CE - Auto interlocutorio 52001233300020190024001 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 52001233300020190024001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 52001233300020190024001
Demandantes: Miguel Clemente Rosero Muñoz y otros
Demandada: Municipio de Pasto – Secretaría de Planeación
Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación contra un auto
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el ordinal sexto del auto de 27 de agosto de 2021 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones del Despacho ; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Miguel Clemente Rosero Muñoz, Rene Gabriel Córdoba Rey, Ricardo German Mora Sánchez y Regulo Marcial Ortega Cárdenas1 presentaron demanda contra el Municipio de Pasto – Secretaría de Planeación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 655 de 5 de diciembre de 2018, “por el cual se resuelve un recurso
nulidad y restablecimiento del derecho 2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 655 de 5 de diciembre de 2018, “por el cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto en contra de la licencia No. LC-52001-1-18-0614 de 17 de agosto de 2018”, expedida por el Secretario de Planeación Municipal del Municipio de Pasto.
1 Mediante apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2
Núm. único de radicación: 52001233300020190024001
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2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó dejar en firme la licencia de construcción núm. LC-52001-1-18-0614 de 17 de agosto de 2018 expedida por la Curaduría Urbana Primera de Pasto y condenar a la parte demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales causados por las medidas impuestas en el acto acusado.
3. La parte demandante presentó unas solicitudes probatorias testimoniales3.
Actuación procesal en primera instancia
4. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 22 de julio de 20214, admitió la demanda.
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
5. El Despacho Sustanciador, en el ordinal sexto del auto de 27 de agosto de
de 22 de julio de 20214, admitió la demanda.
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
5. El Despacho Sustanciador, en el ordinal sexto del auto de 27 de agosto de 20215, resolvió negar las siguientes solicitudes probatorias testimoniales de la parte
demandante, así:
“[…] Testimonios solicitados por la parte demandante:
- Negar la citación de los testigos Luis Alfonso López Ceballos, Luis Armando Burbano Arroyo solicitados en la demanda (fs. 22-23 del expediente físico) en razón a que los mismos se tornan inconducentes frente a los hechos que se pretenden probar, de acuerdo a lo enunciado en el objeto de la prueba (procedimiento administrativo de expedición de la licencia, normas urbanísticas).
- Negar la citación del testigo solicitado por la parte demandante enunciado como el “secretario de Planeación que suscribió la Resolución de revocatoria” (f. 22) en razón a que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 212 de Código General del
Proceso […]”.
Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos
6. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el ordinal sexto del auto indicado supra, argumentando que6:
3 Cfr. folios 22 y 23 del cuaderno 1. 4 Cfr. Folios 212 a 215 del cuaderno 1 5 Cfr. Índice 7 del aplicativo web “SAMAI”. Consulta realizada al expediente de primera instancia. 6 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”.3
4 Cfr. Folios 212 a 215 del cuaderno 1 5 Cfr. Índice 7 del aplicativo web “SAMAI”. Consulta realizada al expediente de primera instancia. 6 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”.3
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6.1. La solicitud probatoria testimonial del C urador Urbano Primero de Pasto y el Subsecretario de Normas Urbanísticas es útil y conducente, porque “[…] con ella no se pretende que los citados testigos declaren sobre el contenido e interpretación jurídica de las normas urbanísticas o indiquen el trámite procedimental para la expedición de las licencias, sino que indiquen cuales fueron las motivaciones reales que llevaron en primera medida a conceder la licencia de construcción y cuáles fueron los motivos que llevaron a expedir la Resolución No. 655 del 5 de diciembre de 2018 a hora atacada por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.
6.2. La solicitud probatoria testimonial del Secretario de Planeación “[…] valga precisar que se trata del mismo señor Luis Armando Burbano Arroyo […] si bien no se hizo referencia a los numerales de los hechos si se precisa en la demanda el alcance de la prueba, en el sentido de identificar cuáles son los motivos concretos del interrogatorio […] los hechos que se pretende probar hacen parte del debate jurídico que concier ne al despacho para adoptar una decisión de fondo y están
alcance de la prueba, en el sentido de identificar cuáles son los motivos concretos del interrogatorio […] los hechos que se pretende probar hacen parte del debate jurídico que concier ne al despacho para adoptar una decisión de fondo y están encaminados a probar la serie de errores que llevaron a revocar la licencia de construcción. […]”.
Trámite del recurso
7. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 1.° de octubre de 2021 , resolvió no reponer la decisión, por considerar que : i) respecto a la solicitud probatoria testimonial del Curador Urbano Primero de Pasto y el Subsecretario de Normas Urbanísticas, en el recurso se modificó el objeto de la solicitud que se presentó en la demanda : y, ii) respecto a la solicitud probatoria testimonial del Secretario de Planeación, “[…] la parte demandante precisa el nombre de quien solicita como testigo que en inicio identifi có solamente como “Subsecretario de Planeación” […] con ello no pueden tenerse, ahora, acreditados todos los requisitos previstos por el art. 212 del CGP, respecto del decreto la prueba testimonial […]” . Asimismo, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
8. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo4
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jurisprudencial sobre el decreto de pruebas; iv) el análisis del caso concreto; y v) la conclusión.
Competencia
9. Vistos los artículos: i) 125 7 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 8, sobre la expedición de providencias; ii) 150 9 Ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 24310 ibidem, sobre apelación; y iv) 24411 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación
10. Vistos los artículos: i) 24312 de la Ley 1437, sobre apelación; y iii) 24413 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) mediante el ordinal sexto del auto objeto del recurso se neg aron unas solicitudes probatorias; y ii) la parte demandante interpuso recurso dentro del término legal.
11. Este Despacho considera que: i) el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el ordinal del auto mediante el cual se negaron unas solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el numeral 9.° del artículo 24314 de la Ley 1437, sobre apelación; y ii) el recurso se presentó dentro de la oportunidad legal.
solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el numeral 9.° del artículo 24314 de la Ley 1437, sobre apelación; y ii) el recurso se presentó dentro de la oportunidad legal.
Problema jurídico
12. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, las solicitudes probatorias testimoniales de la parte demandante cumplen con los
7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 8 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080. 10 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 11 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 12 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 13 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080.5
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requisitos legales para su decreto y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el ordinal sexto del auto objeto del recurso de apelación.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas
requisitos legales para su decreto y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el ordinal sexto del auto objeto del recurso de apelación.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas
13. Vistos los artículos: i) 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio; y ii) 21215 ibidem, sobre las oportunidades probatorias.
14. Vistos los artículos 165, 167, 168, 173, 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
15. Vistos los artículos: i) 212 de la Ley 1564, sobre petición de la prueba y limitación de testimonios , “[…] cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba […]”; y ii) 213 ibidem, sobre el decreto de la prueba.
16. Vistos los artículos: i) 167 de la Ley 1437, sobre normas jurídicas de alcance no nacional; y ii) 177 de la Ley 1564, sobre prueba de las normas jurídicas.
17. Esta Sección ha considerado que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano, en
los siguientes términos:
“[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación17, […] para verificar: i) la
pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano, en los siguientes términos:
“[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación17, […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se
15 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080. 16 “Por medio de la cual se expide el Código General del proceso y se dictan otras disposiciones”. Aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Primera, providencia de 1.º de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303.6
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pretende probar 18; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea
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pretende probar 18; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no ha ya sido obtenida con violación de derechos fundamentales19 […]”.
Análisis del caso concreto
18. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño, en el ordinal sexto del auto de 27 de agosto de 2021, negó las solicitudes probatorias indicadas en el numeral 3 supra, por considerar que: i) la solicitud probatoria testimonial del Curador Urbano Primero de Pasto y el Subsecretario de Normas Urbanísticas es inconducente frente a los hechos que pretende probar , esto es, el procedimiento administrativo de expedición de la licencia y el contenido, alcance y diferencias de las normas urbanísticas relacionadas en la demanda; y ii) la solicitud probatoria testimonial del Secretario de Planeación no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 1564.
19. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el ordinal sexto del auto indicado supra, argumentando que: i) la solicitud probatoria testimonial del Curador Urbano Primero de Pasto y el Subsecretario de Normas Urbanísticas es útil y conducente, porque pretende probar las motivaciones que
ordinal sexto del auto indicado supra, argumentando que: i) la solicitud probatoria testimonial del Curador Urbano Primero de Pasto y el Subsecretario de Normas Urbanísticas es útil y conducente, porque pretende probar las motivaciones que llevaron a conceder la licencia de construcción y a expedir el acto acusado; y ii) la solicitud probatoria testimonial del Secretario de Planeación hacía referencia a Luis Armando Burbano Arroyo y pretende prob ar los errores que llevaron a revocar la licencia de construcción.
20. Este Despacho considera que las solicitudes probatorias deben cumplir los requisitos previstos en la normativa indicada supra.
Solicitudes probatorias testimoniales del Curador Urbano Primero de Pasto y el Subsecretario de Normas Urbanísticas
21. Atendiendo a que la solicitud probatoria testimonial de Luis Alfonso López Ceballos, en su calidad de Curador Urbano Primero de Pasto , tiene por objeto
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de julio de 2009, C.P.: doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000232500020070046002. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Hernando Sánchez Sánchez: auto de 26 de septiembre de 2019; número único de radicación: 11001032400020150012900.7
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probar “[…] concretamente sobre el procedimiento administrativo de expedición de la licencia […]” y la solicitud probatoria testimonial de Luis Armando Burbano Arroyo, en su calidad de Subsecretario de Normas Urbanísticas, tiene por objeto probar “[…] el contenido, alcances y diferencias de todas y cada una de las normas urbanísticas relacionadas en esta demanda […]”.
22. Este Despacho considera que las solicitudes probatorias testimoniales: i) del Curador Urbano Primero de Pasto no cumple con el requisito de conducencia, comoquiera que los testimonios no son un medio adecuado para probar los hechos indicados; y ii) del Subsecretario de Normas Urbanísticas no cumple el requisito de utilidad, comoquiera que las normas nacionales no requieren ser probadas.
23. Asimismo, atendiendo a que la parte demandante presentó en el recurso nuevos argumentos sobre las solicitudes probatorias, este Despacho considera que estos debieron ser planteados en las oportunidades procesales correspondientes y, en consecuencia, no es procedente llevar a cabo el estudio de ellos en este momento procesal.
Solicitud probatoria testimonial del Secretario de Planeación
24. Atendiendo a que la solicitud probatoria indica “[…] al secretario de Planeación que suscribió la Resolución de Revocatoria a fin de que explique las diferencias y razones por las cuales los demás proyectos relacionados pudieron ser construidos y la licencia de AICARA fue revocada, no obstante estar en igualdad de condiciones
que suscribió la Resolución de Revocatoria a fin de que explique las diferencias y razones por las cuales los demás proyectos relacionados pudieron ser construidos y la licencia de AICARA fue revocada, no obstante estar en igualdad de condiciones o peores, en función de la amenaza o riesgo […]”, este Despacho considera que la solicitud no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 212 de la Ley 1564, comoquiera que no se indica el nombre, el domicilio y la residencia o el lugar donde pueda ser citada la persona.
25. Asimismo, atendiendo a que la parte demandante pretendió con el recurso dar cumplimiento a los requisitos de petición de la prueba , este Despacho considera que estos debieron ser observados en las oportunidades procesales correspondientes y, en consecuencia, no es procedente llevar a cabo el estudio de ellos en este momento procesal.8
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Conclusión
26. Este Despacho confirmará el ordinal sexto del auto de 27 de agosto de 2021 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño , mediante el cual negó las solicitudes probatorias testimoniales de la parte demandante y remitirá el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador para lo que su competencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
III. RESUELVE:
Sustanciador para lo que su competencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
III. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal sexto del auto de 27 de agosto de 2021 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que incorpore las p iezas procesales del presente recurso al expediente identific ado con el número único de radicación 52001233300020190024002, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado