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CE - Auto interlocutorio 52001233300020170065401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 52001233300020170065401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 52001-23-33-000-2017-00654-01 (0353-2024)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP1

Demandado: Javier Oswaldo Uscategui Ávila y Otro2

Temas: Rechaza recurso de apelación

AUTO INTERLOCUTORIO

1. La UGPP por intermedio de apoderado judicial, interpu so recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 52001-33-331-004-2005-00242-00.

2. El Tribunal Administrativo de Nariño tramitó el referido recurso de revisión bajo el radicado 52001-23-33-000-2017-00654-00 realizó las siguientes actuaciones relevantes: el 12 de diciembre de 2014 admitió el recurso extraordinario de revisión; el 5 de mayo de 2023 profirió sentencia y el 13 de octubre de 2023 expidió fallo complementario.

actuaciones relevantes: el 12 de diciembre de 2014 admitió el recurso extraordinario de revisión; el 5 de mayo de 2023 profirió sentencia y el 13 de octubre de 2023 expidió fallo complementario.

3. El señor Javier Oswaldo Uscategui Ávila por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación 3 contra sentencia proferida en el proceso de recurso extraordinario de re visión de 5 de mayo de 2023 y el fallo complementario del 13 de octubre de 2023.

Precisó en el escrito de apelación, que se ordene la condena en costas en contra de la UGPP teniendo en cuenta los gastos en los que incurrió la parte demandante en la defensa del proceso de la referencia.

4. El Tribunal Administrativo de Nariño , mediante providencia del 4 de diciembre de 2023, concedió el recurso apelación interpuesto por el señor

Uscátegui Ávila.

5. Analizado el expediente, se observa que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño no es susceptible del recurso de apelación, toda vez que no se encuentra contemplada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

1 En adelante UGPP 2 Dolores Hortencia Villota López. 3 Índice 56 de la plataforma SAMAI TribunalesRecurso extraordinario de revisión Radicación: 52001-23-33-000-2017-00654-01 (0353-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP

www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

2 modificado por el articulo 62 de la Ley 2080 de 2021, ni en los artículos 248 a 255 relativos al recurso extraordinario de revisión.4

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

Primero. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Javier Oswaldo Uscategui Ávila contra la sentencia del 5 de mayo de 2023 y fallo complementario del 13 de octubre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.

Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

ACPC

4 Artículo 243. Modificado por el art. 62, Ley 2080 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El

ACPC

4 Artículo 243. Modificado por el art. 62, Ley 2080 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perj uicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)”.

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