CE - Auto interlocutorio 52001233300020200094301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 52001233300020200094301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Tema:
Nulidad y restablecimiento del derecho 52001-23-33-000-2020-00943-01 (3469-2023) Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES) Eliécer Neftalí Díaz Prado Solicitud de corrección, aclaración y adición de auto Auto que resuelve solicitud de aclaración El despacho procede a resolver la solicitud de aclaración del auto proferido el 1.° de octubre de 2025, formulada por la parte demandada, Eliécer Neftalí Díaz Prado, a través de su apoderado. 1. CUESTIÓN PREVIA 1. En primer lugar, este despacho considera necesario precisar que el escrito objeto de estudio fue presentado bajo el título «Recurso de aclaración». Sin embargo, al revisar su contenido, se advierte que no corresponde a la interposición de un recurso —ordinario o extraordinario— contra la decisión mencionada. En realidad, lo solicitado guarda correspondencia con la figura de aclaración de providencias, regulada en el artículo 285 del Código General del Proceso, norma que, además, fue invocada por el solicitante. 2. En virtud de lo anterior, se abordará la petición de aclaración. Para efectos ilustrativos y con el fin de brindar contexto a la solicitud del apoderado, este despacho destacará la síntesis del medio de control, el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó las pruebas —12 de octubre de 2021— y la decisión que resolvió su reposición —30 de noviembre de 2021—. 2. ANTECEDENTES 2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3. La Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES—, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Eliecer Neftalí Díaz Pardo, con el fin de que se
y restablecimiento del derecho 3. La Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES—, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Eliecer Neftalí Díaz Pardo, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 3126 del 8 de noviembre de 2011, mediante la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del demandado. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas pagadas por dicho concepto, incluidos los retroactivos, mesadas y aportes en salud, así como la indexación de los valores reconocidos y la condena en costas. 4. Surtidas las etapas procesales, el señor Eliecer Neftalí Díaz Pardo contestó laRadicado: 52001-23-33-000-2020-00943-01 (3469-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES) Demandado: Eliécer Neftalí Díaz Prado
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demanda1 y solicitó el decreto de pruebas, en particular de carácter documental, entre ellas las contempladas en los numerales 13 y 14 del acápite probatorio de su contestación, así: «13. Solicitud de corrección de historia laboral y respuesta (pendiente de radicación ante COLPENSIONES y posterior respuesta). 14. Oficio por medio del cual se allegan los documentos requeridos en el oficio de COLPENSIONES, con referencia “Radicado núm. 2021_7246128 del 27 de junio de 2021” (pendiente de radicación ante COLPENSIONES y posterior respuesta)»2. 5. De otro lado, solicitó la práctica de una inspección judicial para que «se examinen todos los documentos integrantes del […] del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 2011-00008-01, adelantado en primera instancia ante el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto y en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Nariño […] a efectos de que se verifiquen los hechos y situaciones jurídicas que fueron reconocidas al interior de dicho proceso judicial que concluyeron en el reconocimiento de prestaciones sociales dejadas de percibir, en favor de mi representado a título de restablecimiento del derecho y que tienen relación directa con las resultas del presente proceso»3. 2.1.1. El auto de pruebas inicialmente apelado 6. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 12 de octubre de 20214, fijó el litigio, incorporó los elementos de convicción allegados por las partes, decretó prueba documental y negó los documentos solicitados en los numerales 13 y 14 de la contestación, así como la inspección judicial. 7. El fundamento para negar la prueba documental solicitada en la contestación de la demanda consistió: […]en relación con la solicitud contenida en los numerales 13 y 14 de las pruebas documentales que se solicitaron con la contestación de la demanda la Sala negará su
inspección judicial. 7. El fundamento para negar la prueba documental solicitada en la contestación de la demanda consistió: […]en relación con la solicitud contenida en los numerales 13 y 14 de las pruebas documentales que se solicitaron con la contestación de la demanda la Sala negará su decreto, en tanto aluden a peticiones que la parte demandante no radicó antes de presentar el libelo inicial, además, porque no tienen relación con el objeto del litigio, esto es, porque resultan abiertamente impertinentes e inútiles y, 8. Respecto a la inspección judicial, consideró: v) se negará el decreto de la inspección judicial que se solicitó con la contestación de la demanda, cuya petición se consignó en el apartado correspondiente, porque no resulta idónea para definir el litigio […] 9. No obstante, el tribunal dispuso que, al cumplirse los requisitos del artículo 174 del CGP, la inspección judicial se decretaría como prueba trasladada y ordenó a la parte demandada allegar, en el término de quince días, copia del expediente radicado núm. 2011-00008-01, tramitado en primera instancia ante el Juzgado Cuarto Administrativo 1 Samai, índice 2, actuacion «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « ED_EXPDIG_EXPDIG(.rar) NroActua 2», archivo «35. CONTESTACION DEMANDAad Eliecer Diaz.pdf». 2 Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 3 Transcripción literal con redundancias, y posibles errores ortográficos. 4 Samai, índice 2, actuacion «EXPEDIENTE
DIGITAL», documento « ED_EXPDIG_EXPDIG(.rar) NroActua 2», archivo «52. AUTO FIJA LITIGIO.pdf».Radicado: 52001-23-33-000-2020-00943-01 (3469-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES) Demandado: Eliécer Neftalí Díaz Prado
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del Circuito de Pasto. 2.1.2 Decisión que resolvió el recurso de reposición 10. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto del 30 de noviembre de 2021, dispuso no reponer la providencia del 12 de octubre de 2021. Adicionalmente, resolvió «[d]esvincular» la decisión relacionada con la prueba trasladada, en su lugar, negar por improcedente la inspección judicial que se solicitó en la contestación de la demanda. 11. Así, el tribunal confirmó la decisión de negar las pruebas documentales al considerar que aquellas no cumplían con los requisitos de existencia y conducencia, pues los documentos aún estaban en trámite y no se acreditó su radicación ante COLPENSIONES, razón por la cual no era posible decretarlas. Asimismo, advirtió que la historia laboral del actor ya contenía los elementos necesarios para verificar las semanas cotizadas, por lo que las pruebas requeridas resultaban innecesarias. 12. En relación con la inspección judicial, el tribunal determinó su improcedencia. Concluyó que su propósito —verificar documentos obrantes en otro proceso— podía alcanzarse a través de otros medios, como el análisis de las copias allegadas al expediente, conforme a lo previsto en el artículo 236 del CGP. 2.2. Auto objeto de la solicitud de aclaración 13. Este despacho, mediante auto del 1.° de octubre de 20255, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual negó el decreto de la prueba documental y la inspección judicial solicitadas por el demandado. En este sentido se resolvió: PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 12 de octubre de 2021, mediante el cual negó el decreto de la prueba documental y la inspección judicial solicitadas por el demandado, de conformidad con lo
En este sentido se resolvió: PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 12 de octubre de 2021, mediante el cual negó el decreto de la prueba documental y la inspección judicial solicitadas por el demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. 14. La anterior decisión, en síntesis, se fundó, de un lado, en que las pruebas documentales, que fueron solicitadas y negadas en primera instancia, dependían de trámites que el solicitante aún no había gestionado ante COLPENSIONES, así: Por lo anterior, del contenido del oficio núm. BZ2021_7246128-1539373 del 29 de junio de 2021, de la literalidad de la solicitud probatoria y de lo acreditado en el proceso, se advierte que la parte demandada pretende obtener respuesta a una petición de corrección de historia laboral cuya radicación ante la entidad no fue demostrada. 15. De otro lado, este despacho confirmó la decisión que negó la inspección judicial. Lo anterior, porque, conforme con el artículo 236 del CGP, este medio probatorio solo 5 Samai, índice 13.Radicado: 52001-23-33-000-2020-00943-01 (3469-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES) Demandado: Eliécer Neftalí Díaz Prado
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procede cuando sea imposible verificar los hechos por otros medios o, en su defecto, cuando resulte innecesario en atención a los elementos ya existentes en el proceso; de modo que su práctica debe reservarse para situaciones excepcionales. En consecuencia, decretarla en este caso implicaría desconocer la limitación impuesta por el legislador en materia probatoria, máxime cuando el hecho cuya verificación se pretende puede demostrarse a través de otros medios de convicción, como los documentos que ya obran en el expediente. 2.3. La solicitud de aclaración 16. El apoderado de la parte demandada, mediante escrito del 7 de octubre de 20256, solicitó la aclaración del auto proferido por este despacho el 1.° de octubre del mismo año. 17. Sostuvo que, aunque en el auto objeto de la solicitud de aclaración se alude al expediente 2011-00008-01, el cual fue remitido al proceso por orden del Tribunal Administrativo de Nariño, no resulta claro, a la luz de las decisiones judiciales de primera instancia, si dicho expediente puede ser valorado como prueba documental, pues las piezas procesales que lo conforman fueron rechazadas por el tribunal, tanto como prueba trasladada como mediante inspección judicial. 18. Por ello, solicitó precisar si el contenido del expediente 2011-00008-01 puede ser valorado como a documental, conforme con lo previsto por el Tribunal de Nariño en el auto del 12 de octubre de 2021. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. Como el auto del 1 de octubre de 2025 sobre la que recae la petición objeto de estudio fue proferido por este despacho de conformidad con el artículo 125 del CPACA, este también es competente para decidir la solicitud de aclaración de dicha providencia. 3.2. Aclaración, corrección y adición de providencias 20. El artículo 285 del CGP7 dispone que la petición de aclaración:
de conformidad con el artículo 125 del CPACA, este también es competente para decidir la solicitud de aclaración de dicha providencia. 3.2. Aclaración, corrección y adición de providencias 20. El artículo 285 del CGP7 dispone que la petición de aclaración: • Tiene como fin esclarecer conceptos o frases de las providencias que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. • Procede de oficio o a petición de parte. • Debe efectuarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. • La norma dispone que, en iguales circunstancias, procederá la aclaración de los autos. 21. Por su parte, el artículo 286 del CGP8 faculta al juez para corregir las 6 Samai, índice 18, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «16_MemorialWeb_Recurso-RecursodeAclaracio(.pdf) NroActua 18». 7 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 8 Ibidem.Radicado: 52001-23-33-000-2020-00943-01 (3469-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES) Demandado: Eliécer Neftalí Díaz Prado
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providencias bajo las siguientes reglas: • Tiene como objetivo subsanar errores y omisiones formales, puramente aritméticos, de cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. • Procede de oficio o a petición de parte. • Puede solicitarse y/o efectuarse en cualquier tiempo. 22. Finalmente, el artículo 287 del CGP9 autoriza la adición de providencias en los siguientes términos: • Tiene como propósito pronunciarse sobre los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, cuyo análisis y decisión se omitió. • Procede de oficio o a petición de parte. • Debe efectuarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. 23. En relación con las anteriores normas, esta corporación ha precisado que en virtud de los instrumentos que brindan «“no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”10, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas11, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas»12. 3.3. Análisis de los presupuestos procesales 3.3.1. Oportunidad 24. En el presente asunto, para notificar el auto del 1 de octubre de 2025 se envió a los sujetos procesales mensaje de datos el 2 de octubre de 202513. 25. Por consiguiente, la referida providencia, se entendió notificada el 6 de octubre de 2025. Lo anterior, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, la notificación de las
datos el 2 de octubre de 202513. 25. Por consiguiente, la referida providencia, se entendió notificada el 6 de octubre de 2025. Lo anterior, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, la notificación de las providencias por vía electrónica se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr al día siguiente. 26. En ese orden de ideas, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió del 7 al 9 de octubre de 202514. La solicitud de aclaración fue presentada el 7 de octubre 9 Ibidem. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23-31-000-1995-00389-01 (25.179). 11 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020040533802. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Samai, índice 16, actuación «Envió de Notificación», documento « Soporte notificación Auto que resuelve ap(.pdf) NroActua 16». 14 De 3 días hábiles según el artículo 302 del CGP.Radicado: 52001-23-33-000-2020-00943-01 (3469-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES) Demandado: Eliécer Neftalí Díaz Prado
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de 202515, es decir, oportunamente. 3.3.2. Legitimación 27. Como se expuso líneas anteriores, los artículos 285, 286 y 287 del CGP facultan a las partes para pedir la aclaración, corrección o adición de providencias judicial. Por consiguiente, el señor Eliecer Neftalí Díaz Pardo, al actuar como demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra legitimado para realizar las referidas solicitudes. 3.4. Análisis del caso concreto 3.4.1. Solicitud de aclaración 28. La parte demandante solicitó la aclaración del auto proferido por este despacho el 1.° de octubre de 2025, en lo relativo a la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante el cual negó el decreto de la prueba documental y la inspección judicial. 29. Para ello, expuso que en el auto del 1.° de octubre de 2025 se hace referencia al expediente 2011-00008-01, remitido al proceso por orden del Tribunal Administrativo de Nariño. Sin embargo, en su sentir no resulta claro, a la luz de las decisiones judiciales de primera instancia, si dicho expediente puede valorarse como prueba documental, pues las piezas procesales que lo integran fueron rechazadas por el tribunal, tanto como inspección judicial —auto del 12 de octubre de 2021— como por prueba trasladada —auto del 30 de noviembre de 2021—. 30. En virtud de estos argumentos, solicita la aclaración, en el sentido que se precise si el contenido del expediente 2011-00008-01 puede valorarse como prueba documental. 31. Para el despacho, los fundamentos de la petición bajo estudio no aluden a frases o conceptos contenidos en el auto que generen verdadero motivo de duda y que justifiquen su aclaración respecto a lo
el contenido del expediente 2011-00008-01 puede valorarse como prueba documental. 31. Para el despacho, los fundamentos de la petición bajo estudio no aluden a frases o conceptos contenidos en el auto que generen verdadero motivo de duda y que justifiquen su aclaración respecto a lo estudiado en sede del recurso de apelación, como pasará a exponerse. 32. Sobre el particular, se recuerda que, conforme al artículo 328 del CGP16, esta sede judicial delimitó su competencia, en calidad de juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Dicha inconformidad se circunscribió al decreto de la prueba documental relacionada con las correcciones de la historia laboral y, de otro lado, a la solicitud de inspección 15 Samai, índice 18, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento « 16_MemorialWeb_Recurso-RecursodeAclaracio(.pdf) NroActua 18». 16 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. // El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante
único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicado: 52001-23-33-000-2020-00943-01 (3469-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES) Demandado: Eliécer Neftalí Díaz Prado
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judicial sobre el proceso 2011-00008-01. 33. Es decir, en el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada no se solicitó el estudio relacionado con la incorporación y valoración de las piezas que componen el expediente 2011-00008-01 como prueba documental. Por el contrario, el cargo se circunscribió a insistir en que debía practicarse la inspección judicial sobre dicho proceso. En consecuencia, la competencia del juez de segunda instancia se limitó a examinar la pertinencia de ese medio de convicción, conforme a lo previsto en el artículo 236 del CGP. 34. Una lectura transversal de la solicitud de aclaración permite advertir que los argumentos expuestos se refieren a aspectos interpretativos de las decisiones proferidas en primera instancia, los cuales no guardan relación con las competencias del juez de segunda instancia frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de pruebas. En efecto, la alzada se limitó al estudio de la pertinencia de un medio de convicción —inspección judicial—, sin que correspondiera valorar o incorporar las pruebas documentales ajenas a la argumentación del recurso. En otras palabras, tales aspectos escapan de la órbita funcional de este estrado. No obstante, en las consideraciones de la providencia dictada por este despacho, al examinar la pertinencia de la inspección judicial, se explicó de manera detallada y concreta lo decidido en primera instancia respecto de las piezas que integran el proceso 2011-00008-01, así: Por otra parte, se considera pertinente precisar que a través del auto 12 de octubre de 2021 el tribunal inicialmente consideró que el hecho objeto de materia del proceso
podría verificarse a través de la prueba trasladada de las piezas procesales del expediente, frente el cual se pretendía fuese objeto de la inspección judicial. No obstante, a través del auto del 30 de noviembre de 2021, que resolvió la reposición, dispuso «[…]Desvincular la decisión relacionada con la prueba trasladada[…]; en los siguientes términos: «Significa lo anterior, que la inspección judicial solicitada resulta improcedente, puesto que el cometido que con ella se persigue se puede lograr a través de otros medios, como el análisis de las copias que la parte interesada solicitó en el despacho judicial que adelantó el trámite en primera instancia». Lo anterior guarda congruencia con la actuación surtida dentro del proceso, en la medida en que el apoderado de la parte demandada, mediante correo electrónico del 14 de noviembre de 2021, allegó copia del expediente 2011-00008-01. Por tal razón, el tribunal, en la decisión del 30 de noviembre de 2021, concluyó que la inspección judicial resultaba improcedente, dado que la verificación de los hechos materia del litigio podía lograrse a través de las copias aportadas por la misma parte interesada. (Negrillas y subrayado por el Despacho) 35. Conforme con lo anterior, en el auto del 1.° de octubre de 2025 este despacho anticipó y explicó la inquietud formulada por el apoderado del demandado en la presente solicitud, en relación con las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño en autos del 12 de octubre y del 30 de noviembre de 2021. En ese contexto, destacó lo expresamente resuelto por dicha corporación
sobre las piezas que integran el expediente 2011-00008-01, dentro del estudio de la pertinencia de la inspección judicial.Radicado: 52001-23-33-000-2020-00943-01 (3469-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES) Demandado: Eliécer Neftalí Díaz Prado
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36. Por las razones expuestas, el propósito de la petición, como se indicó líneas anteriores, excede el alcance de la aclaración de una decisión judicial, conforme con lo previsto en el artículo 285 del CGP, pues su objeto no guarda relación con lo resuelto por el juez de segunda instancia dentro del ámbito de sus competencias. 37. Así las cosas, el despacho negará la solicitud de aclaración presentada por el apoderado del demandado. 4. Otras decisiones 4.1. Reconocimiento de personería 38. El representante legal suplente de COLPENSIONES confirió poder general a la sociedad Paniagua & Cohen Abogados SAS para que represente los intereses de la entidad dentro asunto de la referencia. Por lo tanto, se procederá a reconocerle personería a la aludida sociedad, la cual está representada legalmente por la abogada Angélica Margoth Cohen Mendoza, según da cuenta el certificado de existencia y representación legal17 39. Asimismo, se reconocerá personería a la abogada Ángela Carolina González Álvarez como apoderada de la parte demandante, COLPENSIONES, en los términos del poder de sustitución conferido por la doctora Angélica Margoth Cohen Mendoza. 40. De igual manera reconocerá personería al abogado Juan Mateo Fernández Hincapié como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder de sustitución conferido por el doctor Edison Alejandro Díaz Coral18. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración presentadas por el señor Eliécer Neftalí Díaz Prado respecto del auto del 1 de octubre de 2025, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: Reconocer personería jurídica a la sociedad Paniagua & Cohen Abogados SAS, en calidad de apoderada de COLPENSIONES, legalmente representada por la
del auto del 1 de octubre de 2025, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: Reconocer personería jurídica a la sociedad Paniagua & Cohen Abogados SAS, en calidad de apoderada de COLPENSIONES, legalmente representada por la abogada Angélica Margoth Cohen Mendoza, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Reconocer personería a la abogada Ángela Carolina González Álvarez como apoderada de la parte demandante COLPENSIONES, en los términos del poder de sustitución conferido por la doctora Angélica Margoth Cohen Mendoza. CUARTO: Reconocer personería al doctor Juan Mateo Fernández Hincapié como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder de sustitución conferido por el doctor Edison Alejandro Díaz Coral. 17 Samai, índice 20. 18 Samai, índice 17.Radicado: 52001-23-33-000-2020-00943-01 (3469-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES) Demandado: Eliécer Neftalí Díaz Prado
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QUINTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. SEXTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, una vez en firme esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RDNP/HDGM