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CE - Auto interlocutorio 52001233300020180001401 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 52001233300020180001401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Honorable Magistrado Rogelio Mayta Presidente Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Av. 12 de octubre, edificio World Trade Center, Piso 15, Torre B. Quito - Ecuador

Asunto: INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL Expediente: 52001-23-33-000-2018-00014-01 (25333)

Demandante: TENARIS TUBOCARIBE LTDA.

Corporación de origen: CONSEJO DE ESTADO – REPÚBLICA DE

COLOMBIA

Instancia: SEGUNDA

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Respetado Señor Presidente:

Por intermedio de usted, formulo al Honorable Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la siguiente consulta de interpretación prejudicial:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, TENARIS TUBOCARIBE LTDA presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de

Nariño – Colombia, contra la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-37-201241-2017-640-0320 de 31 de marzo de 2017 y su confirmatoria, la Resolución No. 006653 de 31 de agosto de 2017, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Ipiales y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Direc ción de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se profirió Liquidación Oficial de Valor sobre la declaración de importación 372015000001281 de 27 de enero de 2015.

En el proceso, la actora sostiene que al debate jurídico son aplicables los artículos 1 y 2 de la Decisión 571 y 4, 5, 14, 15 y 17 de la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina , respecto de los métodos para determinar el valor de las mercancías en aduanas y los estudios de precios de transferencia como prueba para demostrar referido el valor.

En cumplimiento de los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 del 22 de junio de 20011, proferida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, por auto de

1Decisión 500 CAN. Artículo 124. - Suspensión del proceso judicial interno. En los casos de consulta obligatoria, el proceso interno quedará suspendido hasta tanto se reciba la interpretación prejudicial solicitada.Radicado: 52001-23-33-000-2018-00014-01 (25333)

Demandante: TENARIS TUBOCARIBE LTDA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: TENARIS TUBOCARIBE LTDA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta misma fecha se ordenó la suspensión del proceso hasta cuando se reciba la interpretación prejudicial solicitada.

De acuerdo con el artículo 125 de la Decisión 5002, se precisan los datos necesarios para que se resuelva la presente consulta de interpretación prejudicial:

1. NORMAS COMUNITARIAS QUE SE INVOCAN COMO VIOLADAS:

En el proceso se controvierte la aplicación de los artículos 1 y 2 de la Decisión 571 y 4, 5, 14, 15 y 17 de la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina , respecto de los métodos para determinar el valor de las mercancías en aduanas y los estudios de precios de transferencia como prueba para demostrar referido el valor. Las normas señaladas disponen lo siguiente:

Decisión 571 de 2003

Artículo 1.- Base legal. Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994», en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General.

Artículo 2. - Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercancías importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo

Secretaría General.

Artículo 2. - Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercancías importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.

Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina

Artículo 4. Aspectos generales del Valor de Transacción.

1. Para la valoración de las mercancías importadas, mediante la utilización del primer método o método principal denominado Valor de Transacción, deben tenerse en cuenta las disposiciones de los artículos 1 y 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas notas interpretativas, así como los lineamientos generales de la Decisión 571 y las disposiciones del presente Reglamento.

2. El Valor de Transacción se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al territorio aduanero comunitario, ajustado de conformidad con las adiciones previstas en el artículo 20 y las deducciones de los conceptos, gastos o costos, que no forman parte del valor en aduana, de que trata el artículo 33 del presente Reglamento y siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo siguiente.

3. El valor en aduana, en aplicación del Método del Valor de Transacción, se calculará en el formulario de la Declaración Andina del Valor, de acuerdo a lo dispuesto en las normas comunitarias.

Artículo 5. Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción.

Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la

formulario de la Declaración Andina del Valor, de acuerdo a lo dispuesto en las normas comunitarias.

Artículo 5. Requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción.

Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

2 Decisión 500 CAN. Artículo 125.- Condiciones y requisitos para la formulación de la consulta. La solicitud de interpretación que los jueces nacionales dirijan al Tribunal deberá contener: a) El nombre e instancia del juez o tribunal nacional consultante; b) La relación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere; c) La identificación de la causa que origine la solicitud; d) El informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación; y, e) El lugar y dirección en que el juez o tribunal recibirá la respuesta a su consulta.Radicado: 52001-23-33-000-2018-00014-01 (25333)

Demandante: TENARIS TUBOCARIBE LTDA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación internacional efectiva, mediante la cual se haya producido una venta para la exportación con destino al territorio aduanero comunitario.

b) Que se haya acordado un precio real que implique la existencia de un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios.

c) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente

independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción y de la eventual fluctuación posterior de los precios.

c) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, de la forma prevista en el artículo 8 del presente Reglamento.

d) Que se cumplan todas las circunstancias exigidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

e) Que si hay lugar a ello, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 20 del presente Reglamento.

f) Que las mercancías importadas estén conformes con las estipulaciones del contrato, en relación a la negociación, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 18 de este Reglamento.

g) Que la factura comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 9 del presente Reglamento.

h) Que la información contable que se presente esté preparada conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Artículo 14. Vinculación.

1. La existencia de una vinculación entre comprador y vendedor, de conformidad con lo definido en el artículo 15, párrafo 4 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, no constituye, por si misma, un motivo suficiente para considerar inaceptable el Valor de Transacción. Si la vinculación no ha influido en el precio negociado entre las partes vinculadas, no se descartará el Método del Valor de Transacción.

por si misma, un motivo suficiente para considerar inaceptable el Valor de Transacción. Si la vinculación no ha influido en el precio negociado entre las partes vinculadas, no se descartará el Método del Valor de Transacción.

2. A efectos de la vinculación prevista en el artículo 15.4.b) de dicho Acuerdo, respecto a la asociación en negocios, ésta se convertirá en sociedad, sólo si se cumplen los requisitos establecidos en la legislación nacional para la constitución de sociedades. Al respecto la Opinión Consultiva 21.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, recoge la definición de socio como “una persona que se asocia con otra u otras en el mismo negocio, compartiendo con ellas sus beneficios y riesgos; un miembro de una sociedad (“partnership”)”.

3. De conformidad con la Nota Interpretativa al artículo 15, párrafo 4 e) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se entenderá que una empresa controla a otra, cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda, es decir, ejercer de cualquier modo capacidad determinante en las decisiones o gestión de la segunda.

4. En desarrollo de lo señalado en el artículo 15.4.h) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC sobre vinculación familiar, se considerarán miembros de la misma familia los siguientes: a) Marido y mujer b) Hijos c) Padres d) Hermanos y hermanas e) Nietos f) Abuelos g) Tío o tía y sobrino o sobrina h) Suegros y yerno o nuera i) Cuñados y cuñadasRadicado: 52001-23-33-000-2018-00014-01 (25333)

f) Abuelos g) Tío o tía y sobrino o sobrina h) Suegros y yerno o nuera i) Cuñados y cuñadasRadicado: 52001-23-33-000-2018-00014-01 (25333)

Demandante: TENARIS TUBOCARIBE LTDA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. En el caso de los agentes, distribuidores o concesionarios exclusivos, debe examinarse cada transacción para determinar si existe o no vinculación, de conformidad a los criterios establecidos en el artículo 15.4 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

6. Cuando se trate de sucursales, si las mismas no son reconocidas como personas jurídicas independientes, no podrá plantearse la existencia de la vinculación que exige la existencia de al menos dos partes; en tales casos, se considerará que no existe una venta.

Artículo 15. Influencia de la vinculación.

1. Cuando la vinculación entre el comprador y el vendedor de las mercancías importadas, haya influido en el precio pactado entre las partes, es obligación del declarante informarlo a través de la Declaración Andina del Valor; en este caso no podrá aplicarse el Método del Valor de Transacción y se valorará la mercancía importada recurriendo a los demás métodos en el orden establecido según los artículos 3 y 4 de la Decisión 571.

2. Si no hay una manifestación expresa al respecto y la Administración Aduanera tiene razones fundamentadas para considerar que la vinculación ha influido en el precio, le comunicará por

orden establecido según los artículos 3 y 4 de la Decisión 571.

2. Si no hay una manifestación expresa al respecto y la Administración Aduanera tiene razones fundamentadas para considerar que la vinculación ha influido en el precio, le comunicará por escrito al importador los motivos por los cuales considera inaceptable el Valor de Transacción, dándole un plazo razonable, para que conteste, aportando las pruebas que demuestren, si es el caso, que la vinculación no influyó en el precio. En este evento se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.

3. La demostración de que la vinculación no ha influido en el precio se hará con la aportación de pruebas para la aplicación de uno de estos dos procedimientos:

a) El análisis de las circunstancias de la venta, referidas a condiciones particulares de la negociación que determinaron el precio, y que son igualmente válidas en ausencia de vinculación para compradores independientes, tales como, cotizaciones obtenidas de otros vendedores no vinculados, contratos de compraventa, escalas de precios del vendedor, cantidades adquiridas.

Al considerar las circunstancias de la transacción, las Administraciones Aduaneras deben examinar los siguientes elementos:

  1. La manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales, y ii. La manera en que se haya fijado el precio.

Si puede demostrarse que, pese a estar vinculados, el comprador compra al vendedor y éste vende a aquel como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que la vinculación no influyó en el precio.

Si puede demostrarse que, pese a estar vinculados, el comprador compra al vendedor y éste vende a aquel como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que la vinculación no influyó en el precio.

Hay tres situaciones que las Administraciones Aduaneras pueden considerar como una demostración:

  1. El precio se ha ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios en la rama de industria de que se trate; o
  1. El precio se ha ajustado de manera conforme con el modo en que el vendedor fija los precios de venta a compradores no vinculados a él; o
  1. Con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa, en un periodo de tiempo representativo, en las ventas de mercancías de la misma especie o clase.

En todo caso y sin requerimiento de la Administración Aduanera, el importador podrá solicitarle que inicie un estudio de las circunstancias de la venta, respecto a las vinculaciones que mantenga con sus proveedores extranjeros, aportando la información necesaria al efecto.

Para examinar las circunstancias de la venta se puede utilizar cualquier información y documento pertinente facilitado por un importador, la cual se encontrará sujeta a la revisión y aceptación de la Administración Aduanera. Un estudio sobre precios de transferencia podríaRadicado: 52001-23-33-000-2018-00014-01 (25333)

Demandante: TENARIS TUBOCARIBE LTDA.

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Demandante: TENARIS TUBOCARIBE LTDA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituir una de las fuentes de dicha información, en concordancia con lo previsto en el Comentario 23.1 del Comité Técnico de Valoración.

b) La utilización de un valor criterio según lo señalado en el artículo siguiente, es decir, la demostración de que el valor declarado por las mercancías, satisface uno de cualquiera de los valores en aduana señalados como criterio en el artículo 1.2.b) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1 del mismo Acuerdo.

4. Vencido el término otorgado sin que el importador haya dado respuesta o si las explicaciones suministradas no fueren suficientes para considerar aceptable el Valor de Transacción, la Autoridad Aduanera, aplicando lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571, determinará el valor en aduana de las mercancías importadas con arreglo a lo dispuesto en los métodos secundarios, de acuerdo con lo señalado en el capítulo II del presente título.

5. Para considerar si la vinculación ha influido en el precio, se deben tener en cuenta siempre hechos comprobables y en particular los lineamientos del párrafo 2 de la Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Artículo 17. Precios de transferencia.

Cuando se hayan acordado precios de transferencia el importador voluntariamente o a petición de la Administración Aduanera, deberá demostrar que tales precios corresponden al precio

Artículo 17. Precios de transferencia.

Cuando se hayan acordado precios de transferencia el importador voluntariamente o a petición de la Administración Aduanera, deberá demostrar que tales precios corresponden al precio realmente pagado o por pagar; en particular, que la vinculación existente no haya influido en el precio y que se cumplen los demás requisitos del artículo 5 del presente Reglamento; caso contrario se desestimará la aplicación del Método del Valor de Transacción.

2. ORIGEN DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

La solicitud se presenta en cumplimiento del artículo 123 de la Decisión 500 proferida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, que establece lo siguiente:

Artículo 123.- Consulta obligatoria. De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.

En este caso, como se indicó, se controvierte la aplicación de los artículos 1° y 2° de la Decisión 571 y 4°, 5°, 14, 15 y 17 de la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y el proceso se encuentra para fallo en última instancia.

3. INFORME SUCINTO DE LOS HECHOS

El 19 de enero de 2015, Tenaris Global Services Ecuador S.A. -Tenaris EcuadorGeneral de la Comunidad Andina y el proceso se encuentra para fallo en última instancia.

3. INFORME SUCINTO DE LOS HECHOS

El 19 de enero de 2015, Tenaris Global Services Ecuador S.A. -Tenaris Ecuadorvendió a Tenaris Global Services S.A. -Tenaris Uruguay-, 620 piezas de tubos de acero de referencia «HF CASING N80 TYPE Q», por valor de USD 1.235.965,50 -Factura nro. 001-001-000005514-3.

El 21 de enero de 2015, Tenaris Uruguay vendió la mercancía relacionada a Tenaris Tubocaribe Ltda. por valor de USD 814.475,25 -Factura nro. E00084522-.

El 27 de enero de 2015, la agencia de aduanas Asercol S.A. presentó, a nombre de Tenaris Tubocaribe Ltda., la declaración de importación 372015000001281 -2,

3 Índice 36 de Samai. Archivo: «EXPEDIENTE DIGITAL - CUADERNO PRINCIPAL-6-005. Folios 256 a 671.pdf». Págs. 4-6.Radicado: 52001-23-33-000-2018-00014-01 (25333)

Demandante: TENARIS TUBOCARIBE LTDA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la cual introdujo al territorio aduanero nacional la mercancía adquirida a Tenaris Uruguay, en la que registró los siguientes valores: USD $797.909,37 -valor FOB-; USD $16.100 -fletes-; y USD $465.88 -seguro-, para un total de USD

Tenaris Uruguay, en la que registró los siguientes valores: USD $797.909,37 -valor FOB-; USD $16.100 -fletes-; y USD $465.88 -seguro-, para un total de USD $814.475.25 -valor en aduana -4. Como tributos aduaneros se liquidaron $193.092.000 -arancely $339.841.000 -IVA-, para un total de $532.933.000.

El 30 de diciembre de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Ipiales expidió el Requerimiento Especial Aduanero 1-37201-238-2016-435-166, por medio del cual propuso la modificación del valor en aduana registrado en la anterior declaración de importación.

El 31 de marzo de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Ipiales profirió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 1-37-201-241-2017-640-0320, en la que modificó el valor en aduana de la mercancía declarada, así: USD 1.235.965,50 -valor FOB-, USD 16.550 -fletes-, y USD 716,50 -seguro-, para un total de USD 1.253.332 -valor en aduana -. A continuación , determinó como mayores valores a pagar: $104.041.964 -arancel-, $183.113.857 -IVA del 16%-, $520.209.820 -sanción del 50% de la diferencia del valor FOB declarado art. 499 (num. 3) del Decreto 2685 de 1999-, para un total a pagar de $807.365.6415.

Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reconsideración, decidido el 31 de agosto de 2017 por la Subdirección de Gestión

  1. del Decreto 2685 de 1999-, para un total a pagar de $807.365.6415.

Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reconsideración, decidido el 31 de agosto de 2017 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante la Resolución 006653, que confirmó profirió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 1-37-201-241-2017-640-03206.

La actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de los citados actos administrativos porque, en su criterio, no está obligada a pagar el mayor valor determinado para la mercancía y los tributos aduaneros, toda vez que: (i) el precio declarado y pagado por Tubocaribe correspondió a un precio de mercado, no afectado por la vinculación entre Tenaris Uruguay y Tenaris Tubocaribe y, por ende, procede el valor de la transacción; (ii) la vinculación existente entre las sociedades no influyó en el precio de venta, en la medida en que este se vio afectado por el contrato suscrito con Ecopetrol; (iii) la diferencia entre el precio de adquisición pagado por Tenaris Uruguay y el precio de venta de la mercancía se encuentra justificada; (iv ) los bienes utilizados como comparables por la autoridad aduanera no compartían características físicas, técnicas y su destinación era diferente, por lo que no podían ser tomados como referente; y (v) el pago del precio, según lo establecido por la autori dad aduanera implicaría una pérdida para la compañía, lo que incrementaría la desviación frente al margen neto global y por sectores.

tomados como referente; y (v) el pago del precio, según lo establecido por la autori dad aduanera implicaría una pérdida para la compañía, lo que incrementaría la desviación frente al margen neto global y por sectores.

También alegó que la sociedad cumplió con el régimen de precios de transferencia, en la medida en que (i) analizó las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia conforme con la normativa aplicable, (ii) determinó el margen de utilidad de sus operaciones conforme a los márgenes de utilidad de obtenido por operadores independientes, y (iii) la autoridad aduanera no desvirtuó los márgenes de utilidad determinados por la compañía para el segmento de distribución . Que, por el contrario, demostró que el método de valor de transacción era procedente para la determinación del valor de la mercancía en aduana, toda vez que la vinculación existente entre Tubocaribe y Tenaris Uruguay no influenció el precio pactado.

4 Ibidem. Págs. 8 y 9. 5 Índice 36 de Samai. Archivo: «EXPEDIENTE DIGITAL - CUADERNO PRINCIPAL-4-003. Folios 126 a 233». Págs. 52 a 105. 6 Ibidem. Págs. 176 a 197 y 26 a 46, respectivamente.Radicado: 52001-23-33-000-2018-00014-01 (25333)

Demandante: TENARIS TUBOCARIBE LTDA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por lo anterior, expuso que los actos acusados transgredieron los artículos 1 y 7 del

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por lo anterior, expuso que los actos acusados transgredieron los artículos 1 y 7 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC, 1 de la Decisión 571 de la CAN y 4 y 5 de la Resolución 1684 de 2014 po r falta de aplicación, al no utilizar el método de valor de transacción, aun cuando el mismo era aplicable , y por considerar que la vinculación influyó en el precio pactado por las partes; de igual forma, vulneraron el artículo 7 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT–, 1 y 2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo 7 del GATT y 14 , 15 y 17 de la Resolución 1684 de 2014.

Por su parte, la Administración de Aduanas adujo que los elementos probatorios aportados por el importador no proporcionaron certeza sobre la viabilidad de la aplicación del método de transacción para la determinación del valor en aduanas de las mercancías importadas, razón por la que se realizó el estudio de valor de conformidad con el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y los artículos 3 de la Decisión 571 de la CAN y 247 del Decreto 2685 de 1999.

Indicó que los estudios de precios de transferencia no eran prueba suficiente para demostrar la viabilidad de la aplicación del método de transacción, pues, además, debía suministrar la contabilidad de los hechos económicos para concluir la debida aplicación del primer método de valor . Agregó que el estudio de precios de

demostrar la viabilidad de la aplicación del método de transacción, pues, además, debía suministrar la contabilidad de los hechos económicos para concluir la debida aplicación del primer método de valor . Agregó que el estudio de precios de transferencia no está soportado con documentación suficiente para verificar que las operaciones realizadas con su vinculada cumplieran con el principio de plena competencia. Que, además, en la liquidación oficial se demostró que la vinculación entre las partes influyó en el precio de las mercancías, por cuanto, en la cláusula 8.5 del contrato marco de subdistribución suscrito entre Tenaris Uruguay y Tenaris Ecuador, se estableció la obligación de recompra de mercancía, y la recompra de las 620 piezas de tubos de acero se efectuó con un valor aumentado por unidad. Que, en consecuencia, como el valor en aduana declarado se encontraba por debajo de los precios de refere ncia establecidos por la a utoridad aduanera con fundamento en las pruebas, no era aceptable el método de valor de transacción.

Conforme con lo expuesto, a petición de la parte demandante, se solicita al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que profiera la interpretación prejudicial relacionada con el alcance de los artículos 1 y 2 de la Decisión 571 y 4, 5, 14, 15 y 17 de la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

En los anteriores términos se plantea la consulta al Honorable Tribunal.

Se solicita que la interpretación prejudicial sea enviada al correo electrónico ces4secr@consejodeestado.gov.co de la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Bogotá D.C. – Colombia.

Cordialmente,

Se solicita que la interpretación prejudicial sea enviada al correo electrónico ces4secr@consejodeestado.gov.co de la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Bogotá D.C. – Colombia.

Cordialmente,

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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