CE - Auto interlocutorio 52001233300020170058102 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 52001233300020170058102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 52001-23-33-000-2017-00581-02 (70236)
Demandantes: Alba Lucia Benavides Rosero y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011
Radicación: 52001-23-33-000-2017-00581-02 (70236) Demandantes: Alba Lucia Benavides Rosero y otros Demandados: Municipio de Pasto y otros
Tema: Se r evoca la providencia que dejó sin efecto el auto admisorio de los recursos de apelación. Se decretan como pruebas en segunda instancia varios documentos producidos después de transcurrida la oportunidad probatoria en primera instancia de la parte demandante.
AUTO
1.- Mediante auto del 24 de noviembre de 2023 1, notificado por estado electrónico el 5 de diciembre siguiente 2, este despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por el demandado Jesús Álvaro Lucero Ceballos y por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño.
2.- Con el recurso de apelación3 y con fundamento las causales segunda4 y tercera5 del artículo 212 de CPACA, la parte demandante solicitó la incorporación en segunda instancia de las siguientes pruebas documentales: i) Oficio 1330/113 -2022 de 5 de abril
artículo 212 de CPACA, la parte demandante solicitó la incorporación en segunda instancia de las siguientes pruebas documentales: i) Oficio 1330/113 -2022 de 5 de abril de 2022 expedido por la Dirección Administrativa de Gestión del Riesgo de Desastres; ii) Oficio 1330/112-2022 de 1° de abril de 2022 expedido por Dirección Administrativa de Gestión del Riesgo de Desastres; iii) Oficio 1413/0975-200 sin fecha, de la Subsecretario de Control de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pasto; iv) Oficio 1413/0233-200 de 6 de abril de 2022 expedido por la Subsecretario de Control de la Secretaría de
1 Índice 4 de Samai. 2 Índice 7 de Samai. 3 Índice 102 de Samai del tribunal. 4 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este últ imo caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 5 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00581-02 (70236)
Demandantes: Alba Lucia Benavides Rosero y otros
Gobierno del municipio de Pasto; y v) Oficio 1530/0230/2022 de 6 de abril de 2022
Demandantes: Alba Lucia Benavides Rosero y otros
Gobierno del municipio de Pasto; y v) Oficio 1530/0230/2022 de 6 de abril de 2022 expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto.
2.1.- El despacho advierte que con el recurso de apelación se aportaron además los siguientes documentos: i) formato de la Dirección para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Alcaldía de Pasto denominado <<Registro población afectada>> de 29 de marzo de 2022; ii) notificación personal de evacuación a la señora Ana Libia Rodríguez de 29 de marzo de 2022; iii) informe de visita a establecimientos de fecha 30 de marzo de 2022 elaborado por la Secretaría de Gobierno, Subsecretaría de Control del municipio de Pasto; iv) informe de inspección ocular de una visita realizada el 18 de abril de 2018 por parte de la Inspección de Policía y personal de la oficina de control físico del municipio de Pasto; v) informe de inspección ocular de una visita realizada el 29 de marzo de 2022 por personal de la oficina de control físico del municipio de Pasto ; vi) cuatro fotografías de fecha 21 de julio de 2020; y vii) seis fotografías que no cuentan con fecha.
2.2.- El recurrente indicó que en la audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 2022 el tribunal negó la incorporación de dichos documentos porque no fueron aportados en las oportunidades probatorias de primera instancia. Agregó que tales medios de prueba eran determinantes para establecer la responsabilidad del municipio de Pasto en relación con los daños reclamados.
tribunal negó la incorporación de dichos documentos porque no fueron aportados en las oportunidades probatorias de primera instancia. Agregó que tales medios de prueba eran determinantes para establecer la responsabilidad del municipio de Pasto en relación con los daños reclamados.
3.- Mediante auto proferido el 13 de noviembre de 2024 6, notificado por estado el 19 de noviembre siguiente7, ante la imposibilidad de acceder al video de la audiencia inicial, este despacho dejó sin efectos el auto admisorio de los recursos de apelación y ordenó devolver el expediente al tribunal para que tramitara la reconstrucción del expediente.
4.- El 19 de noviembre de 20248 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra la orden de reconstrucción del expediente, con base en los siguientes argumentos:
4.1.- Con el acta de la audiencia inicial se puede entender de manera suficiente lo ocurrido y las decisiones adoptadas en dicha diligencia , aún en ausencia del registro audiovisual. El juzgador debe ponderar si es necesario ordenar la reconstrucción parcial del expediente ante la <<aparente pérdida del registro audiovisual de la audiencia inicial>>, o si lo ocurrido puede verificarse a partir de lo registrado en el acta.
6 Índice 30 de Samai. 7 Índice 32 de Samai. 8 Índice 34 de Samai.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00581-02 (70236)
Demandantes: Alba Lucia Benavides Rosero y otros
4.2.- Las formalidades procesales no pueden interpretarse de una manera tan estricta que obstaculicen la duración razonable de la segunda instancia, pues ello atenta contra
Demandantes: Alba Lucia Benavides Rosero y otros
4.2.- Las formalidades procesales no pueden interpretarse de una manera tan estricta que obstaculicen la duración razonable de la segunda instancia, pues ello atenta contra el principio de celeridad.
II. CONSIDERACIONES
5.- El despacho revocará la decisión adoptada consistente en dejar sin efectos el auto admisorio de los recursos de apelación y, en su lugar, resolverá de fondo la petición de incorporar pruebas documentales en segunda instancia realizada por la parte demandante en la alzada.
6.- En efecto, a partir del contenido del acta de la audiencia inicial el despacho pudo constatar: i) los comparecientes y su respectiva identificación; ii) la etapa de saneamiento del proceso ; iii) la fijación del litigio realizada por el tribunal ; iii) el a uto que declar ó fracasada la fase conciliatoria ; y iv) del decreto de pruebas . Por lo anterior, dicho documento resulta suficiente para determinar lo sucedido en la referida diligencia y ello torna innecesaria la reconstrucción del expediente.
7.- Respecto de la petición probatoria en segunda instancia, por tratarse de pruebas pertinentes, conducentes y útiles, y con fundamento en el numeral tercero del artículo 212 del CPACA9, el despacho ordenará la incorporación al expediente de los siguientes documentos aportados con el recurso de apelación formulado por la parte actora:
- Oficio 1330/113-2022 de 5 de abril de 2022 expedido por la Dirección Administrativa de Gestión del Riesgo de Desastres. ii) Oficio 1330/112-2022 de 1 de abril de 2022 expedido por la Dirección
Administrativa de Gestión del Riesgo de Desastres. ii) Oficio 1330/112-2022 de 1 de abril de 2022 expedido por la Dirección Administrativa de Gestión del Riesgo de Desastres. iii) Oficio 1413/0233-200 de 6 de abril de 2022 expedido por el Subsecretario de Control de la Secretaría de Gobierno del municipio de Pasto. iv) Oficio 1530/0230/2022 de 6 de abril de 2022 expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto. v) Formato de la Dirección para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Alcaldía de Pasto denominado <<Registro población afectada>> de 29 de marzo de 2022. vi) Notificación personal de evacuación a la señora Ana Libia Rodríguez de 29 de marzo de 2022
9 <<Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos>>.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00581-02 (70236)
Demandantes: Alba Lucia Benavides Rosero y otros
- Informe de visita a establecimientos de fecha 30 de marzo de 2022 elaborado por la Secretaría de Gobierno, Subsecretaría de Control del municipio de Pasto. viii) Informe de inspección ocular de una visita realizada el 29 de marzo de 2022 por personal de la oficina de control físico del municipio de Pasto.
8.- En efecto, dichos documentos no pudieron ser aportados por la demandante en las oportunidades probatorias que tuvo en primera instancia, pues el término de traslado de
por personal de la oficina de control físico del municipio de Pasto.
8.- En efecto, dichos documentos no pudieron ser aportados por la demandante en las oportunidades probatorias que tuvo en primera instancia, pues el término de traslado de las excepciones formuladas por la demandada Danna Sofía Lucero Mora fue la última oportunidad probatoria que tuvo la accionante en primera instancia, la cual venció el 8 de marzo de 2022, fecha para la cual los documentos anteriormente referidos no existían.
9.- En línea con lo anterior, el despacho negará la incorporación de los documentos que carecen de fecha de producción por no poder constatar si efectivamente son documentos sobrevinientes, así como la de aquellos que pudieron ser aportados el 8 de marzo de 2022 durante el término de traslado de las excepciones formuladas por Danna Sofía Lucero Mora, quien fue la última demandada en ser notificada, a saber:
- Oficio 1413/0975-200 sin fecha, de la Subsecretario de Control de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pasto. ii) Informe de inspección ocular de una visita realizada el 18 de abril de 2018 por parte de la Inspección de Policía y personal de la oficina de control físico del municipio de Pasto. iii) Cuatro fotografías de fecha 21 de julio de 2020. iv) Seis fotografías que no tienen fecha.
10.- En adición a lo expuesto, el despacho destaca que el solicitante no cumplió con la carga de argumentar los motivos por lo que las mencionadas fotografías acreditaban hechos sobrevinientes, razón adicional para negar su incorporación al expediente.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
carga de argumentar los motivos por lo que las mencionadas fotografías acreditaban hechos sobrevinientes, razón adicional para negar su incorporación al expediente.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido el 13 de noviembre de 2024, mediante el cual se dejó sin efectos el auto admisorio de los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: TÉNGANSE como pruebas documentales en segunda instancia los documentos enunciados en el numeral 7 de la parte considerativa de esta providencia.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00581-02 (70236)
Demandantes: Alba Lucia Benavides Rosero y otros
De los documentos incorporados, por Secretaría, CÓRRASE traslado a los demás sujetos procesales, por el término común de cinco (5) días.
TERCERO: NIÉGASE la incorporación de los documentos referidos en el numeral 9 de la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA 10. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
10 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
10 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a co municar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.