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CE - Auto interlocutorio 52001233300020180013401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 52001233300020180013401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente 52001-23-33-000-2018-00134-01 (72.216)

Actor: DEPARTAMENTO DE NARIÑO

Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE PASTO

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA

Asunto: RESUELVE SOBRE NULIDAD PROCESAL E

INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR MUERTE DE

CURADOR AD LITEM

Visto el informe secretarial que antecede (índice 12 SAMAI) el despacho advierte lo siguiente:

  1. Mediante providencia de 12 de febrero de 2025, este despacho judici al admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 26 de julio de 2024 (índice 3

SAMAI).

  1. A través de memorial de 24 de febrero de 2025 la firma de abogados Asleyes SAS informó que el 28 de octubre de 2024 falleció el abogado José Eduardo Vela Ortiz, quien en vida fue designado como curador ad litem de la llamada en garantía Lesly Andrea Reina Bravo; a la referida comunicación se adjuntó el certificado de defunción del profesional del derecho en mención (índice 9 SAMAI).
  1. Al respecto los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso (CGP) disponen

Andrea Reina Bravo; a la referida comunicación se adjuntó el certificado de defunción del profesional del derecho en mención (índice 9 SAMAI).

  1. Al respecto los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso (CGP) disponen lo siguiente en relación con las causales de nulidad procesal y su saneamiento:

“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…).Expediente: 52001-23-33-000-2018-00134-01 (72.216)

Actor: Departamento de Nariño Controversias contractuales – CPACA

2

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

(…).

Artículo 136. Saneamiento de la nulidad . La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

(…).

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa” (se resalta).

  1. A su turno, el artículo 159 ibidem preceptúa lo siguiente acerca de las causales de

interrupción del proceso:

“Artículo 159. Causales de interrupción . El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

(…).

3. Por muerte , enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

posterior a la sentencia se interrumpirá:

(…).

3. Por muerte , enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal , con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento” (negrillas adicionales).

  1. De conformidad con las normas trascritas es evidente que se configuró una causal de interrupción del proceso por el fallecimiento del curador ad litem de la llamada en garantía Lesly Andrea Reina Bravo , situación que de contera constituye una causal de nulidad procesal insaneable, debido a que a la fecha no ha sido designado en este específico proceso un profesional del derecho en procura de representar los intereses de aquella; en ese orden, de conformidad con lo dispuesto en las normas transcritas se declarará la nulidad procesal a partir del 30 de octubre de 2024, pues, en esta fecha se notificó la providencia que concedió el recurso de apelación, de conformidad con lo expresa y puntualmente dispuesto en el inciso final del artículo 159 del CGP.
  1. Como consecuencia de lo anterior el despacho retrotraerá el proceso y ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para que surta el trámite procesal

lo expresa y puntualmente dispuesto en el inciso final del artículo 159 del CGP.

  1. Como consecuencia de lo anterior el despacho retrotraerá el proceso y ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para que surta el trámite procesal correspondiente, toda vez que, la providencia que concedió el recurso de apelaciónExpediente: 52001-23-33-000-2018-00134-01 (72.216)

Actor: Departamento de Nariño Controversias contractuales – CPACA

3 en contra de la sentencia de primer grado no se encontraba en firme y ejecutoriada para el momento en que operó la interrupción del proceso.

R E S U E L V E :

1°) Interrúmpese la presente actuación desde el 30 de octubre de 2024.

2°) Declárase la nulidad procesal a partir del 30 de octubre de 2024, fecha en la que se notificó la providencia que concedió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

3°) Ejecutoriado este auto , por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado devuélvase el expediente al tribunal de origen para que surta el trámite procesal correspondiente, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo

Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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