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CE - Auto interlocutorio 52001233300020170060702

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 52001233300020170060702
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-67 00 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2017-00607-02 (6079-2022)

Demandante: Christian Leonardo Pantoja Ortiz y Patricia María Isabel Eraso

Insuasty

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

Tema: Acepta desistimiento del recurso de apelación. No condena en costas

1. Corresponde al despacho pronunciarse sobre la posibilidad de avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 116 del CGP y, de ser el caso decidir sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, conforme al memorial radicado por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial1.

ANTECEDENTES

2. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, accedió parcialmente a las pretensiones, bajo el argumento de que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no como una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.

a las pretensiones, bajo el argumento de que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no como una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella. De ahí que concluyó que los demandantes tienen derecho al reconocimiento de «las sumas dejadas de devengar por concepto de asignación básica mensual, prima especial de servicios, prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social. Teniendo en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensua l, incluyendo el 30% de la Prima Especial de servicios. La entidad demandada deberá reportar y cancelar los aportes correspondientes a la seguridad social sobre los valores reliquidados a partir del 2 de junio de 2013»2

3. Esta decisión fue apelada por la Nación , Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, recurso concedido el 22 de septiembre de 20224.

1 Índice 20 de SAMAI. 2 Archivo denominado « 19.SentenciaPrimeraInstancia.pdf» visible en la carpeta «ED_52001233300020170060(.zip) NroActua 2» obrante a índice 2 de SAMAI. 3 Índice 53 de SAMAI. 4 Archivo denominado «21.ConcedeapelaciónRV.pdf» visible en la carpeta «ED_52001233300020170060(.zip) NroActua 2» obrante a índice 2 de SAMAI.2

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Radicación: 52001-23-33-000-2017-00607-02 (6079-2022)

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00101-02 (0860-2024)

4. Mediante memorial del 17 de junio de 20255 la demandada desistió del recurso de apelación, condicionado a la no condena en costas, solicitud que fue coadyuvada por la parte demandante6.

CONSIDERACIONES

Avoca conocimiento

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el p resente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente7 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces. En esa medida se avocará conocimiento del proceso.

Desistimiento

6. El artículo 316 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por expresa remisión del

artículo 306 de la Ley 1437 de 20118, dispone:

«Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

«Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo

5 Archivo denominado «12_MemorialWeb_Otro-Desisitmientoapelac(.pdf) NroActua 20» obrante en el índice 20 de SAMAI. 6 Índice 22 de SAMAI. 7 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto. En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (05022023). Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001-23-33-000-201600857-02 (4942-2023)

02 (1587-2023) Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001-23-33-000-201600857-02 (4942-2023) 8 Ley 1437 de 2011. « Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» (corchetes fuera del texto original).3

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Radicación: 52001-23-33-000-2017-00607-02 (6079-2022)

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00101-02 (0860-2024) mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

Cuando las partes así lo convengan.

Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas» (subrayas fuera del original).

7. El escrito presentado por la demandada satisface las exigencias de los dos primeros incisos del artículo citado, pues proviene de la parte que interpuso el recurso de apelación y, se encuentra ante el competente para resolverlo, fue radicado ante la corporación.

8. En estos términos, es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la referida sentencia, en razón a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin que se exijan requisitos adicionales para ello. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme la sentencia del 16 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces.

9. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, en razón a que la parte demandante coadyuvó el precitado escrito.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. Avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

expuesto en la parte motiva.

Segundo. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Tercero. Sin condena en costas.4

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-67 00 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 52001-23-33-000-2017-00607-02 (6079-2022)

Radicación: 17001-23-33-000-2019-00101-02 (0860-2024) Cuarto. Reconocer personería a la abogada Yuliana Melissa Álvarez Tupaz , identificada con cédula 1.085.255.930 de Pasto y tarjeta profesional 413.713 para actuar como apoderad a de la demandada, según poder visible a índice 20 de

SAMAI.

Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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