CE - Auto interlocutorio 52001233300020170057301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 52001233300020170057301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 52001-23-33-000-2017-00573-01 (72111)
Demandante: Unión Temporal Clinimédica Pasto S.A.S. – Servicios
Biomédicos de Nariño S.A.S.
Demandado: Municipio de Pasto Referencia: Controversias contractuales Asunto: Decreto de pruebas de oficio
1. Encontrándose el proceso pendiente de proferir sentencia de segunda instancia, la Sala1 encuentra que es necesario ampliar el caudal probatorio obrante en el expediente, con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para desatar los recursos de apelación interpuestos y en ejercicio de las facultades oficiosas con las que cuenta, conforme a lo previsto en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)2.
Sobre la sentencia del 17 de junio de 2024 –Proceso 2018-00417
2. La Subsección advierte qu e, en el expediente identificado con radicado no. 52001-23-33-005-2018-00417-01 (interno 70.381), la Sección TerceraSubsección B de esta Corporación emitió fallo de segunda instancia en torno a la pretensión de nulidad que la misma unión temporal enfiló en contra de los actos administrativos por medio de los cuales el municipio declaró el incumplimiento de dicha contratista,
B de esta Corporación emitió fallo de segunda instancia en torno a la pretensión de nulidad que la misma unión temporal enfiló en contra de los actos administrativos por medio de los cuales el municipio declaró el incumplimiento de dicha contratista, decisión fechada el 17 de junio de 2024. En su punto resolutivo segundo, se ordenó remitir copia de esa providencia con destino al p resente expediente, el cual, para ese momento, aún se estaba surtiendo en primera instancia en el seno del Tribunal Administrativo de Nariño3.
1 Esta Sala es competente para proferir la presente decisión, conforme al literal d) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, según el cual: “ La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y su bsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código”. 2 “En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
“Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días (…)”.
3 Si bien la sentencia de primera instancia dentro de este proceso fue proferida el 12 de abril de
difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días (…)”.
3 Si bien la sentencia de primera instancia dentro de este proceso fue proferida el 12 de abril de 2024, su notificación solo se surtió hasta el 22 de julio siguiente (anotaciones 69 y 70 de Samai en primera instancia). A su vez, el Tribunal recibió la comunicación de la sentencia de segundo grado del proceso 2018-00417 el 15 de julio de ese año (anotación 72 ibid.).Radicación: 52001-23-33-000-2017-00573-01 (72111)
Demandante: Unión Temporal Clinimédica Pasto S.A.S. –
Servicios Biomédicos de Nariño S.A.S.
Demandado: Municipio de Pasto
Referencia: Controversias contractuales
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3. Dado que, a la fecha, no se ha emitido pronunciamiento alguno por medio del cual se tenga por incorporada dicha providencia al plenario, la Sala la decretará de oficio, por ser pertinente, útil y conducente para la discusión surtida en este grado jurisdiccional. En efecto, en esa sentencia se confirmó la anulación de los actos por medio de los cual es se declaró el incumplimiento de la unión temporal, determinación que puede impactar la decisión que se adopte dentro del presente asunto, sin perjuicio del análisis concreto que sobre ello se realice en el fallo que desate la alzada.
Decreto de un informe escrito bajo juramento
4. A su vez, comoquiera que la controversia versa sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandante, a partir del contrato
desate la alzada.
Decreto de un informe escrito bajo juramento
4. A su vez, comoquiera que la controversia versa sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandante, a partir del contrato No. 153486 del 27 de noviembre de 2015, se impone dilucidar, entre otros aspectos:
(i) en qué medida la unión temporal entregó los bienes pactados en dicho negocio jurídico, en caso de que así haya ocurrido, y (ii) si el municipio recibió dichos implementos a satisfacción, o en qué proporción. Sin embargo, a partir de lo obrante en el plenario, no se encuentran insumos suficientes que den cuenta de lo anterior, al no haberse allegado una pieza concreta en la que se detalle de forma pormenorizada qué instrumentos médicos fueron aceptados por la entidad territorial, y su respectivo valor.
5. Dado que los antecedentes administrativos aportados por la demandada no incluyen con exactitud la mencionada información, la Sala ordenará, como prueba de oficio, que el representante del municipio de Pasto allegue con destino a este proceso un informe escrito rendido bajo juramento en el que indique, con ocasión de la ejecución del referido contrato No. 153486 del 27 de noviembre de 2015:
(i) cuáles aparatos o utensilios médicos (individualizándolos) fueron entregados por el contratista en el lugar destinado por las partes para ello y dentro del plazo de ejecución del contrato, esto es, durante el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2015 y el 7 de octubre de 2016; (ii) si, para la fecha de su disposición en bodega, cada una de las piezas y equipos cumplía con las especificaciones técnicas y requerimientos exigidos en el negocio jurídico; y
(ii) si, para la fecha de su disposición en bodega, cada una de las piezas y equipos cumplía con las especificaciones técnicas y requerimientos exigidos en el negocio jurídico; y (iii) a cuánto ascendía su precio, de acuerdo con los valores unitarios a los que se refieren las resoluciones 335 y 427 de 20164, que fijaron el precio a pagar conforme a la “Ficha MGA” establecida al momento de formular el proyecto de dotación.
6. La prueba referida tiene sustento en lo previsto por el artí culo 217 del CPACA, según el cual: “ podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud ”. Esta orden se dirigirá al municipio d e Pasto, por ser la parte que se encuentra en la posición más favorable para aportar
4 Expediente OneDrive. Carpeta “02 Expediente físico 2017-573 [Corrección]”, “001 CUADERNO 1 2017-573”. Archivo “CUADERNO 1 2017 – 573.pdf”, págs. 312-317 y 326-334.Radicación: 52001-23-33-000-2017-00573-01 (72111)
Demandante: Unión Temporal Clinimédica Pasto S.A.S. –
Servicios Biomédicos de Nariño S.A.S.
Demandado: Municipio de Pasto
Referencia: Controversias contractuales 3 las señaladas evidencias y, concretamente, por ser el extremo contractual que cuenta con mayor cercanía a los aspectos que se busca determinar, al tener en su poder el con ocimiento sobre el alcance del cumplimiento de su contraparte y al haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio (según los
cuenta con mayor cercanía a los aspectos que se busca determinar, al tener en su poder el con ocimiento sobre el alcance del cumplimiento de su contraparte y al haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio (según los criterios señalados por el art. 167 del CGP5).
7. Siguiendo lo establecido por el referido artículo 217 del CPACA, se advertirá a la entidad demandada que, si no se remite el informe en oportunidad sin motivo justificado, o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
8. De igual forma, se ordenará correr traslado a las partes de estas pruebas por el término de tres (3) días, conforme a lo previsto en los artículos 110 6 y 1707 del CGP (aplicable por remisión del art. 306 del CPACA).
9. Por lo anterior, la Sala,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECRETAR, como prueba de oficio, la sentencia del 17 de junio de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, dent ro del proceso identificado con el radicado 52001-23-33-005-2018-00417-01 (70.381), que ya obra en el expediente.
SEGUNDO: CORRER traslado de esa prueba a los sujetos procesales por el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.
TERCERO: DECRETAR, como prueba de oficio, que el municipio de Pasto, a través de su representante, rinda informe jurado en el que detalle, con ocasión de la
TERCERO: DECRETAR, como prueba de oficio, que el municipio de Pasto, a través de su representante, rinda informe jurado en el que detalle, con ocasión de la ejecución del contrato No. 153486 del 27 de noviembre de 2015:
(i) cuáles aparatos o utensilios médicos (individualizándolos) fueron entregados por el contratista en el lugar destinado por las partes para ello y dentro del plazo de ejecución del contrato, esto es, durante el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2015 y el 7 de octubre de 2016;
5 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
“No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de ofici o o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las ev idencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares (…)”.
6 “Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por f uera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente ”.
6 “Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por f uera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente ”. 7 “Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes ”.Radicación: 52001-23-33-000-2017-00573-01 (72111)
Demandante: Unión Temporal Clinimédica Pasto S.A.S. –
Servicios Biomédicos de Nariño S.A.S.
Demandado: Municipio de Pasto
Referencia: Controversias contractuales
4 (ii) si, para la fecha de su disposición en bodega, cada una de esas piezas y equipos cumplió con las especificaciones técnicas y requerimientos exigidos en el negocio jurídico; y (iii) a cuánto ascendía su precio, de acuerdo con lo s valores unitarios a los que se refieren las resoluciones 335 y 427 de 2016, que fijaron el precio a pagar conforme a la “Ficha MGA” establecida al momento de formular el proyecto de dotación.
CUARTO: REQUERIR al municipio de Pasto para que rinda el inf orme decretado en un término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.
QUINTO: ADVERTIR al municipio de Pasto que, de no remitir el informe en oportunidad sin motivo justificado, o de no rendirse en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los términos previstos en el artículo 217 del CPACA.
SEXTO: CORRER traslado de la antedicha prueba por informe a los sujetos
al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los términos previstos en el artículo 217 del CPACA.
SEXTO: CORRER traslado de la antedicha prueba por informe a los sujetos procesales, por el término de tres (3) días, contados a partir del momento en el cual se allegue al expediente.
SÉPTIMO: ADVERTIR a las partes que, dentro del término de ejecutoria de esta providencia, podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempr e que sean indispensables para contraprobar las decretadas en esta oportunidad, conforme al artículo 213 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF
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