CE - Auto interlocutorio 52001233300020180012701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 52001233300020180012701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038) Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011)
Temas: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ LIQUIDACIÓN DE CONDENA – No es posible establecer cuál fue el área afectada en el inmueble de la demandante / CARGA DE LA PRUEBA – En el presente asunto le corresponde a la parte beneficiaria de la condena en abstracto / DICTAMEN PERICIAL – Requisitos - Insuficiencia probatoria de las experticias allegadas al litigio.
1. El despacho 1 decide el recurso de apelación formulado por la parte incidentista contra el auto del 28 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño decidió la liquidación de condena en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
Proceso en el que se profirió la condena en abstracto
2. El 14 de marzo de 20182, la señora Aura Clemencia Mora de Portilla interpuso demanda de reparación directa contra el municipio de Villagarzón (Putumayo) y la Empresa de Servicio Públicos Aguas La Cristalina S.A. E.S.P., con el fin de que se
demanda de reparación directa contra el municipio de Villagarzón (Putumayo) y la Empresa de Servicio Públicos Aguas La Cristalina S.A. E.S.P., con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causado s con el inadecuado vertimiento de aguas sobre una franja parcial de “3 ha y 1.598,500m2”3 de un inmueble de su propiedad4.
3. La demandante solicitó que se condenara de forma solidaria a las accionadas a: (i) pagar $411’148.856 por concepto de lucro cesante y daño emergente; (ii) se actualizara dicha suma de dinero con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, y (iii) en virtud del principio de reparación integral, se le indemnizara por todos los demás daños que le fueron ocasionados.
1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado con el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto el auto que resuelve el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios no hace parte de aquellas decisiones que le competan decidir a la Sala, según la referida disposición normativa, en concordancia con el numeral 4 del artículo 243 ejusdem. 2 Memorial que consta en el cuaderno digital 1 del índice 19 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 3 Folio 2 de la sentencia condenatoria de primera instancia. 4 En concreto, el ubicado en el barrio “Los Diamantes” del referido Municipio, denominado “Morel” e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 440 -55158 y número catastral
4 En concreto, el ubicado en el barrio “Los Diamantes” del referido Municipio, denominado “Morel” e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 440 -55158 y número catastral 0001000000140009000000000.Radicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038) Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011)
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4. Mediante sentencia del 3 de marzo de 2021 5, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso, entre otras determinaciones 6: (i) declarar patrimonialmente responsables al municipio de Villagarzón y a la Empresa de Servicio Públicos Aguas La Cristalina S.A. E.S.P, y (ii) condenar en abstracto a las referidas entidades por concepto de daño emergente y lucro cesante, cuyo monto se determinaría vía incidente de liquidación de condena.
5. La primera instancia consideró que, de conformidad con el material probatorio que obraba en el expediente, se acreditó que sobre el lote de la actora y la fuente hídrica que lo atrav esaba, esto es la quebrada “Chaquirayaco”, se produjo una afectación ambiental derivada del vertimiento de aguas residuales provenientes de la citada entidad territorial, lo cual ocurrió por “el deteriorado y defectuoso sistema de alcantarillado con el que cuenta dicha zona” 7, generando filtraciones que afectaron las actividades económicas que se realizaban en el inmueble de la señora
Mora de Portilla.
6. Respecto de los daños materiales alegados por la accionante, el Tribunal
afectaron las actividades económicas que se realizaban en el inmueble de la señora Mora de Portilla.
6. Respecto de los daños materiales alegados por la accionante, el Tribunal consideró que, si bien no era posible determinar con certeza el área afectada, lo cierto es que sí se estableció “una afectación parcial causada al predio de la demandante que no estaba en la obligación de soportar (que correspondería al área del predio que colinda con la estructura del alcantarillado)” 8. En consecuencia, en virtud de los principios de equidad y reparación integral, así como el acceso a la administración de justicia, esa corporación dictó condena en abstracto por dichos perjuicios, para lo que fijó un os parámetros que se detallarán en la parte considerativa de la presente providencia.
7. Las partes no apelaron e l fallo de primer grado , por lo que dicha determinación quedó en firme el 17 de noviembre de 20219.
Incidente de liquidación de la condena en abstracto y trámite
8. El 3 de marzo de 202210, la señora Aura Clemencia Mora de Portilla formuló incidente de liquidación de condena, para lo cual pidió: (i) $203’565.584 por
5 Providencia que obra en el índice 15 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 6 En la referida providencia también se resolvió: (i) ordenar a las mencionadas entidades que tramiten ante las autoridades competentes los correspondientes permisos de vertimientos; (ii) imponerle a la parte demandada que, en caso de que no hubiese eliminado el tramo de red de alcantarillado ubicado
ante las autoridades competentes los correspondientes permisos de vertimientos; (ii) imponerle a la parte demandada que, en caso de que no hubiese eliminado el tramo de red de alcantarillado ubicado en el predio de la accionante, ejecutara la respectiva obra; (iii) oficiar a la Procuraduría para que adelantara las actuaciones tendientes a la verificación de existencia de licencias de vertimientos y, si es del caso, lleve a cabo las actuaciones sancionatorias administrativas a que hubiese lugar, y (iv) condenar en costas a las accionadas. 7 Folio 99 de la sentencia de primera instancia. 8 Folio 88 de la sentencia de primera instancia. 9 En efecto, la sentencia de primera instancia fue enviada fue enviado por correo electrónico a las partes y al Ministerio Público el jueves 28 de octubre de 2021 , por lo que, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, fue notificada el martes 2 de noviembre siguiente . Como consecuencia, los diez (10) que tenían los sujetos procesales para formular el recurso de apelación fenecieron el miércoles 17 de noviembre de ese mismo año , fecha en la que el mencionado fallo cobró ejecutoria, según el inciso tercero del artículo 302 del CGP. Índice 17 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 10 Memorial presentado en tal fecha a las 9.49 a.m., por medio de email dirigido a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño. Resulta pertinente advertir que el mencionado escrito fue formulado en la oportunidad prevista en el inciso segundo del artículo 193 de la Ley 1437 de
General del Tribunal Administrativo de Nariño. Resulta pertinente advertir que el mencionado escrito fue formulado en la oportunidad prevista en el inciso segundo del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, porque los sesenta (60) días queRadicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038) Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011)
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concepto de lucro cesante, derivado de las actividades económicas que se llevaban a cabo en el predio afectado, y (ii) $181’711.664 por el daño emergente, procedente del valor de la superficie contaminada del inmueble.
9. El 4 de marzo siguiente 11, se corrió traslado del escrito contentivo del incidente de la referencia; sin embargo, las entidades incidentadas guardaron silencio.
10. El 6 de septiembre de 2023 12, el municipio de Villagarzón allegó denuncia formulada contra la señora Aura Clemencia Mora de Portilla por el delito de fraude procesal, porque al parecer las pruebas con base en las cuales se consideró que la entidad territorial era patrimonialmente responsable no correspondían a la realidad, según lo manifestado por el señor Leonel Andrés Portilla Mora13, quien informó que “nunca hubo las afectaciones reclamadas”14 por ella.
Decisión apelada
11. A través de auto del 28 de febrero de 2025 15, el Tribunal Administrativo de Nariño no aprobó el incidente de liquidación de condena del sub lite.
Decisión apelada
11. A través de auto del 28 de febrero de 2025 15, el Tribunal Administrativo de Nariño no aprobó el incidente de liquidación de condena del sub lite.
12. Para lo anterior, el a quo explicó que, si bien la parte incidentista allegó un dictamen topográfico por medio del cual adujo que el área afectada del lote de la señora Aura Clemencia Mora de Portilla correspondió a 2 ha 16, lo cierto es que el perito solo aportó un plano del que no es posible extraer información adicional que permita establecer el método utilizado para arribar a esa conclusión.
13. Por otra parte, el Tribunal consideró que, aunque la señora Mora de Portilla también adjuntó un “concepto técnico ambiental” que supuestamente data del 16 de febrero de 2022, al revisar tal documento se advirtió que se basó en la “visita realizada el día 12 de marzo de 2016 por el ingeniero ambiental Jairo Antonio Delgado Díaz al predio” 17, lo cual coincide con el informe que realiz ó el mismo profesional y fue aportado en el marco del proceso ordinario, quien incluso rindió declaración en el litigio declarativo.
14. En ese sentido, la primera instancia indicó que, pese a que ambos conceptos no son idénticos, tomaron como referencia la visita realizada al inmueble el 12 de marzo de 2016, lo cual evidencia que , para el 16 de febrero de 2022, habían transcurrido más de cinco (5) años en los cuales las condiciones de la afectación pudieron haber variado. Aunado a ello, tal experticia fue elaborada por el mismo perito que rindió declaración en sede de reparación directa, “prueba que en su
transcurrido más de cinco (5) años en los cuales las condiciones de la afectación pudieron haber variado. Aunado a ello, tal experticia fue elaborada por el mismo perito que rindió declaración en sede de reparación directa, “prueba que en su momento esa corporación no consideró suficiente para tener por acreditada el área de afectación del predio de propiedad de la demandante, pues por demás en esa
establece la citada norma finalizaban el 7 de marzo de 2022. Escrito que consta en el índice 19 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 11 Índice 18 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 12 Índice 24 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 13 Quien se identificó como trabajador del lote objeto de controversia. 14 Folio 1 del referido memorial. 15 Providencia que consta en el índice 28 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 16 Símbolo utilizado para referirse a hectárea, unidad de superficie que equivale a 100 áreas. 17 Folio 10 del auto apelado.Radicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038) Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011)
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oportunidad indicó que su método fue la observación y en síntesis no pudo precisar con claridad el área afectada” 18, por lo que no es procedente tomar esa visita para efectos de acreditar el quantum de la condena patrimonial.
15. Bajo ese contexto, el a quo concluyó que la incidentista no demostró el área
con claridad el área afectada” 18, por lo que no es procedente tomar esa visita para efectos de acreditar el quantum de la condena patrimonial.
15. Bajo ese contexto, el a quo concluyó que la incidentista no demostró el área del inmueble que resultó contaminado. Con todo, en gracia de discusión, de las demás pruebas que constan en el expediente tampoco es dable determinar la correspondiente superficie, en cuanto en ninguno de los dos informes aportados se precisó la metodología implementada, por el contrario: (i) del mapa que consta en el dictamen topográfico realizado por el señor Javier Cuchala Tisoy solo se identificó el predio, se hizo referencia a la longitud de una tubería y se adujo como zona afectada 2 ha, y (ii) el concepto ambiental se edificó en la experticia elaborad a por el señor Cuchala Tisoy, el cual, insistió, no cuenta con mayor información “lo que de suyo imposibilita el cálculo de los perjuicios reconocidos, en tanto los mismos deberían tener en cuenta dicha área”19.
Recurso de apelación
16. La parte incidentista apeló la anterior decisión 20, para lo cual sostuvo que el a quo no valoró el material probatorio bajo la sana crítica y las reglas de la experiencia, en cuanto de haberse analizado de forma correcta el mapa anexo al dictamen topográfico, se hubiera concluido que el área demarcada era contigua a la tubería y, por ende, permitía establecer “más allá de toda duda razonable la zona de afectación”21.
17. Además, dich o informe topográfico debió valorarse junto con el registro fotográfico del concepto técnico ambiental, el cual fue realizado el 26 de enero de
de afectación”21.
17. Además, dich o informe topográfico debió valorarse junto con el registro fotográfico del concepto técnico ambiental, el cual fue realizado el 26 de enero de 2022 y demostraba que la respectiva visita no se trataba de la misma que se efectuó el 12 de marzo de 2016 , lo que generó que la primera instancia desestimara “las conclusiones actualizadas”22 del perito. Por lo anterior, al Tribunal le correspondía confrontar el informe allegado al proceso de reparación directa y el incidente de liquidación de condena, análisis en el que hubiese determinado que materialmente una y otra experticia son diferentes, por lo que, a su juicio, sí probó el quantum de los perjuicios materiales.
18. Mediante proveído del 2 de mayo de 2025 23, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el referido recurso en el efecto suspensivo24.
18 Folio 12 del auto apelado. 19 Folio 14 del auto apelado. 20 Memorial que obra en el índice 31 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 21 Folio 2 del recurso de apelación. 22 Folio 3 del recurso de apelación. 23 Índice 34 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 24 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 21 de mayo de 2025 y, previo reparto, ingresó al despacho a cargo del magistrado ponente el 26 de junio siguiente. Índice 2 del Samai del Consejo de Estado.Radicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038)
Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla
2 del Samai del Consejo de Estado.Radicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038) Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011)
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CONSIDERACIONES
Definición de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la presente decisión25
19. El despacho resolverá la apelación interpuesta por la incidentista contra el auto del 28 de febrero de 2025 , por medio de l cual no se aprobó la liquidación de condena formulada por la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿los elementos de juicio aportados con tal fin cumplen con los parámetros indicados en la sentencia mediante la cual se condenó en abstracto a las entidades incidentadas?; (ii) ¿la demandante acreditó lo relacionado con la zona que fue contaminada debido al vertimiento de aguas residuales ?; y (iii) ¿cuál es el alcance de la valoración de las pruebas bajo la sana crítica y las regla s de la experiencia y su incidencia de cara a la carga probatoria que le asiste a la parte demandante?
20. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, en la presente decisión previamente se analizará l a finalidad del incidente de liquidación de condena, así como los parámetros fijados en el fallo dictado en el sub lite .
Posteriormente, se estudiará si, tal y como lo afirmó el Tribunal a quo, los informes que aportó la demandante no cumplen con los ítems señalados en dicha
condena, así como los parámetros fijados en el fallo dictado en el sub lite . Posteriormente, se estudiará si, tal y como lo afirmó el Tribunal a quo, los informes que aportó la demandante no cumplen con los ítems señalados en dicha providencia, en especial, lo relativo a la determinación del área que resultó afectada en el predio de la señora Aura Clemencia Mora de Portilla. Luego, dependiendo de si se comparten las consideraciones de la primera instancia, se concluirá si el proveído censurado debe o no confirmarse.
Alcance del incidente de liquidación de condena en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
21. Por regla general, la sentencia , en caso de ser condenatoria, define las sumas que deberán pagarse26. En esa medida, el ordenamiento marca la directriz de la indemnización concreta, singular, precisa o determinada del derecho reconocido, máxime cuando se trata de la reparación de daños27.
22. Sin embargo, pueden presentarse casos en los que, pese a probarse el menoscabo invocado, no se cuenta con los elementos probatorios suficientes para cuantificar el daño. En consecuencia, con el fin de evitar un escenario en el que no se repare el derecho, interés o valor jurídicamente tutelado cuyo monto es indeterminado, el legislador previó la condena in genere , in abstracto o sin indicación de cuantía a pagar por concepto de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante.
25 Al sub júdice por tratarse de una acción de reparación directa presentada el 14 de marzo de 2018,
indicación de cuantía a pagar por concepto de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante.
25 Al sub júdice por tratarse de una acción de reparación directa presentada el 14 de marzo de 2018, un incidente de liquidación de condena formulado el 3 de marzo de 2022 y de una apelación del 5 de marzo de 2025, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como el CGP. 26 Así, por ejemplo, lo señala el inciso cuarto del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor: “Artículo 187. Contendido de la sentencia. (…) Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (…)” (se destaca). 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de abril de 2011, M.P.: William Namén Vargas, exp: 2005-00054-01.Radicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038) Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011)
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23. En efecto, el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 prevé que cuando no sea posible determinar el quantum de los perjuicios impuestos en auto o sentencia, el funcionario judicial : (i) dictará de forma genérica la correspondiente condena patrimonial la cual se liquidará por medio de incidente, y (ii) señalará las bases con
posible determinar el quantum de los perjuicios impuestos en auto o sentencia, el funcionario judicial : (i) dictará de forma genérica la correspondiente condena patrimonial la cual se liquidará por medio de incidente, y (ii) señalará las bases con arreglo a las cuales se hará la referida liquidación, en los términos establecidos en ese estatuto procesal y el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
24. La citada norma dispone la carga que le asiste a la parte favorecida de presentar por escrito la liquidación de perjuicios reconocidos en la condena genérica, debidamente motivada, especificada y con petición de pruebas, ante el juez de conocimiento y en e l mismo proceso, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
25. La Sección Tercera 28 ha señalado que la carga de probar la cuantía de los perjuicios en el incidente dispuesto para su regulación recae en quien promueve dicho mecanismo judicial. En consecuencia, a la parte interesada le corresponde demostrar la cuantía de la condena patrimonial y le está ve dado reabrir el debate frente a cualquier otro aspecto del proceso ajeno al quantum del daño, por lo que la controversia incidental se ceñirá en determinar si se cumplió o no con los parámetros de indemnización establecidos en la sentencia que decidió sobre el fondo del asunto.
Parámetros señalados en la sentencia respecto de la condena en abstracto proferida en el sub lite
26. Como se explicó, mediante fallo del 3 de marzo de 2021, el Tribunal
fondo del asunto.
Parámetros señalados en la sentencia respecto de la condena en abstracto proferida en el sub lite
26. Como se explicó, mediante fallo del 3 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño consideró que, aunque se acreditó que el predio de la señora Mora de Portilla sufrió afectaciones por el vertimiento de aguas residuales en una parte de su inmueble, no se probó cuál fue el área que resultó contaminada, lo cual impedía fijar el monto de los perjuicios objeto de indemnización, aspecto que le correspondía demostrar a la accionante vía incidente.
27. En ese sentido, como la referida providencia quedó en firme, el despacho recordará los parámetros que el a quo indicó en aquella oportunidad, para efectos de precisar si la señora Aura Clemencia Mora de Portilla cumplió o no con ellos. Al respecto, en el fallo de primer grado se explicó que la parte actora debía acreditar los siguientes puntos (se transcribe literal, incluso con posibles errores):
“9.2.20. Para el efecto, esto es la liquidación del perjuicio, la parte actora, deberá acreditar y tener en cuenta los siguientes ítems: i) el área total afectada por la contaminación que se presenta en el predio de la demandante; ii) las actividades económicas para las cuales se destinaba o destina el predio de la demandante , estableciendo, de ser del caso, el tipo de cultivos y de ganado que se vieron afectados por la contaminación en el predio, además de señalar si actividades como la piscicultura también resultaron afectadas por dicha contaminación; precisando en cada caso, desde y hasta cuándo habrá de calcularse el lucro cesante (ello por cuanto se tiene que la contaminación
señalar si actividades como la piscicultura también resultaron afectadas por dicha contaminación; precisando en cada caso, desde y hasta cuándo habrá de calcularse el lucro cesante (ello por cuanto se tiene que la contaminación
28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 21 de octubre de 2024, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas, exp: 71.362.Radicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038) Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011)
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ambiental, se colige, se venía presentando, al menos hasta el momento de la práctica de las pruebas). Para determinar el lucro cesante, en cada caso, se deberá especificar el lucro cesante neto, esto es se debe descontar los costos y gastos de producción. iii) el valor del bien afectado por la contaminación y a cuánto ascendería su desvalorización a la fecha de la correspondiente determinación o cuantificación. iv) de ser necesario, según el caso, los valores deberán actualizarse a la fecha de presentación del incidente de liquidación del perjuicio. v) cabe resaltar, que se deben tener en cuenta los límites de las pretensiones de la demanda”29 (se destaca).
28. En síntesis, a la parte incidentista le correspondía probar los aspectos que se relacionan a continuación: (i) el área total afectada por la contaminación que se presentó en el lote; (ii) las actividades económicas que se desarrollaban sobre esa
28. En síntesis, a la parte incidentista le correspondía probar los aspectos que se relacionan a continuación: (i) el área total afectada por la contaminación que se presentó en el lote; (ii) las actividades económicas que se desarrollaban sobre esa superficie, para lo cual precisaría el tipo de cultivos, así como las labores de ganado y piscicultura que se vieron perjudicadas , y (iii) el valor del inmueble y a cuánto equivale su desvalorización por el daño ambiental. Para lo anterior, la demandante tendría en cuenta la respectiva actualización de las sumas de dinero y los límites del petitum de la demanda de reparación directa.
Caso concreto
29. A continuación, el despacho resolverá los cargos de apelación formulados por la recurrente, en concreto, los relacionados con: (i) la valoración del mapa topográfico que obra en el expediente de la referencia; (ii) la fecha en la que se efectuó el concepto técnico ambiental, según el registro fotográfico que se adjuntó a dicha experticia, así como el análisis conjunto de ese dictamen con la mencionada representación gráfica, y (iii) la posibilidad de confrontar el informe pericial aportado al proceso de reparación directa y el allegado en el presente incidente.
La valoración del mapa topográfico que obra en el expediente de la referencia
30. Por regla30, la valoración de las pruebas en los litigios se rige por el postulado del libre raciocinio judicial para la asignación del mérito de cada uno de los elementos que sean allegados a la respectiva controversia, tal y como y lo señala el inciso primero del a rtículo 176 del CGP, según el cual, “[l]as pruebas deberán
del libre raciocinio judicial para la asignación del mérito de cada uno de los elementos que sean allegados a la respectiva controversia, tal y como y lo señala el inciso primero del a rtículo 176 del CGP, según el cual, “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica , sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos ” (se destaca). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 31 ha señalado que conforme con la referida disposición normativa: (i) el funcionario cuenta con autonomía para valorar las pruebas, por lo que, en términos generales, se dejó de lado la estimación anticipada que conllevaba el sistema de tarifa legal, y (ii) el operador judicial debe sopesar toda la información que, en virtud del principio de libertad probatoria, las partes aporten al proceso.
31. Bajo ese contexto, entre los múltiples medios de pruebas, el legislador ha previsto el dictamen pericial como aquella herramienta que le permite al juez verificar hechos que interesen al proceso y requieran de especiales conocimientos
29 Folio 90 de la sentencia de primera instancia. 30 Debe tenerse en cuenta que existen algunas excepciones derivadas de la tarifa legal probatoria. 31 Sentencia del 3 de marzo de 2021, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque, exp: 2020 -00402-01 (STC2066-2021).Radicación: 52001-23-33-000-2018-00127-01 (73.038) Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011)
Incidentista: Aura Clemencia Mora de Portilla Incidentados: Municipio de Villagarzón y otro Referencia: Incidente de liquidación de condena (Ley 1437 de 2011)
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científicos, técnicos o artísticos . En ese orden de ideas, esa Corporación 32 ha destacado que, dada la importancia de la experticia, “la fiabilidad de ese trabajo comporta un aspecto que no se suscita por el simple rótulo del experto, sino más bien, por la satisfacción de un conjunto de parámetros que permiten construir, de manera objetiva, la confianza sobre las opiniones especializadas ” (se resalta).
32. De conformidad con el inciso segundo del artículo 218 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021, las partes podrán aportar el informe pericial directamente. A su vez, el inciso cuarto del artículo 226 del Código General del Proceso dispone que la credibilidad de la experticia se edifica en tres elementos que permitan dotar de objetivad la estimación de esa prueba 33: (i) los fundamentos; (ii) la imparcialidad, y (iii) la idoneidad, para lo cual debe cumplir con el mínimo de requisitos señalados en la citada norma, así:
“Artículo 226. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
(…) El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la
firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes de
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