CE - Auto interlocutorio 52001233300020190002501 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 52001233300020190002501 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Radicado número: 52001 23 33 000 2019 00025 01

Demandante: Fundación Integral para el Desarrollo – FID

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 52001 23 33 000 2019 00025 01

Demandante: Fundación Integral para el Desarrollo – FID Demandado: Contraloría General de la República Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tesis: No procede el recurso de queja interpuesto contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra otra providencia, por haberse presentado por fuera del término legal correspondiente

Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto del 16 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño , mediante el cual se negó el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra el auto del 16 de septiembre de 2025.

I. ANTECEDENTES

1. La Fundación Integral para el Desarrollo – FID presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra del Fallo No. 005 del 16 de abril de

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra del Fallo No. 005 del 16 de abril de 2018 y el Auto No. 000240 del 5 de abril de 2018 , expedido por la Contraloría Delegada Para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República. En este medio de control se presentaron las siguientes pretensiones1:

«I. PRETENSIONES

PRIMERO: Se me reconozca personería adjetiva para representar a la FID.

SEGUNDO: Declarar la Nulidad del Fallo No.005 de 16 de abril de 2018 por medio del cual se decidió fallar con responsabilidad fiscal contra unas personas

1 Cfr. Índice núm. 27 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Nariño, archivo de one drive denominado “001 2019-0025 PROCESO MERCURIO”, Samai.2

Radicado número: 52001 23 33 000 2019 00025 01

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y sin responsabilidad contra otras, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2014 -04873_80524-149-1201, entre ellas la FUNDACIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO - FID, por la suma indexada de $4.814.183.989,55 en forma solidaria.

No. 2014 -04873_80524-149-1201, entre ellas la FUNDACIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO - FID, por la suma indexada de $4.814.183.989,55 en forma solidaria.

TERCERO: Declarar la nulidad del Auto No. 000240 de 5 de abril de 2018 (sic) por el cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra el fallo No. 00005 de 18 de abril de 2018 y se toman otras decisiones dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2014-04873_80524-149-1201.

CUARTO: Declarar la nulidad del Auto No. 152 de 6 de julio de 2018 por el cual se decide grado de consulta y recursos de apelación presentados dentro del

Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. 2014 -04873_80524-1491201.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, declarar la cesación de la acción fiscal por prescripción o caducidad, en favor de la FUNDACIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO-FID dentro del Proceso Ordinario d e Responsabilidad Fiscal No. 2014-04873_80524-149-1201.

SEXTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar el retiro inmediato de la FUNDACIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO - FID del boletín de responsables fiscales de la CGR.

SÉPTIMO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, reconocer a título de perjuicios morales a favor de la FUNDACIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO-FID la suma de 100 s.m.m.l.v., pagaderos

SÉPTIMO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, reconocer a título de perjuicios morales a favor de la FUNDACIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO-FID la suma de 100 s.m.m.l.v., pagaderos una vez quede en firme el auto aprobatorio de la conciliación prejudicial.

OCTAVA: Que el cumplimiento de la condena se surta en los términos de lo previsto en el artículo 192 del CPACA».

2. Mediante auto del 30 de enero de 2019 2 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y corrió traslado a la parte accionada.

3. La parte accionada mediante memorial del 26 de abril de 20193 se pronunció sobre los fundamentos de la demanda y solicitó negar las pretensiones de esta.

Adicionalmente, propuso como excepción previa la “falta de requisitos de procedibilidad”, pues consideró que la parte demandante no habría agotado el recurso obligatorio de apelación contra el Fallo núm. 5 del 16 de abril de 2018, acto demandado en este proceso.

2 Cfr. Índice núm. 27 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Nariño, archivo de one drive denominado “001 2019-0025 PROCESO MERCURIO”, Samai. 3 Cfr. Índice núm. 27 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Nariño, Samai.3

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Samai.3

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4. Posteriormente, mediante auto del 30 de mayo de 2025 4 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la excepción propuesta por la parte demandada, pero ordenó la terminación del proceso judicial.

5. Concretamente, el Tribunal advirtió que el medio exceptivo propuesto por la parte demandada no tenía el carácter de excepción previa en los términos del artículo 100 del Código General del Proceso (en adelante CGP). No obstante , señaló que teniendo en cuenta que la parte demandante se notificó por conducta concluyente del Fallo No. 000005 del 16 de abril de 2018 y no interpuso el recurso de apelación que procedía en su contra, conforme a lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley 610 de 2000 y 110 de la Ley 1474 de 2011, la parte demandante no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.

6. En consecuencia, el Tribunal declaró la terminación del proceso al advertir el incumplimiento del aludido requisito de procedibilidad, de acuerdo con lo dispuesto el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA.

7. Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito del 18 de junio de 20255. Sostuvo que la notificación del

el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA.

7. Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito del 18 de junio de 20255. Sostuvo que la notificación del Fallo No. 000005 a Elier Fredy Burbano Daza, quien había dejado de ser representante legal de la Fundación Integral para el Desarrollo – FID desde el 24 de junio de 2015, le impidió ejercer oportunamente su derecho de defens a y contradicción y que, por esa razón, no pudo agotar el recurso obligatorio de apelación exigido como requisito de procedibilidad.

8. Mediante auto del 16 de septiembre de 2025 6, el Tribunal rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de mayo de

2025. Como fundamento de esta decisión sostuvo que dicho recurso fue presentado por fuera del término legal correspondiente.

4 Cfr. Índice núm. 31 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Nariño, Samai. 5 Cfr. Índice núm. 36 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Nariño, Samai. 6 Cfr. Índice núm. 41 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Nariño, Samai.4

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9. Explicó que la notificación por estados del auto del 30 de mayo de 2025 se fijó el 10 de junio de 2025, y que el mensaje de datos que comunicó esa notificación se envió el 11 de junio de 2025 , por lo que el término para presentar el recurso de apelación vencía el 16 de junio de 2025. Sin embargo, la parte demandante radicó el recurso solo hasta el 18 de junio de 2025, esto es, dos días después de haber vencido el término mencionado.

10. Ahora bien, en contra del auto anterior la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja el 24 de septiembre de 20257. Argumentó que la notificación del auto del 30 de mayo de 2025 se había surtido por medios electrónicos, en los términos del artículo 205 del CPACA, y que dicha notificación solo se entendía surtida dos días hábiles después del envío del mensaje de datos.

11. Con base en lo anterior explicó que, si el mensaje de datos se envió el 11 de junio de 2025, esos dos días hábiles transcurrieron el 12 y el 13 de junio de 2025, de manera que el término de tres días para interponer el recurso de apelación corrió entre el 16 y el 18 de junio de 2025. Concluyó, por tanto, que el recurso presentado el 18 de junio de 2025 se había radicado dentro del término legal.

entre el 16 y el 18 de junio de 2025. Concluyó, por tanto, que el recurso presentado el 18 de junio de 2025 se había radicado dentro del término legal.

12. Así las cosas, c on fundamento en lo dispuesto en los artículos 245 del CPACA y 353 del CGP, la parte demandante solicitó reponer el auto del 16 de septiembre de 2025 y, en caso de no accederse a ello, conceder el recurso de queja ante esta Corporación.

13. Posteriormente, mediante auto del 27 de octubre de 20258, el Tribunal decidió no reponer la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandante el día 18 de junio de 2025. Como fundamento de esta decisión señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado 9 ha determinado que la notificación por estados de los autos se limita a comunicar la existencia de la notificación mediante un mensaje de datos, sin que ello equivalga

7 Cfr. Índice núm. 45 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Nariño, Samai. 8 Cfr. Índice núm. 45 del expediente digital, del cuaderno del Tribunal Administrativo de Nariño, Samai. 9 Citó el auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022. Exp. 68001 -23-33-0002013-00735-02 (68177), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.5

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2013-00735-02 (68177), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.5

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a una notificación personal por medios electrónicos y los términos corren a partir del día siguiente a la desfijación del estado.

14. Con base en ese precedente, concluyó que el auto del 30 de mayo de 2025 debía notificarse por estados y no de forma personal, por lo que el término para apelar corrió entre el 12 y el 16 de junio de 2025, por lo que el recurso presentado el 18 de junio de 2025 resultaba extemporáneo.

15. Por último, en el mismo auto del 27 de octubre de 2025 concedió el recurso de queja ante el Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 245 del CPACA.

II.CONSIDERACIONES

16. El Despacho decide si es procedente el recurso de queja formulado contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

17. Como punto de partida se precis a que el recurso de queja se encuentra regulado en el artículo 245 del CPACA, que establece lo siguiente:

«Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

«Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. (Subrayas del Despacho)

18. En virtud de esa remisión, el artículo 353 del Código General del Proceso

dispone lo siguiente:

«Artículo 353. Interposición y trámite . El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se6

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remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras

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remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso».

19. Del marco normativo expuesto se desprende que el recurso de queja tiene como objeto garantizar la procedencia del recurso de apelación o de recursos ordinarios o extraordinarios cuando han sido indebidamente negados. Su razón de ser consiste en proteger la garantía de la doble instancia y del acceso a los mecanismos de impugnación en la administración de justicia.

20. En el presente asunto, el Tribunal mediante auto del 16 de septiembre de 2025 rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de mayo de 2025. Esta decisión fue confirmada mediante auto del 27 de octubre de 2025, en el que el Tribunal negó la reposición y concedió el recurso de queja ante esta Corporación. Por ello, resulta necesario establecer si el recurso de apelación fue o no presentado dentro del término legal.

21. Al respecto, el artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren notificación personal, en los siguientes términos:

establecer si el recurso de apelación fue o no presentado dentro del término legal.

21. Al respecto, el artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren notificación personal, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.

Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.7

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De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.

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De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.

Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados».

22. Sobre este punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo

de Estado precisó lo siguiente:

«Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado»10.

23. De esta cita se desprende que la notificación por estado se entiende surtida con la sola inserción del estado electrónico, sin que el envío del mensaje de datos incida en el momento en que empieza a correr el término, el cual corre desde el día hábil siguiente a la desfijación del estado.

24. En la misma línea, la Sección Tercera de esta Corporación explicó lo

siguiente:

«En ese orden, las normas transcritas permiten concluir que la notificación por estado electrónico a la que alude el artículo 201 del CPACA es distinta a la notificación electrónica del artículo 205 de la referida norma. Lo anterior debido

siguiente:

«En ese orden, las normas transcritas permiten concluir que la notificación por estado electrónico a la que alude el artículo 201 del CPACA es distinta a la notificación electrónica del artículo 205 de la referida norma. Lo anterior debido a que, si bien el inciso tercero del artículo 201 del CPACA exige el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales ello no es requisito sine qua non para que la notificación por estado se entienda surtida, pues, i) para tal efecto, basta con la anotación que se haga en estados electrónicos para la consulta en línea con inserción de la providencia que se notifica y, ii) de aceptarse una postura en sentido contrario se desnaturalizaría la esencia de la notificación por estado, pues, si para entender efectuada esta forma de notificación se requiere el envío de un correo electrónico, esta necesariamente mutaría en person al según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 197 del CPACA»11.

25. Con fundamento en lo anterior, el Despacho concluye que el mensaje de datos que comunica la notificación por estado no equivale a la notificación personal

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022. Exp. 68001 -23-33-000-2013-00735-02 (68177), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 2 de junio de 2023. Exp. 25000 -2336-000-2018-00130-01 (68.442), C.P. Fredy Ibarra Martínez.8

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36-000-2018-00130-01 (68.442), C.P. Fredy Ibarra Martínez.8

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por medios electrónicos prevista en el artículo 205 del CPACA, por lo que el término respectivo no se cuenta con los dos días hábiles de gracia que esa norma establece para la notificación electrónica.

26. Aclarado lo anterior, en el presente asunto la notificación por estado del auto del 30 de mayo de 2025 se fijó el 10 de junio de 2025 y el 11 de junio de 2025 se envió el mensaje de datos que comunicó dicha notificación. Así pues, el término de tres días para interponer el recu rso de apelación, previsto en el artículo 244 del CPACA, iniciaba el 12 de junio de 2025 y vencía el 16 de junio de 2025.

27. Sin embargo, la parte demandante solo radicó su recurso de apelación hasta 18 de junio de 2025. Esto significa que dicho recurso se presentó dos días después de vencido el término legal.

28. Así las cosas , el Despacho comparte lo señalado por el Tribunal pues el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de mayo de 2025 fue presentado de manera extemporánea.

29. Por lo tanto, se confirmará la decisión contenida en el auto del 16 de septiembre de 2025, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación

presentado de manera extemporánea.

29. Por lo tanto, se confirmará la decisión contenida en el auto del 16 de septiembre de 2025, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en el auto del 16 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase,9

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PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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