CE - Auto interlocutorio 52001233300020200012002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 52001233300020200012002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 52001-23-33-000-2020-00120-02 (72.976)
Demandante: Unión Temporal Seguridad Vial Andina Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación Directa (Ley 1437 de 2011)
1. Procede el despacho a pronunciarse sobre : (i) la solicitud de desistimiento presentada por el señor Jaime Gustavo Ortega Chaves referente a su reconocimiento como litisconsorte de la parte activa y (ii) la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Nariño, el 5 de marzo de 2025.
ANTECEDENTES
2. El 9 de marzo de 2020, la Unión Temporal Seguridad Vial Andina, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial, para que se le declare responsable por los daños derivados de l presunto error judicial ocurrido dentro del proceso con radicado 2016 -00143, en el que el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó, como medida cautelar, la suspensión del contrato n.° 115 del 24 de noviembre de 2014 que la actora celebró con el municipio
de Ipiales, Nariño.
Tribunal Administrativo de Nariño ordenó, como medida cautelar, la suspensión del contrato n.° 115 del 24 de noviembre de 2014 que la actora celebró con el municipio de Ipiales, Nariño.
3. El 5 de marzo de 2025 , la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia, decisión, que fue apelada por la parte demandante.
4. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió a este despacho que, por auto del 23 de julio de 20251, señaló que en el trámite de primera instancia el señor Jaime Gustavo Ortega Chaves 2, a través de apoderado judicial, había radicado memorial informando que la Unión Temporal Seguridad Vial Andina le cedió el 20% de los derechos litigiosos del proceso de la referencia y, con base en esa situación, solicitaba que le fuera reconocido “el carácter litisconsorcial que otorga la ley”.
5. Comoquiera que el Tribunal a quo no había resuelto lo relativo a la cesión de los derechos litigiosos, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, esta dependencia judicial ordenó correr traslado a las partes, por el término de tres (3) días, de la presunta cesión parcial de derechos litigiosos celebrada entre la Unión Temporal Seguridad Vial Andina y el señor Jaime Gustavo Ortega Chaves, visibles a índice 00034 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Nariño.
1 Ver, índice 3 Samai del Consejo de Estado.
Temporal Seguridad Vial Andina y el señor Jaime Gustavo Ortega Chaves, visibles a índice 00034 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Nariño.
1 Ver, índice 3 Samai del Consejo de Estado. 2 Para el efecto, aportó copia del contrato celebrado el 10 de marzo de 2020 entre dichas partesRadicación: 52001-23-33-000-2020-00120-01 (72.976).
Demandante: Unión Temporal Seguridad Vial Andina Demandado: Nación-Rama JudicialReferencia: Reparación Directa (Ley 1437 de 2011)
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6. En respuesta a lo anterior, la Unión Temporal Seguridad Vial 3 solicitó negar la vinculación como litisconsorte necesario y/o facultativo del señor Jaime Gustavo Ortega Chaves; argumentando, en síntesis, que este último carece de la calidad de adquirente de los derechos litigiosos por inexistencia de un contrato (en los términos del artículo 68 del CGP). En efecto, expuso lo siguiente:
“Dichos contratos tienen por objeto la cesión del 20% de derechos litigiosos que pudieran resultar a favor de la UNIÓN TEMPORAL “a título de venta”; como lo demuestra la cláusula primera del contrato de 10 de marzo de 2020 (…) Por lo cual, en realidad estam os ante un contrato de compraventa pues de la redacción del mismo se interpreta que ésta fue la verdadera voluntad de las partes, y en este particular, es preciso aplicar la prevalencia de la intención consagrada en el artículo 1618 del código Civil (…) Si endo que el contrato exhibido por el Señor JAIME GUSTAVO ORTEGA es en realidad un contrato
partes, y en este particular, es preciso aplicar la prevalencia de la intención consagrada en el artículo 1618 del código Civil (…) Si endo que el contrato exhibido por el Señor JAIME GUSTAVO ORTEGA es en realidad un contrato de compraventa y no uno de cesión, notará la Magistratura que en ninguna de sus cláusulas las partes pactaron el precio de los derechos litigiosos, de tal manera que dicho acuerdo no produce efecto alguno ante la falta de uno de sus elementos esenciales como lo dispone el artículo 1501 del Código Civil”.
7. Con el fin de acreditar su oposición, la Unión Temporal Seguridad Vial solicitó tener como prueba : “1. Copia de los contratos de compraventa de derechos litigiosos de fechas 16 de enero de 2020 y 10 de marzo de 2020”.
8. El 11 de agosto de 2025 4, el apoderado judicial del señor Jaime Gustavo Ortega Chaves desistió de la solicitud radicada el 27 de noviembre de 2021; es decir, del memorial a través del cual informó al Tribunal a quo que la Unión Temporal Seguridad Vial Andina le cedió el 20% de los derechos litigiosos del proceso de la referencia y por la que consideraba que debía ser vinculado como litisconsorte en el presente asunto.
9. Por auto del 1° de octubre de 2025 5, el despacho dio traslado a las partes del desistimiento presentado por el apoderado judicial del señor Jaime Gustavo Ortega Chaves respecto al reconocimiento como litisconsorte de la parte activa, en virtud de la cesión parcial de derechos litigiosos que había suscrito con la Unión Temporal
Seguridad Vial Andina.
Chaves respecto al reconocimiento como litisconsorte de la parte activa, en virtud de la cesión parcial de derechos litigiosos que había suscrito con la Unión Temporal Seguridad Vial Andina.
10. En el término concedido, la Unión Temporal Seguridad Vial 6 coadyuvo la solicitud del señor Jaime Gustavo Ortega Chaves, insistiendo, en los argumentos expuestos previamente.
CONSIDERACIONES
Competencia.
11. La presente providencia es adoptada por el magistrado ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20217.
3 Ver, índice 10 Samai del Consejo de Estado. 4 Ver, índice 14 Samai del Consejo de Estado. 5 Ver, índice 16 Samai del Consejo de Estado. 6 Ver, índice 22 Samai del Consejo de Estado. 7 El numeral 3 de la norma en mención establece que “será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Conviene señalar que el auto que resuelve elRadicación: 52001-23-33-000-2020-00120-01 (72.976).
Demandante: Unión Temporal Seguridad Vial Andina Demandado: Nación-Rama JudicialReferencia: Reparación Directa (Ley 1437 de 2011)
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De la solicitud de desistimiento
12. El artículo 316 del CGP , aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prevé que “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los
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De la solicitud de desistimiento
12. El artículo 316 del CGP , aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prevé que “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas” . De lo expuesto, se advierte que se puede desistir de ciertos actos procesales como lo son los recursos, incidentes, peticiones, excepciones, peticiones, y en general, de cada una de las actuaciones que hayan desplegado ante el juez natural durante el trámite respectivo, en beneficio de sus propios intereses.
13. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso que tiene, entre otras, las siguientes características: (i) es unilateral, (ii) puede ser presentada por quien haya ejercido un acto procesal en el trámite ; (i ii) es incondicional ; e (iv) implica la renuncia de lo solicitado8.
14. Ahora, el despacho encuentra reunidos los presupuestos para aceptar el desistimiento de la vinculación al proceso como litisconsorte formulado por el señor Jaime Gustavo Ortega Chaves . Lo anterior, toda vez que: (i) la solicitud fue presentada antes que se profiriera sentencia que le ponga fin al proceso; y (ii) se formuló por el interesado, quien actúa a través de abogado debidamente facultado, de conformidad con el poder allegado 9. En estas circunstancias, se aceptará la petición formulada el 11 de agosto de 2025 por el señor Ortega Chaves.
formuló por el interesado, quien actúa a través de abogado debidamente facultado, de conformidad con el poder allegado 9. En estas circunstancias, se aceptará la petición formulada el 11 de agosto de 2025 por el señor Ortega Chaves.
15. Por otro lado, se advierte que la Unión Temporal Seguridad Vial Andina formuló una solicitud probatoria encaminada a desvirtuar la intervención litisconsorcial referida en el párrafo anterior. Al respecto se advierte que dicha petición carece de objeto, toda vez que el interesado desistió de su intención de ser vinculado al proceso, por lo que los elementos solicitados no resultan necesarios.
16. En cuanto a la condena en costas prevista en el inciso 3° del artículo 316 del CGP, el despacho considera que en el presente caso no hay lugar a ello , toda vez que el señor Jaime Gustavo Ortega Chaves no ostenta la condición de parte , de ahí, que no sea posible atribuirle esa carga.
17. Finalmente, comoquiera que el señor Ortega Chaves desistió de ser vinculado como litisconsorte, no es posible predicar irregularidad alguna por la falta de notificación de la sentencia de primera instancia a este, en tanto no adquirió la condición de parte dentro del proceso y, en consecuencia, no existe vicio alguno que deba ser corregido.
desistimiento de ciertos actos procesales, no se encuentra dentro de las providencias que deben ser proferidas por la Sala según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 ibidem. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 2 de
proferidas por la Sala según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 ibidem. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 2 de diciembre de 2011, expediente n.° 11001 -0324-000-2010-00063-00, consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianetta. 9 Ver, documento RECIBEMEMORIAL_poderrenunciareconoc(.pdf) NroActua 14(.pdf) NroActua 14, visible en el índice 14 Samai del Consejo de Estado.Radicación: 52001-23-33-000-2020-00120-01 (72.976).
Demandante: Unión Temporal Seguridad Vial Andina Demandado: Nación-Rama JudicialReferencia: Reparación Directa (Ley 1437 de 2011)
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De la admisión de la demanda.
18. De otro lado, por encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia10, oportunidad11 y sustentación, se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del CPACA, modificados por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente12.
19. Adicionalmente, conviene destacar que, dada la normativa aplicable al presente asunto, “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”, y el Ministerio Público rendir concepto “ desde que se admite el
la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”, y el Ministerio Público rendir concepto “ desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.
20. Con el fin de garantizar el acceso al expediente digital 13, se requerirá a los sujetos procesales para que, si todavía no lo han hecho, en un término de cinco (5) días, soliciten su registro en Samai o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.
21. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desistimiento presentado por el señor Jaime Gustavo Ortega Chaves de ser reconocido como litisconsorte de la parte activa, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Conjueces de l Tribunal Administrativo del Nariño, el 5 de marzo de 2025.
TERCERO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado este último por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
10 Se trata de una apelación de sentencia proferida por un tribunal administrativo en el marco de una
de 2011, modificado este último por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
10 Se trata de una apelación de sentencia proferida por un tribunal administrativo en el marco de una demanda de reparación directa, en el cual las pretensiones superaron los 500 SMLMV a la fecha de interposición de la demanda -11 de marzo de 2020 - (la pretensión mayor ascendió a la suma de $25.198.088.943, en la modalidad de lucro cesante) ( ver, f. 5 del documento 3_520012333000202000120012EXPEDIENTEDIGI20211004134539.PDF, expediente digital, visible en el índice 2 Samai del consejo de estado en el radicado 52001233300020200012001). 11 La sentencia de primera instancia se envió a las partes y al Ministerio Público, mediante correo electrónico el 26 de marzo de 2025 (Samai – Tribunal Administrativo de Nariño , índice 000 67 y 00068) de ahí que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, se notificó el 28 del mismo mes y año. El recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante, a través de correo electrónico el 9 de abril de 2025 (Samai – Tribunal Administrativo de Nariño, índice 00070), dentro de los 10 días siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247.1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 12 Normas procesales vigentes a la fecha de interposición de los recursos de apelación. 13 El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace:
de 2021. 12 Normas procesales vigentes a la fecha de interposición de los recursos de apelación. 13 El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=52001233300020200 0120021100103Radicación: 52001-23-33-000-2020-00120-01 (72.976).
Demandante: Unión Temporal Seguridad Vial Andina Demandado: Nación-Rama JudicialReferencia: Reparación Directa (Ley 1437 de 2011)
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CUARTO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término de 5 días, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial Samai, por medio del enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 o, en su defecto, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.
QUINTO: INFORMAR a los sujetos procesales que se pueden pronunciar respecto del recurso interpuesto hasta la ejecutoria de esta providencia. El Ministerio Público podrá hacerlo hasta que el asunto ingrese al despacho para proferir sentencia.
SEXTO: Una vez firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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