CE - Auto interlocutorio 52001233300020190047002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 52001233300020190047002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2019-00470-02 (4399-2024)
Demandante: Doris Amanda Cerón Solarte Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: Resuelve solicitud probatoria en segunda instancia. ACCEDE.
Estando el proceso a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, se advierte que hay una solicitud probatoria pendiente de estudio, la cual se decidirá en esta oportunidad procesal.
ANTECEDENTES
La señora Amanda Cerón Solarte instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad de la
Social (UGPP), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución RDP 027300 del 10 de julio de 2018 y demás actos administrativos que la confirmen, por medio de la cual la entidad dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada por la actora.
La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, tras considerar que reconoció la pensión de sobrevivientes a la madre del causante por no haberse presentado otros beneficiarios con igual o mejor derecho, pero que , de manera posterior, la actora solicitó su derecho como compañera permanente, y por este motivo, mediante el acto acusado dejó en suspenso el posible derecho hasta tanto se resolviera el conflicto en sede judicial. Igualmente, en el escrito de contestación, la entidad manifestó:
«[…] VI. MEDIOS DE PRUEBA
B. INTERROGATORIO DE PARTE
El gestor del presente proceso deberá absolver el cuestionario que en forma verbal o escrita le haré en la audiencia inicial que el juzgado señale para el efecto, sobre los hechos de la demanda, de la contestación y las razones de la defensa.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00470-02 (4399-2024)
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OBJETO DE LA PRUEBA: demostrar fehacientemente las circunstancias de
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OBJETO DE LA PRUEBA: demostrar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos de la demanda, de la contestación, y en particular acerca de la convivencia o no de la demandante con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.»
El 13 de marzo de 2023 , en estudio sobre la procedencia de sentencia anticipada, se estimó negar el decreto del interrogatorio de parte solicitado en la contestación de la demanda por considerarlo inconducente e inútil, sustentando que el objeto de la prueba estaba consignado en el libelo inicial. La anterior decisión fue apelada por la entidad accionada.
El Tribunal profirió sentencia el 7 de junio de 2024 , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
Mediante providencia del 18 de junio de 2024, el Consejo de Estado revocó el auto del 13 de marzo de 2023 que negó el interrogatorio de parte solicitado por la demandada y, en su lugar, resolvió que la primera in stancia debía disponer lo pertinente para el decreto y práctica de la prueba, toda vez que:
«[…] El derecho de acceso a la administración de justicia, incluye el derecho a probar todos los hechos relevantes en los que se fundamentan las pretensiones de la demanda y, conforme al principio de economía procesal, las pruebas solicitadas oportunamente, deben ser decretadas en el momento procesal correspondiente, de acuerdo con su pertinencia y conducencia. […]
de la demanda y, conforme al principio de economía procesal, las pruebas solicitadas oportunamente, deben ser decretadas en el momento procesal correspondiente, de acuerdo con su pertinencia y conducencia. […] Debe precisarse, que se este medio probatorio se origina en la declaración de una de las partes sobre hechos que interesan al proceso.
Esta declaración, es idónea para extraer de la contraparte cualquier declaración relacionada con los hechos de la demanda, circunstancia que, en el caso que nos ocupa, se encuentra satisfecha, en tanto el solicitante expresamente manifestó que la prueba tenía como propósito que la demandante absolviera el cuestionario que se le formularía, sobre los hechos de la demanda, de la contestación y las razones de defensa.
También es importante resaltar que durante el interrogatorio de parte, es pertinente que el interrogado reconozca documentos que obren en el expediente y declare sobre su contenido.
Así pues, considera el Despacho, de manera contraria a lo establecido en el auto recurrido, que el interrogatorio de parte solicitado por la entidad demandada, sí resulta conducente y útil, toda vez el mismo cumple con los supuestos establecidos por la norma para su decreto y práctica.
En consecuencia, y al no tener el hecho que se pretende probar la exigencia legal de un medio probatorio específico, resulta evidente que el interrogatorio de parte, solicitado como prueba por la parte demandada resulta conducente, dado que tiene la virtualidad de ac ercar al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos que se presentan en la demanda. […]»
Dicha decisión le fue puesta en conocimiento al Tribunal Administrativo de Nariño
dado que tiene la virtualidad de ac ercar al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos que se presentan en la demanda. […]»
Dicha decisión le fue puesta en conocimiento al Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de julio de 2024 , una vez le fue devuelto el expediente, y este no emitió pronunciamiento al respecto.
El 3 de julio de 2024 , la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual se admitió en providencia del 19 de febrero de 2025.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00470-02 (4399-2024)
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www.consejodeestado.gov.co 3 Se decidirá previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En relación con los efectos de la decisión del Superior, en temas relacionados con el decreto y la práctica de pruebas, el artículo 330 del Código General del Proceso ─aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011─ dispone:
«ARTÍCULO 330. EFECTOS DE LA DECISIÓN DEL SUPERIOR SOBRE EL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA. Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito. Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la
prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito. Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo» (líneas fuera de texto).
En el caso que nos ocupa, el recurso de apelación contra el auto del 13 de marzo de 2023 , que negó el interrogatorio de parte solicitado por la demandada , se concedió en el efecto devolutivo, por lo que no se suspendió el curso del proceso y se dictó sentencia el 7 de junio de 2024 , frente a la cual se interpuso recurso de apelación.
Por tanto, como la decisión del superior en relación con el recurso de apelación contra el auto que negó pruebas la conoció el Tribunal el 22 de julio de 2024 ─una vez el superior devolvió el expediente─ , deberá darse aplicación a la última parte del artículo 330 de la Ley 1564 de 2012 y, en consecuencia, deberá practicarse la prueba por el juez de segunda instancia.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
Primero. DECRETAR el interrogatorio de parte solicitado por la demandada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Doris Amanda Cerón Solarte.
Segundo. Fijar como fecha y hora para realizar el interrogatorio de parte, el 26 de agosto de 2025, a las 09:00 a. m., el cual se llevará a cabo de manera virtual, a
por la señora Doris Amanda Cerón Solarte.
Segundo. Fijar como fecha y hora para realizar el interrogatorio de parte, el 26 de agosto de 2025, a las 09:00 a. m., el cual se llevará a cabo de manera virtual, a través de la plataforma LifeSize, autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero. se solicita a las partes que manifiesten la necesidad de asistir de manera presencial a la diligencia, con el fin de adecuar la respectiva sala en la corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente