoció una pensión de vejez a la demandada mediante la Resolución GNR 55524 del 8 de abril de 2013 de conformidad con el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente a $1.032.477 a partir del 1 de abril de 2013.
3.2. La demandada solicitó el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida del Instituto de Seguro Social3. Po lo tanto, era necesario que acreditara 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para recuperar el régimen de transición, requisito que no cumplió . Por esta razón, su pensión debió regirse de conformidad con los mandatos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y no por el Decreto 758 de 1990.
3.3. Colpensiones solicitó el 29 de abril de 2014 a la demandada una autorización para revocar la Resolución GNR 55524 del 8 de abril de 2013, sin embargo, la pensionada no se pronunció.
1.2. Admisión de la demanda y negación de litisconsorcio facultativo
4. El Tribunal Administrativo de Nariño en auto del 28 de junio de 2018 dispuso i) admitir la demanda presentada por Colpensiones; ii) notificar personalmente el
4. El Tribunal Administrativo de Nariño en auto del 28 de junio de 2018 dispuso i) admitir la demanda presentada por Colpensiones; ii) notificar personalmente el auto admisorio a María Fanny Medina Fernández, al Ministerio Publico y a la
3 En adelante ISS.3
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00476-01 (6081-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y iii) negar la integración de Saludcoop EPS como litisconsorte facultativo por considerar que esa figura procede únicamente por voluntad de quien considera tener tal c ondición, de allí que no esté permitido a la parte demandante arrogarse tal facultad.
5. Se advierte que el tribunal indicó que si bien la entidad previsional había demandado únicamente la nulidad de la Resolución GNR 55524 del 8 de abril de 2013 «[…] de conformidad con el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 , al atacar el acto administrativo principal se entienden demandados los actos que se resolvieron. Por tanto, la presente demanda también se admitirá frente a las resoluciones N° GNR 146899 del 29 de abril de 2014 y N° DIR 20392 del 14 de noviembre de 2017, que resolvieron el recurso de reposición y apelación respectivamente […]».
1.3. Medida cautelar de suspensión provisional
6. Colpensiones solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado con fundamento en lo siguiente:
6.1. El acto demandado es contrario a derecho porque la demandada solicitó el
6. Colpensiones solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado con fundamento en lo siguiente:
6.1. El acto demandado es contrario a derecho porque la demandada solicitó el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida del ISS, por lo que era necesario que acreditara 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para recuperar el régimen de transición, requisito que no cumplió, por lo que su pensión debió regirse por los mandatos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y no por el Decreto 758 de 1990.
6.2. El pago de una prestación sin cumplir con los requisitos legales pone en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones que debe garantizar el derecho a la seguridad social de todos los habitantes.
6.3. El reconocimiento indebido de prestaciones afecta la sostenibilidad y capacidad para cubrir a quienes sí cumplen con los requisitos, lo cual vulnera el principio de progresividad y el acceso a las pensiones.
1.4. Pronunciamiento respecto de la medida cautelar
7. El Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado de la medida cautelar en auto del 28 de junio de 2018 de conformidad con lo previsto en el artí culo 233 del
CPACA.
8. Ahora bien, c omoquiera que no se logró notificar a la demandada de manera4
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00476-01 (6081-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones personal por no tener conocimiento de su ubicación, el tribunal luego de haberla
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00476-01 (6081-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones personal por no tener conocimiento de su ubicación, el tribunal luego de haberla emplazado sin resultado satisfactorio, le designó un curador ad litem para que la representara en la presente causa.
9. La curaduría le correspondió al abogado Carlos Alberto Maigual Achicanoy quien fue notificado del proceso, sin embargo, no realizó manifestación alguna frente a la medida cautelar.
1.5. Auto que negó la medida cautelar
10. El Tribunal Administrativo de Nariño negó la solicitud de medida cautelar el 13 de septiembre de 2024 en atención a las siguientes consideraciones:
10.1. De conformidad con el expediente «a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1° de abril de 1994 -, la señora María Fanny Medina Fernández, contaba con 37 años de edad y un total de 5 años, 6 meses y 11 días de servicios cotizados al Instituto de Seguro Social, por lo tanto, era beneficiaria del régimen de transición por su edad, otorgándole el derecho a que su pensión se liquide con las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, señaladas en el régimen anterior que, en su caso, es el régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990».
10.2. Colpensiones expidió la Resolución GNR 55524 del 8 de abril de 2013 mediante la cual reconoció la pensión de vejez a favor de Medina Fernández efectiva a partir del 1 de abril de 2013, para lo cual tuvo en cuenta únicamente los
mediante la cual reconoció la pensión de vejez a favor de Medina Fernández efectiva a partir del 1 de abril de 2013, para lo cual tuvo en cuenta únicamente los tiempos de servicio aportados a esa entidad entre el 1 de febrero de 1976 y el 31 de julio de 2012, de forma discontinua, que sumaron un total de 7159 días equivalentes a 1022 semanas cotizadas. De conformidad con ello, « no encuentra respaldo probatorio suficiente en las afirmaciones realizadas por Colpensiones, pues lo cierto es que no es posible inferir que la señora María Fanny Medina Fernández se trasladó de régimen pensional y que el referido traslado fue aprobado; por el contrario, sí se puede establecer válidamente que era beneficiaria del régimen de transición y que los tiempos por los cuales le fue reconocida la pensión en la resolución acusada fueron cotizados todos al ISS hoy Colpensiones».
10.3. Colpensiones señaló que la demandada se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidarid ad, lo cual significó la pérdida del derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no cumplió los 15 años de servicio al 1 de abril de 1994 ; sin embargo, aun cuando en efecto ella no cumplía con esos años de servicio, no existe claridad sobre la validez de dicho traslado, es decir, si la demandada recibió la información y asesoría sobre las ventajas y desventajas de cada régimen, pero sobre todo de las consecuencias específicas de acuerdo con su condición particular.5
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00476-01 (6081-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
consecuencias específicas de acuerdo con su condición particular.5
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00476-01 (6081-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
10.4. No hay certeza respecto del acaecimiento de perjuicios para Colpensiones ni que resulte más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; por el contrario, resulta evidente la afectación que se le causaría a la pensionada en caso de concederse la medida cautelar solicitada, por lo que el juez debe inclinarse por mantener el status quo en aras de proteger los ingresos de aquella, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.
1.6. El recurso de apelación
11. La pensión se reconoció de manera irregular porque la accionada no cumplió con «los requisitos para acceder a la pensión de vejez en aplicación de los requisitos pensionales señalados en el Decreto 758 de 1990, ya que la demandada no conserva el régimen de transición, al tiempo en que se presentó el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de solidaridad de prima media con prestación definida, pues era necesario que la demandada al 1° de abril de 1994 acreditara 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y tal y como se estableció anteriormente la señora María Fanny Medina Fernández no acredita las semanas requeridas de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensión […]».
12. En el expediente reposan las pruebas necesarias y pertinentes que permiten tener claridad acerca de la falta del cumplimiento de requisitos para ser parte del
requeridas de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensión […]».
12. En el expediente reposan las pruebas necesarias y pertinentes que permiten tener claridad acerca de la falta del cumplimiento de requisitos para ser parte del régimen de transición y la demostración de que la prestación reconocida es contraria a derecho por no cumplir con los requisitos necesarios para ella.
13. Se encuentra materializado y es evidente un detrimento al erario y a la sostenibilidad del sistema de pensiones, además, «cada día que pasa se hace más gravosa la situación de Colpensiones y en esa medida, se pone en riesgo la estabilidad financiera del Régimen General de Pensiones […]»
1.7. Traslado y concesión del recurso de apelación
14. El Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado del recurso de apelación, sin embargo, no hubo pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.
15. En consecuencia, en auto del 11 de octubre de 2024 concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar.
2. Consideraciones
2.1. Competencia6
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00476-01 (6081-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
16. De conformidad con lo previsto en los artículos 125, literal h, 150 y 243.5 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por
Colpensiones.
2.2. Problema jurídico
17. La Sala deberá determinar si en el presente asunto ¿es procedente decretar la
CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones.
2.2. Problema jurídico
17. La Sala deberá determinar si en el presente asunto ¿es procedente decretar la medida cautelar presentada por Colpensiones consistente en suspender de manera provisional la Resolución GNR 55524 del 8 de abril de 2013 mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a María Fanny Medina Fernández?
18. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los aspectos generales de las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo; posteriormente, analizará el marco normativo sobre los regímenes del sistema general de pensiones creados por la Ley 100 de 1993, así como el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y sus implicaciones , y finalmente, procederá al estudio del caso concreto.
2.3. Marco normativo
2.3.1. Las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo
19. El artículo 229 del CPACA señaló que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
20. En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un
sentencia».
20. En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se
encuentra al tenor literal las siguientes:
«1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista7
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00476-01 (6081-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer».
21. Esta norma tiva, en el artículo 231, señaló los requisitos para decretar las
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer».
21. Esta norma tiva, en el artículo 231, señaló los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado estableció una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos. La norma señala expresamente lo
siguiente:
«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».8
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00476-01 (6081-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
22. De las normas antes analizadas 4 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de
procedencia específicos5. Veamos:
22.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no de un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1)
medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no de un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo 6; (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio7.
22.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia8; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda9.
22.3. Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la
procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias
4 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 5 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 6 de abril de 2015, expediente 11001-03-25-000-2014-00942-00 (2905-2014). 6 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 7 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 8 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.9
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00476-01 (6081-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda10 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud 11; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, aparte de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios12.
del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, aparte de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios12.
22.4. Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentesmedidas cautelares positivas 13a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios14.
23. Debe tenerse en cuenta que lo antes descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o
por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».
10 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 11 Artículo 231, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 231, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011. 13 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 14 Artículo 231, inciso 3, numerales 1 a 4, de la Ley 1437 de 2011.10
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00476-01 (6081-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
2.3.2. Regímenes del Sistema General de Pensiones creados por la Ley 100 de 1993
24. El Congreso de la República, mediante la Ley 100 de 1993, instauró el sistema de seguridad social integral cuyo propósito fue «unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de
24. El Congreso de la República, mediante la Ley 100 de 1993, instauró el sistema de seguridad social integral cuyo propósito fue «unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en [esa] Ley» , compuesto por los sistemas de pensiones, salud, riesgos laborales y servicios sociales complementarios.
25. En cuanto al Sistema General de Pensiones, este tuvo por objeto «garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en [esa] Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones» . En ese sentido, estableció la afiliación obligatoria para los trabajadores de los sectores público y privado bajo un esquema unificado, excepto para quienes est uvieran cubiertos por un régimen especial.
26. En virtud de lo anterior, en su artículo 12 estableció 2 regímenes a saber:
27. i) Régimen de prima media con prestación definida : administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones que se define como «aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas» 15 en el cual los aportes de sus afiliados constituyen «un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo
constituyen «un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley»16.
28. En este régimen las personas afiliadas pueden obtener el derecho a la pensión de vejez cuando cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 200317 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es: a) tener
15 Artículo 31 de la Ley 100 de 1993. 16 Literal b) del artículo 32 ibidem. 17 «(...) Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.11
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00476-01 (6081-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 años respectivamente; y b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentarían a partir del 1 de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas.
29. ii) Régimen de ahorro individual con solidaridad: se define en el artículo 59 de la Ley 100 de 1993 como «[…] el conjunto de entidades, normas y procedimientos,
29. ii) Régimen de ahorro individual con solidaridad: se define en el artículo 59 de la Ley 100 de 1993 como «[…] el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliad
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