CE - Auto interlocutorio 52001233300020190057801 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 52001233300020190057801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 52001-23-33-000-2019-00578-01 (74023) Demandantes: Clara Inés Valenzuela Tipas y otros Demandados: Municipio de Cumbal y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

AUTO QUE ADMITE RECURSOS DE APELACIÓN Y AJUSTA EL EFECTO

El Despacho se pronuncia sobre la admisión de los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia y ajusta el efecto en el que fueron concedidos.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 28 de octubre de 2019, Clara Inés Valenzuela Tipas y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, contra el municipio de Cumbal y otros, con el objeto de obtener la protección al goce de un ambiente sano , a la moralidad administrativa , a la seguridad y salubridad públicas , al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública , al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a l derecho a la segurid ad y prevención de desastres previsibles técnicamente , a la realización de construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, y a los derechos de los consumidores y usuarios de la Vereda Llano de Piedras y

desastres previsibles técnicamente , a la realización de construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, y a los derechos de los consumidores y usuarios de la Vereda Llano de Piedras y Resguardo de Cumbal1.

1.2. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño amparó los derechos colectivos invocados e impartió diversas órdenes para su protección2.

1 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 2F048E9C7028900F 075A8E3603409FE0 C7A00BC7DBC6D3EB F002A7DC14E0851C, ubicado en el í ndice 30 de SAMAI de primera instancia, archivo “2019-578[…]”, páginas 1 a 10, 54 y 55. 2 Documento contenido en el expediente digital con certificado 7FF8D8A1E0F2917E A6EEFC9C247F3FDD 559C141DC17200A5 35B5B7B5B394DB03 , ubi cado en el índice 84 de SAMAI de primera instancia.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00578-01 (74023)

Demandantes: Clara Inés Valenzuela Tipas y otros

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1.3. El 16 de enero de 2026, la Corporación Autónoma Regional de Nariño 3 y la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible4 interpusieron recursos de apelación contra dicha decisión.

1.4. El 19 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación formulados por la Nación – Ministerio

apelación contra dicha decisión.

1.4. El 19 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación formulados por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por la Corporación Autónoma Regional de Nariño5.

1.5. El 20 de enero de 2026, el abogado Mario Andrés Triana Ospina, quien afirmaba actuar en representación de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia6.

1.6. El 22 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió no dar trámite al recurso de ap elación formulado por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al considerar que el referido profesional del derecho no aportó los anexos que acreditaran que el poderdante tenía la facultad para constituir apoderados7.

1.7. El 8 de abril de 2026, la suscrita magistrada ponente ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que se pronunciara sobre la alzada formulada interpuesta por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio8.

1.8. El 1 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Nariño puso de presente que, mediante auto del 22 de enero de 2026, resolvió no pronunciarse frente al recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; en consecuencia, dispuso estarse a lo decidido en esa oportunidad9.

3 Documento contenido en el expediente digital con certificado 47849EDA0D08B81E

recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; en consecuencia, dispuso estarse a lo decidido en esa oportunidad9.

3 Documento contenido en el expediente digital con certificado 47849EDA0D08B81E 44222F73AB23B49C 785318FB03874CA2 81B187770F9BF349, ubicado en el índice 90 de SAMAI de primera instancia. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado 090F775B8ED1C56D FEB19D5B48FB156C 28FC499433E39D42 F1DF30A82BEB19AF , ubicado en el índice 91 de SAMAI de primera instancia. 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado 2ACB0A7CF5B85D04 141B023916A1434E 8339FB507CA31CEE 942AB9D63EA84250 , ubicado en el índice 92 de SAMAI. 6 Documento contenido en el expediente digital con certificado BA5A66F28EB3F711 BE546CC331DABFCE 7DE80A89EFAD8729 7F2379C67EF47C85 , ubicado en el índice 95 de SAMAI. 7 Documento contenido en el expediente digital con certificado 32DB96462220CD1E 49124D04A3437654 A7FB0B4D26E4DB3C A26E2E4D9148E919 , ubicado en el índice 97 de SAMAI. 8 Documento contenido en el expediente digital con certificado 2E7A7F5EE4BC5992 8296C42E5D775DD2 BAA163852B42A02E 67270EDED30A1907, ubicado en el índice 3 de SAMAI.

8 Documento contenido en el expediente digital con certificado 2E7A7F5EE4BC5992 8296C42E5D775DD2 BAA163852B42A02E 67270EDED30A1907, ubicado en el índice 3 de SAMAI. 9 Documento contenido en el expediente digital con certificado B71FA88662362130 7C1012571EAC5F12 00C96DB0BF10CCF4 45A9B5075E09A08B , ubicado en el índice 112 de SAMAI de primera instancia.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00578-01 (74023)

Demandantes: Clara Inés Valenzuela Tipas y otros

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1.9. El 17 de junio de 2026, el expediente ingresó al Despacho para decidir sobre la admisión de los recursos10.

II. CONSIDERACIONES

1. Efecto en que deben concederse los recursos de apelación

En primer lugar, conviene precisar que el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos cuenta con una regulación especial contenida en la Ley 472 de 1998 11, la cual establece las reglas procesales aplicables para su trámite.

De conformidad con el artículo 37 12 de dicha normativa, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia se rige, en la forma y la oportunidad, por las disposiciones del Código General del Proceso (en lo sucesivo, CGP). A su vez, el artículo 32313 del estatuto procesal civil prevé que la apelación de las sentencias se concederá en efecto suspensivo cuando versen sobre el estado civil de las personas, hayan si do recurridas por ambas partes, nieguen la totalidad

CGP). A su vez, el artículo 32313 del estatuto procesal civil prevé que la apelación de las sentencias se concederá en efecto suspensivo cuando versen sobre el estado civil de las personas, hayan si do recurridas por ambas partes, nieguen la totalidad de las pretensiones o sean simplemente declarativas. En los demás casos, la apelación se concederá en el efecto devolutivo.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación 14 ha sostenido que las sentencias dictadas en acciones populares que, además de declarar la vulneración de derechos colectivos, imponen órdenes encaminadas a su protección o restablecimiento, no pueden calificarse como meramente declarativas, en la medida en que poseen una naturaleza mixta, esto es, declarativa y de condena.

10 Índice 9 de SAMAI. 11 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 12 “Artículo 37. Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil […]”. 13 “Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la ap elación: […] Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta

pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación […]”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 8 de octubre de 2018, Rad. No. 88001-23-33-000-2013-00025-03, M.P. Hernando Sánchez Sánchez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 14 de mayo de 2021, Rad. No. 05001-23-33-000-2020-00034-01, M.P. Hernando Sánchez Sánchez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 24 de mayo de 2021, Rad. No. 1500123-33-000-2018-00580-01, M.P. Hernando Sánchez Sánchez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 11 de agosto de 2021, Rad. No. 52001 -2333-000-2018-00512-03, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 2 de febrero de 2023, Rad. No. 44001-23-40000-2018-00089-01, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, autos del 3 de marzo y del 11 de abril de 2025, Rad. No. 25000-2341-000-2019-00763-02; y Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 15 de diciembre de 2025, Rad. No. 63001 -23-33-000-2025-0004101, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00578-01 (74023)

Demandantes: Clara Inés Valenzuela Tipas y otros

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Por su parte, el artículo 32515 del CGP prescribe que, cuando la apelación haya sido concedida en un efecto distinto del legalmente previsto, el superior efectuará el correspondiente ajuste y lo comunicará al juez de primera instancia.

Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que: (i) el 28 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual amparó los derec hos colectivos invocados e impartió medidas orientadas a su restablecimiento; (ii) el 16 de enero de 2026, la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de Nariño interpusieron recursos de apelación contra el fallo; y (iii) el 19 de enero de 2026, el ponente de primera instancia concedió los referidos recursos en el “efecto suspensivo”.

Bajo ese panorama, se concluye que no se configura alguno de los supuestos previstos en el artículo 323 del CGP para que la apelación proceda en el efecto

ponente de primera instancia concedió los referidos recursos en el “efecto suspensivo”.

Bajo ese panorama, se concluye que no se configura alguno de los supuestos previstos en el artículo 323 del CGP para que la apelación proceda en el efecto suspensivo. Ello, en la medida en que la sentencia apelada no versa sobre el estado civil de las personas, no fue recurrida por ambas partes, no negó la totalidad de las pretensiones y tampoco constituye una decisión simplemente declarativa, dado que contiene medidas concretas orientadas a la protección y restablecimiento de los derechos colectivos amparados.

Por consiguiente, los recursos de apelación interpuestos debieron concederse en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del CGP. En consecuencia, en los términos del artículo 325 ibidem, se ajustará su trámite a dicho efecto y se comunicará esta determinación al Tribunal Administrativo de Nariño, para lo de su competencia.

2. Admisión de los recursos de apelación

De conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, los recursos de apelación resultan procedentes, toda vez que se interponen contra una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, en ejercicio de la competencia regulada por el artículo 152.14 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo, CPACA).

15 “Artículo 325. Examen preliminar. […] Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados […].

recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados […]. Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”. 16 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00578-01 (74023)

Demandantes: Clara Inés Valenzuela Tipas y otros

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Concordante con lo anterior y conforme a lo dispuesto por el artículo 150 17 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.

Adicionalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 322 18 del CGP, aplicable por remisión expresa del mencionado artículo 37, el recurso de apelación se interpuso en tiempo, toda vez que: (i) la sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico del 13 de enero de 202619; y (ii) los recursos de apelación fueron interpuestos y sustentados el 16 de enero siguiente20, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo.

Así las cosas, en el pres ente asunto se satisfacen los requisitos de procedencia y

fueron interpuestos y sustentados el 16 de enero siguiente20, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo.

Así las cosas, en el pres ente asunto se satisfacen los requisitos de procedencia y oportunidad de los recursos de apelación, e igualmente se advierte la debida sustentación de estos. En consecuencia, el Despacho admitirá los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de Nariño y por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño, para que se surta conforme al trámite dispuesto en el artículo 32721 del CGP.

Finalmente, cabe aclarar que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno frente al recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues este no fue concedido y dicha decisión quedó en firme.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

17 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrati vos […]”. 18 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La apelación contra la audiencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto d e su notificación personal o por escrito dentro de

siguientes reglas: […] La apelación contra la audiencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto d e su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. […]”. 19 Índice 86 de SAMAI de primera instancia. 20 Índices 90 y 91 de SAMAI de primera instancia. 21 “Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: […] Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicar án en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los

a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00578-01 (74023)

Demandantes: Clara Inés Valenzuela Tipas y otros

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RESUELVE:

PRIMERO: AJUSTAR al efecto devolutivo la concesión de los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por la Corporación Autónoma Regional de Nariño contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMIT IR los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por la Corporación Autónoma Regional de Nariño contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por el

Tribunal Administrativo de Nariño.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al Ministerio Público, y por estado a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198.3 y 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera, COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo de Nariño para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

SP1

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