CE - Auto interlocutorio 52001233300020180035301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 52001233300020180035301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 52001-23-33-000-2018-00353-01
Demandante: Miguel Ángel Revelo Bolaños Demandada: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Suspensión provisional de los efectos jurídicos del fallo de responsabilidad fiscal Decisión: Auto que rechaza de plano medida cautelar. No existen hechos nuevos o sobrevinientes
AUTO INTERLOCUTORIO
Corresponde al Despacho resolver la solicitud elevada por el señor Miguel Ángel Revelo Bolaños el 7 de marzo de 2025, mediante la cual pidió la suspensión provisional de los efectos jurídicos del fallo de responsabilidad fiscal contenido en el Auto núm. 1930 del 26 de octubre de 2017, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial núm. 17 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal – Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, por medio del cual se declaró responsable fiscalmente al señor Miguel Ángel Revelo Bolaños.
Responsabilidad Fiscal – Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, por medio del cual se declaró responsable fiscalmente al señor Miguel Ángel Revelo Bolaños.
De igual forma, solicitó la suspensión de los efectos del Auto núm. 0021 del 16 de enero de 2018 y del Auto núm. 0028 de 2016, por los cuales se resolvieron la reposición y apelación, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de agosto de 2018, el señor Miguel Ángel Revelo Bolaños, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Auto núm. 1930 del 26 de octubre de 2017 , expedido por el Contralor Delegado Interseccional núm. 17 del Grupo para Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal – Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la R epública que declaró fiscalmente responsable al demandante; (ii) Auto núm. 0021 del 16 de enero de 2018, que dispuso no reponer la decisión proferida en el precitado Auto 1930 de 2017 y (iii) Auto núm. 0028 del 16 deRadicado: 52001-23-33-000-2018-00353-01
Demandante: Miguel Ángel Revelo Bolaños
Demandado: Contraloría General de la República
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Demandado: Contraloría General de la República
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febrero de 2018, expedido por el Contralor General de la República , que confirmó lo resuelto en el Auto 1930 de 20171.
1.2. El 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda2.
1.3. El 11 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia, donde resolvió lo siguiente3:
PRIMERO. – Declarar la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal contenido en el auto No. 1930 del 26 de octubre de 2017; del auto No.0021 del 16 de enero de 2018, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esta decisión; y del auto 0028 del 16 de febrero de 2018 por medio del cual se confirmó el auto 1930 de 2017.
Así también, se declara a la Contraloría General de la República como responsable extracontractualmente por la afectación al buen nombre del señor Miguel Ángel Revelo Bolaños, el cual constituye un bien constitucional y convencionalmente amparado.
SEGUNDO. – En consecuencia, la entidad demandada deberá eliminar de los reportes de antecedentes fiscales las anotaciones que se hubieran realizado en cumplimiento de los fallos de responsabilidad fiscal anulados, lo cual deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
reportes de antecedentes fiscales las anotaciones que se hubieran realizado en cumplimiento de los fallos de responsabilidad fiscal anulados, lo cual deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO. – Condenar a la Contraloría General de la República al reconocimiento y pago de las siguientes sumas a favor del señor Miguel Ángel
Revelo Bolaños:
a) Por concepto de daño emergente, el equivalente a treinta y tres millones quinientos dieciocho mil novecientos ochenta y ocho pesos ($33.518.988). b) Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 20 SMLMV. c) Por concepto de daño a la salud el equivalente a 10 SMLMV d) Por concepto de afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados (buen nombre) el equivalente a 20 SMLMV
CUARTO. – Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. – La sentencia deberá ser cumplida en los términos del art. 192 del CPACA. Una vez ejecutoriada esta sentencia, para su cumplimiento, por Secretaría deberán remitirse los oficios correspondientes de conformidad con el art. 192 de la Ley 1437 de 2011.
1 Índice 2 del expediente digital, documento «ED_001CUADERNO1(.PDF) NroActua». 2 Índice 2 del expediente digital, documento «ED_019CUADERNO19». 3 Índice 2 del expediente digital, documento «ED_021SENTENCIAPRIMERA».Radicado: 52001-23-33-000-2018-00353-01
Demandante: Miguel Ángel Revelo Bolaños
3 Índice 2 del expediente digital, documento «ED_021SENTENCIAPRIMERA».Radicado: 52001-23-33-000-2018-00353-01
Demandante: Miguel Ángel Revelo Bolaños
Demandado: Contraloría General de la República
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SEXTO. – La entidad demandada deberá reconocer intereses en los términos del art. 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO. – Condenar parcialmente en costas procesales de esta instancia a la parte demandada, y a favor de la parte demandante, en un 60%, las cuales se liquidarán por Secretaría en los términos de los artículos 365 y 366 del CGP.
OCTAVO. – Por secretaría se devolverá el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, y se dejará constancia expresa de ello. En firme la presente decisión, se archivará el asunto. Secretaría hará las anotaciones de ley.
1.4. El 20 de octubre de 2021 4, inconforme con lo resuelto , la Contraloría General de la República interpuso recurso de apelación, en donde solicitó lo siguiente:
Por las razones expuestas, solicito que se REVOQUE la Sentencia del 11 de agosto de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, que se denieguen las pretensiones de la demanda y por tanto, se acojan las pretensiones de la Contraloría General de la República.
agosto de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, que se denieguen las pretensiones de la demanda y por tanto, se acojan las pretensiones de la Contraloría General de la República.
1.5. El 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió un auto donde concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la Nación5.
1.6. El 3 de diciembre de 2021, el expediente fue asignado a la Sección Primera del Consejo de Estado y por auto del 1 º de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia6.
1.7. El 29 de agosto de 2023, el apoderado judicial del señor Miguel Ángel Revelo Bolaños solicitó medida cautelar consistente en decretar la suspensión provisional del fallo de responsabilidad fiscal contenido en el Auto núm. 1930 del 26 de octubre de 2017, em anado del Contralor Delegado Intersectorial núm. 17 del Grupo para Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal – Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, por medio del cual se dec laró responsable fiscalmente a l señor Miguel Ángel Revelo Bolaños por la suma de $734.283.514, hasta tanto se emit iera el fallo de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.7
1.8. El 26 de enero de 2024, el despacho ponente profirió auto por el cual resolvió lo siguiente respecto la solicitud de la medida cautelar8:
de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.7
1.8. El 26 de enero de 2024, el despacho ponente profirió auto por el cual resolvió lo siguiente respecto la solicitud de la medida cautelar8:
NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del fallo de responsabilidad fiscal contenido en el Auto 1930 del 26 de octubre de 2017
4 Índice 2 del expediente digital, documento «ED_023APELACIONSENTENC». 5 Índice 2 del expediente digital, documento «ED_024AUTOCONCEDEAPELA» . 6 Índice 4 del expediente digital, documento «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION» . 7 Índice 20 del expediente digital, documento «2018-00353-01 - MEDIDA CAUTELA R URGENTE.docx». 8 Índice 24 del expediente digital, documento «AUTOQUERESUELVEMEDIDACAUTELAR».Radicado: 52001-23-33-000-2018-00353-01
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expedido por el Contralor Delegado Intersectorial nro. 17 del Grupo para Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal – Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, por medio del cual declaró responsable fiscalmente al señor Miguel Ángel Revelo Bolaños.
1.9. El 29 de febrero de 2024, por informe secretarial, se comunicó al despacho
la República, por medio del cual declaró responsable fiscalmente al señor Miguel Ángel Revelo Bolaños.
1.9. El 29 de febrero de 2024, por informe secretarial, se comunicó al despacho ponente que el Auto del 26 de enero fue notificado y quedó ejecutoriado9.
1.10. El 7 de marzo de 2025, el señor Miguel Ángel Revelo Bolaños present ó directamente un documento donde señaló lo siguiente:
Derecho de petición artículo 23 , constitución política de 1991, Contencioso Ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de MIGUEL ANGEL
REVELO BOLAÑOS contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Radicado bajo número 52001 -23-33-000-2018-00353-01. M.P. Oswaldo Giraldo López. [subrayado fuera del texto original]
En el mismo documento: «depreco medida cautelar de Suspensión Provisional del
Fallo declarativo de Responsabilidad Fiscal»10.
1.11. El 1º de septiembre de 2025, tras varios derechos de petición presentados por el demandante, el despacho ponente dio respuesta en los siguientes términos11:
(i) En cuanto a la solicitud de «(…) [s]e me informe el estado actual del expediente No. 52001233300020180035301 (…)» revisado el aplicativo SAMAI, se advierte que el proceso fue radicado en la Secretaría de la Sección Primera 1 de diciembre de 2021, e ingresado al despacho el 3 de diciembre de 2021, el recurso de apelación interpuesto por la contraparte fue admitido el 1 de febrero de 2022 y se ordenó correr traslado de conformidad a lo dispuesto
2021, el recurso de apelación interpuesto por la contraparte fue admitido el 1 de febrero de 2022 y se ordenó correr traslado de conformidad a lo dispuesto en la artículo 203 del CPACA, por lo cual, el proceso ingresó para fallo el 28 de febrero de 2022.
Actualmente se encuentra pendiente de decisión la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, presentada por usted el día 7 de marzo de
2025. Esta será resuelta conforme al orden de turnos de los procesos que están en trámite de sustanciación ante este despacho.
(ii) En relación con la solicitud consistente en que se le indique la fecha en que el expediente fue recibido por el despacho del magistrado ponente, se informa que, conforme a lo registrado en el aplicativo SAMAI, el expediente ingresó al despacho para ef ectos de admisión del recurso de apelación el día 3 de diciembre de 2022, y posteriormente, el 28 de febrero de 2023, fue recibido para fallo. No obstante, se reitera que actualmente se encuentra pendiente de decisión la nueva solicitud de medida cautelar presentada por usted el 7 de marzo del año en curso.
9 Índice 2 8 del expediente digital, documento «54ALDESPACHOCUA_20180035301GIRALDONYEMCDIGITALPDF». 10 Índice 34 del expediente digital, documento «SOLICITUD MEDIDA PROVI(.docx)». 11 Índice 39 del expediente digital, documento «Respuesta derecho de pe(.pdf)».Radicado: 52001-23-33-000-2018-00353-01
Demandante: Miguel Ángel Revelo Bolaños
Demandado: Contraloría General de la República
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- Respecto de la solicitud relacionada con la existencia de una fecha estimada para la emisión del fallo de segunda instancia, me permito informar que, por el momento, no es posible determinar una fecha específica para la resolución de la controversia. Lo anterior obedece a que los asuntos sometidos a decisión deben ser resueltos conforme al orden de turnos de fallo establecido. En el caso particular del proceso de referencia, este se encuentra asignado con el turno número 192.
[…]
(iv) En relación con la solicitud orientada a la priorización del caso, en atención a los principios de celeridad y eficiencia judicial, así como al tiempo transcurrido desde su radicación y el impacto generado por su prolongación, se reitera lo expuesto previamente: el proceso será resuelto conforme al orden de turnos de fallo establecido, respetando la prelación de los asuntos que le anteceden. [Resalta el Despacho]
II. La solicitud de medida cautelar
En escrito allegado el 7 de marzo de 2025, el señor Miguel Ángel Revelo Bolaños realizó la siguiente petición:
Vistas las argumentaciones expuestas en precedencia, con fundamento en el artículo 230, numeral 3° de la Ley 1437 de 2011, con el inequívoco propósito de proteger y garantizar provisoriamente el objeto del proceso, como la efectividad de la sentencia, y, p or sobre
numeral 3° de la Ley 1437 de 2011, con el inequívoco propósito de proteger y garantizar provisoriamente el objeto del proceso, como la efectividad de la sentencia, y, p or sobre todo la justicia, fin último del Derecho, sírvase usted Honorable Magistrado, decretar la suspensión provisional de los efectos del Auto 1930 y proferido a 26 de octubre de 2017, por el señor Contralor Delegado Intersectorial No. 17 del Grupo pa ra conocimiento y trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal -Unidad de Investigación Especial contra la Corrupción - de la Contraloría General de la República; confirmado en sede de Reposición por auto núm. 0021 del 16 de enero de 2018; y, confirmado en segunda instancia por auto núm. 0028 del 6 de febrero de 2018, previo análisis y confrontación de los actos con las normas acusadas como violadas o desconocidas.
La solicitud se fundamentó en que los actos administrativos demandados , esto es, aquellos mediante los cuales se le declaró responsable fiscal , presentan vicios de ilegalidad. Sostuvo el peticionario que, durante el trámite del proceso fiscal, se desconocieron los artículos 220, 221 y 222 del Código General del Proceso, pues no se observaron las formalidades propias del interrogatorio al momento de recaudar las pruebas que sirvieron de sustento a las decisiones cuestionadas.
Respecto las indebidas valoraciones y practicas probatorias , destacó la falta de experiencia del ingeniero Esteban Rosero, así como la ausencia de valoración adecuada, al momento de proferir el fallo fiscal, de las declaraciones rendidas por Franco Armero,
Respecto las indebidas valoraciones y practicas probatorias , destacó la falta de experiencia del ingeniero Esteban Rosero, así como la ausencia de valoración adecuada, al momento de proferir el fallo fiscal, de las declaraciones rendidas por Franco Armero, Favio Rolando Lasso, José María Gaviria, Guillermo Chávez y Weimar David Rodríguez en relación con la entrega del material vegetal en óptimas condiciones.
Asimismo, manifestó que las pruebas obrantes en el expediente acreditaban que la siembra no se efectuó en una época inadecuada y, pese a eso, uno de los fundamentos para declararlo responsable fiscal fue, precisamente, la supuesta siembra equivocada deRadicado: 52001-23-33-000-2018-00353-01
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las especies vegetales. Este aspecto resultaba determinante, dado que el contrato que dio origen al proceso de responsabilidad fiscal tenía por objeto la reforestación de 150 hectáreas con especies nativas protectoras –productoras en las microcuencas de San Pedro y La Cascada, en el departamento de Nariño. Sostuvo que no existía material probatorio suficiente para acreditar que hubiera actuado en contravía de los principios que rigen la contratación estatal . También puso en tela de juicio la falta de acredit ación de los elementos necesarios para configurar la responsabilidad fiscal.
Finalmente, señaló que los perjuicios qu e se le han causado y los cargos alegados por
que rigen la contratación estatal . También puso en tela de juicio la falta de acredit ación de los elementos necesarios para configurar la responsabilidad fiscal.
Finalmente, señaló que los perjuicios qu e se le han causado y los cargos alegados por desviación de poder están debidamente soportados en el expediente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
III.1 Competencia
El despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado , con fundamento en lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del CPACA.
III.2 De las medidas cautelares
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que «el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana»12. Tales instrumentos son precisamente las medidas cautelares que «se caracterizan porque a través de ellas el ordenamiento jurídico protege, provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho discutido dentro del mismo. Además de garan tizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada»13.
Por consiguiente, se ha sostenido que las medidas cautelares «desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, el derecho de las personas a acceder a ella y contribuye a la igualdad procesal. En esa medida, las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar la efectividad de las sentencias favorables»14.
En consonancia con lo dicho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el
contribuye a la igualdad procesal. En esa medida, las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar la efectividad de las sentencias favorables»14.
En consonancia con lo dicho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares tienen como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, y, además, dispuso que son procedentes «en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada».
12 Corte Constitucional. Sentencia C – 490 del 4 de mayo de 2000. M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 13 Corte Constitucional. Sentencia C 043 del 25 de febrero de 2021. M.P.: Cristina Pardo. 14 Ibidem.Radicado: 52001-23-33-000-2018-00353-01
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Seguidamente, el artículo 230 del CPCA clasifica las medidas cautelares en preventivas – cuando impiden que se consolide una afectación o un derecho; conservativas – las que buscan mantener el statu quo; las anticipativas – previenen la ocurrencia de un perjuicio irremediable y satisfacen la pretensión de manera anticipada - y las de suspensión que privan temporalmente de los efectos de la decisión administrativa.
buscan mantener el statu quo; las anticipativas – previenen la ocurrencia de un perjuicio irremediable y satisfacen la pretensión de manera anticipada - y las de suspensión que privan temporalmente de los efectos de la decisión administrativa.
Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, y (ii) periculum in mora , se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas15.
En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 202116, consideró lo siguiente:
Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA) (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
CPACA) (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Asimismo, respecto el procedimiento que se debe surtir para el estudio y adopción de las medidas cautelares, el artículo 233 del CPACA establece lo siguiente:
ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en f orma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.
15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de
2020. Radicación No.: 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de
2020. Radicación No.: 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de
2021. Radicación No.: 54001-23-33-000-2018-00285-01. CP. Oswaldo Giraldo López.Radicado: 52001-23-33-000-2018-00353-01
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El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución . La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.
Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia.
Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. [Resalta la Sala]
IV.2. Planteamiento del caso
hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. [Resalta la Sala]
IV.2. Planteamiento del caso
El señor Miguel Ángel Revelo Bolaños solicitó a nombre propio la suspensión provisional de los Autos números 1930 de 2017, 0021 de 2018 y 0028 de 2018, por los cuales se le encontró responsable fiscal por un presunto incumplimiento contractual. Sustenta su solicitud en una supuesta transgresión de los artículos 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y la indebida valoración probatoria realizada en el proceso de responsabilidad fiscal.
De manera preliminar, el Despacho advierte que la solicitud de medida cautelar fue presentada con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, relativo al derecho de petición. Igualmente, se observa que dicha solicitud fue formulada directamente por el demandante y no por su apoderado judicial. Al respecto, se precisa que, mediante comunicación del 1 de septiembre de 2025, emitida en respuesta a otro derecho de petición presentado el 27 de agosto de 2025 por el mismo demandante, se informó que se encontraba en trámite el estudio de la medida cautelar solicitada el 7 de marzo de 2025:
(ii) En relación con la solicitud consistente en que se le indique la fecha en que el expediente fue recibido por el despacho del magistrado ponente, se informa que, conforme a lo registrado en el aplicativo SAMAI, el expediente ingresó al despacho para efectos de admisión del recurso de apelación el día 3 de diciembre de 2022, y posteriormente, el 28
a lo registrado en el aplicativo SAMAI, el expediente ingresó al despacho para efectos de admisión del recurso de apelación el día 3 de diciembre de 2022, y posteriormente, el 28 de febrero de 2023, fue recibido para fallo. No obstante, se reitera que actualmente se encuentra pendiente de decisión la nueva solicitud de medida cautelar presentada por usted el 7 de marzo del año en curso17. [Resalta el Despacho]
De igual forma, según los antecedentes del proceso, mediante el Auto del 26 de enero de 2024 este despacho negó una primera solicitud de medida cautelar orientada a obtener la suspensión provisional de los actos demandados mientras se resuelve la segunda instancia. Es decir, dicha petición tenía el mismo objeto que la formulada el 7 de marzo de 2025, la cual ocupa la atención en esta oportunidad.
17 Índice 39 del expediente digital, documento «Respuesta derecho de pe(.pdf)».Radicado: 52001-23-33-000-2018-00353-01
Demandante: Miguel Ángel Revelo Bolaños
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Conforme lo anterior, corresponde a este despacho abordar los siguientes temas: I. El derecho de petición ante autoridad judicial , 2. El derecho de postulación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, 3. La necesidad de probar la existencia de hechos sobrevinientes en el caso de solicitar una medida cautelar luego de qu e la primera solicitud fue negada.
jurisdicción de lo contencioso administrativo y, 3. La necesidad de probar la existencia de hechos sobrevinientes en el caso de solicitar una medida cautelar luego de qu e la primera solicitud fue negada.
IV.2.1 El ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales
El derecho fundamental de petición está consagrado en la Constitución Política de la siguiente manera:
ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El derecho de petición, sus requisitos, los tiempos de respuesta por parte de las autoridades o los particulares y demás asuntos atenientes a su ejercicio, están regulados por la Ley 1755 de 2015.
Respecto del ejercicio de este derecho ante las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado diversos criterios para determinar cuándo una solicitud elevada ante dichas autoridades se rige por las normas del derecho de petición o, por el contrario, por los postulados del debido proceso judicial, al considerarse una verdadera actuación procesal. En ese sentido:
La Corte Constitucional ha indicado que las peticiones que se elevan a los jueces pueden corresponder a solicitudes judiciales o a solicitudes administrativas, y estas últimas se rigen por la Ley 1755 de 2015. La jurisprudencia de la Corte Constitucional h a acudido a tres criterios para determinar si una petición se rige por las normas procesales o por las prescripciones d