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CE - Auto interlocutorio 52001233300020190038401

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 52001233300020190038401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00384-01 (6307-2023) Demandante: Olga Victoria Mejía Bohórquez Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Myriam Zambrano Rosas Tema: solicitud de pruebas en segunda instancia. Subtema: carga argumentativa de la solicitud probatoria. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Procede este despacho a decidir sobre la solicitud de pruebas presentada por la señora Olga Victoria Mejía Bohórquez dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño. 1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Olga Victoria Mejía Bohórquez presentó solicitud de pruebas en segunda instancia para incorporar al proceso una serie de documentos. Señaló que dichos medios pretenden acreditar que uno de los testigos no tiene parentesco con el causante y que este no requirió tratamiento psiquiátrico. 2. ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de pruebas en segunda instancia 1. La señora Olga Victoria Mejía Bohórquez interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño1. Dentro de su escrito, explicó: que los testimonios del señor ALVARO CHAVES CABRERA, DIANA CAROLINA HIDALGO CASTRO, […] y el testimonio del señor JULIO ANIBAL ALVAREZ LOPEZ, sean dados como ciertos, cuando sus

de Nariño1. Dentro de su escrito, explicó: que los testimonios del señor ALVARO CHAVES CABRERA, DIANA CAROLINA HIDALGO CASTRO, […] y el testimonio del señor JULIO ANIBAL ALVAREZ LOPEZ, sean dados como ciertos, cuando sus declaraciones contienen afirmaciones falsas, el primero al afirmar que fue médico tratante del señor OMAR ALBERTO ALVARAEZ MONTENEGRO, la segunda al afirmar que era amiga íntima del señor ALVAREZ cuando lo único cierto es que sostuvo una relación 1 Samai, expediente digital, índice 2, ED_EXPDIGITA_7_MEMORIALALDESPACHO(.pdf) NroActua 2.2

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00384-01 (6307-2023) Demandante: Olga Victoria Mejía Bohórquez Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones y Myriam Zambrano Rosas

sentimental con el hijo del causante y después de que la misma terminó desapareció del círculo familiar y el último al afirmar que era sobrino del causante cuando realmente no lo es. Testimonios como el del Psiquiatra que da su testimonio como persona, no como médico en razón de no tener amparado su testimonio en la Historia Clínica que así lo arrope. La deponente DIANA CAROLINA HIDALGO, una persona que estuvo ligada a la familia por su compromiso sentimental con el señor OMAR ANDRES ALVAREZ MEJIA; y JULIO ANIBAL ALVAREZ, quien a su vez es un detractor público de quien dice ser su primo del último citado. Estos hechos, conocidos con posterioridad a la oportunidad probatoria en primera instancia, estuvieron orientados a favorecer los intereses de la señora MYRIAM ZAMBRANO ROSAS. En este sentido y bajo los principios del derecho de defensa y de la verdad procesal y en atención a los numerales 3 y 5 del artículo 212 del CPACA, se solicita, que una vez sea admitido el recurso, se decrete la prueba documental relacionada con el acta del comité jurídico del IDSN de fecha 12 de abril de 2012, […], que da cuenta que el señor JULIO NARVAEZ ningún parentesco tiene con el causante y la historia clínica del señor OMAR ALBERTO ALVARAEZ MONTENEGRO, que da cuenta que el señor ALVAREZ nunca requirió tratamiento psiquiátrico, […] (transcripción incluso con errores). 2. Además de los documentos aludidos2, se allegaron los registros civiles de nacimiento de los señores Julio César Álvarez, Omar Andrés Álvarez Mejía y Carolina Álvarez Mejía3. 2.2. Trámite procesal 3. Mediante auto del 9 de mayo de 20244, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Posteriormente, por medio de memorial del 5 de junio de

Mejía y Carolina Álvarez Mejía3. 2.2. Trámite procesal 3. Mediante auto del 9 de mayo de 20244, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Posteriormente, por medio de memorial del 5 de junio de 20245, se reiteró la solicitud de pruebas en segunda instancia, en virtud de los numerales 2 y 5 del inciso 4 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 4. Este despacho es competente para resolver la solicitud probatoria presentada por la señora Olga Victoria Mejía Bohórquez dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1256 y en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA7. 2 Ibidem. págs. 12-23. 3 Ibidem. págs. 24-26. 4 Samai, expediente digital, índice 4. 5 Samai, expediente digital, índice 9. 6 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 7 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas3

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00384-01 (6307-2023) Demandante: Olga Victoria Mejía Bohórquez Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones y Myriam Zambrano Rosas

3.2. Oportunidad 5. El inciso 4 del artículo 212 del CPACA establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia puede presentarse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. En ese orden, debe precisarse que, aunque la petición probatoria fue formulada con anterioridad a la expedición de dicho auto, tal circunstancia no la torna extemporánea por sí misma, dado que la parte solicitante, en cualquier caso, mostró su interés en ejercer una actividad probatoria en esta instancia, incluso antes de la oportunidad. Sostener una interpretación distinta implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto. 3.3. Problema Jurídico 6. A partir de lo expuesto, y con el fin de determinar si hay lugar a acceder a la solicitud de pruebas en segunda instancia, este despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 7. ¿La solicitud probatoria en segunda instancia debe cumplir con una carga argumentativa que acredite la pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba, y al menos uno de los eventos estipulados en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA? 8. En caso de que la respuesta al problema jurídico sea afirmativa, se negará la solicitud probatoria presentada por la señora Olga Victoria Mejía Bohórquez, pues, respecto de los registros civiles allegados, no ofreció justificación para su decreto como pruebas y, en cuanto a los demás documentos, no cumplió la carga argumentativa relativa a la acreditación de alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA. 3.4. Generalidades de la solicitud de pruebas en segunda instancia 9. La solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia es una oportunidad procesal de carácter excepcional prevista en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA, en los siguientes términos: ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las

en el trámite de segunda instancia es una oportunidad procesal de carácter excepcional prevista en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA, en los siguientes términos: ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas

deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas […] PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles».4

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00384-01 (6307-2023) Demandante: Olga Victoria Mejía Bohórquez Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones y Myriam Zambrano Rosas

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 10. La excepcionalidad de esta solicitud probatoria deriva de que su procedencia se limita exclusivamente a los cinco eventos previstos en la norma, dado que su naturaleza «no supone

reabrir las etapas procesales ya agotadas»8. Ahora bien, debe precisarse que no basta con invocar alguno de los supuestos transcritos, pues estos deben interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso (en adelante CGP)9. En otras palabras, es necesario realizar un doble escrutinio, ya que se debe acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada, y que esta, a su vez, encuadre en alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA10. 11. Finalmente, es importante tener en cuenta que la solicitud de pruebas en segunda instancia debe satisfacer una carga argumentativa suficiente para demostrar que se cumplen las condiciones antes descritas11. Tal aspecto se debe a que la solicitud no se puede limitar a señalar uno de los eventos previstos en los 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de agosto de 2025, proceso con radicado 23001-23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 9 «ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, proceso con radicado 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2024, proceso con radicado 25001-23-42-000-2015-04544-01 (3251-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.5

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00384-01 (6307-2023) Demandante: Olga Victoria Mejía Bohórquez Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones y Myriam Zambrano Rosas

artículos 212 del CPACA y 168 del CGP, sin explicar las verdaderas razones por las cuales se estarían en uno de tales supuestos normativos, pues el juez de lo contencioso-administrativo no puede asumir la actividad procesal de las partes ni suplir omisiones que, de hacerlo, comprometería el principio de imparcialidad. 3.5. Caso concreto 12. La señora Olga Victoria Mejía Bohórquez pidió que se decretaran como pruebas en segunda instancia una serie de documentos. Sin embargo, en cuanto a los registros civiles de nacimiento allegados, se observa el incumplimiento de la carga argumentativa exigida. No expuso razón alguna que permitiera establecer la pertinencia, necesidad, utilidad y conducencia de esos documentos, y mucho menos que se tratara de alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA. La demandante se limitó a allegar los referidos registros sin ofrecer consideración adicional. De hecho, dos de ellos fueron anexados con el escrito de la demanda y decretados como pruebas por el juez de primera instancia, lo que torna en innecesario su decreto como prueba nuevamente12. 13. Respecto de los demás documentos, este despacho considera que no expuso razones claras sobre la existencia de alguno de los supuestos establecidos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA. En efecto, la recurrente afirmó que se configuraban los numerales 2, 3 y 5 de la citada disposición jurídica13, por lo que debía justificar que los documentos allegados: i) fueron negados en primera instancia o, aun habiéndose decretado, no se practicaron sin culpa de la demandante; ii) versan sobre hechos posteriores a la oportunidad legal para solicitar pruebas en primera instancia; o iii) buscan desvirtuar las pruebas a las que aluden los numerales 3 y 4 ibidem. 14. En ese sentido, los documentos allegados no fueron decretados

culpa de la demandante; ii) versan sobre hechos posteriores a la oportunidad legal para solicitar pruebas en primera instancia; o iii) buscan desvirtuar las pruebas a las que aluden los numerales 3 y 4 ibidem. 14. En ese sentido, los documentos allegados no fueron decretados como pruebas en el trámite de la primera instancia porque la demandante no los solicitó con tal fin. Tampoco se advierte que los hechos que se pretenden acreditar con ellos sean posteriores a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Concretamente, la historia clínica refiere hechos de abril de 2016 y el acta del Comité Jurídico del Instituto Departamental de Salud de Nariño data de abril de 201214, mientras la demanda se presentó en julio de 201915. Finalmente, no es viable afirmar que tales documentos buscan desvirtuar pruebas de las previstas en los numerales 3 y 4 ibidem, ya que no obra en el expediente auto que haya decretado pruebas con fundamento en esos supuestos.

12 Samai, expediente digital, índice 2, ED_EXPDIGITA_20LINKEXPEDIENTE2019(.pdf) NroActua 2, 01 CUADERNO 1.pdf. págs. 37-40. 13 En el recurso de apelación se invocaron los numerales 3 y 5. Luego, en el memorial presentado con posterioridad al auto que admitió dicho recurso, se hizo referencia a los numerales 2 y 5. 14 Samai, expediente digital, índice 2, ED_EXPDIGITA_7_MEMORIALALDESPACHO(.pdf) NroActua 2. 15 Samai, expediente digital, índice 2, ED_EXPDIGITA_20LINKEXPEDIENTE2019(.pdf) NroActua 2, 01 CUADERNO 1.pdf. pág. 23.6

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00384-01 (6307-2023) Demandante: Olga Victoria Mejía Bohórquez Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones y Myriam Zambrano Rosas

15. Teniendo en cuenta lo anterior, puede entenderse que la recurrente busca utilizar la solicitud probatoria en segunda instancia para controvertir las declaraciones de los testimonios practicados, finalidad que excede el carácter excepcional de esta oportunidad procesal. En consecuencia, se negará la petición interpuesta y, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente ingresará al despacho para proferir sentencia. 3.6. Conclusión 16. La solicitud probatoria relativa a los registros civiles de nacimiento no cumplió con la carga argumentativa orientada a demostrar su necesidad, pertinencia, utilidad y conducencia, ni se acreditó alguno de los supuestos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA. Respecto de los demás documentos allegados, se advierte la ausencia de acreditación de los eventos contemplados en esa misma disposición jurídica. En consecuencia, y dado su carácter excepcional, debe negarse la petición porque no puede suplirse la falta de actividad procesal de la parte demandante. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la señora Olga Victoria Mejía Bohórquez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia judicial, INGRESAR el expediente al despacho para proferir sentencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM

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