CE - Auto interlocutorio 52001233300020200097803 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 52001233300020200097803 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2020-00978-03 (1735-2026) Demandante: Jhon Jairo Aroca Mejía Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ─CASUR─
Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que aprobó la liquidación en costas.
Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de mayo de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que aprobó la liquidación de costas.
ANTECEDENTES
1. Por sentencia del 16 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones y condenó en costas de esa instancia al demandante.
2. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de agosto de 2025, confirmó la decisión apelada y dispuso la no condena en costas en esa instancia.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
3. El Tribunal Administrativo de Nariño, por auto del 8 de mayo de 2026, aprobó la
decisión apelada y dispuso la no condena en costas en esa instancia.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
3. El Tribunal Administrativo de Nariño, por auto del 8 de mayo de 2026, aprobó la liquidación de costas de primera instancia que efectuó la secretaría, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Nro. 10554 de 2016, adicionado por el Acuerdo Nro. PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN
4. El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que manifestó que la suma fijada resultó contraria al alcance real de la condena, a la motivación de la sentencia, al criterio posteriormente aplicado por el Consejo de Estado dentro del mismo expediente y a las reglas de proporcionalidad y motivación que gobiernan la tasación de agencias en derecho.
5. Adujo que la sentencia de primera instancia no ordenó imponer automáticamente el porcentaje mínimo previsto en un acuerdo tarifario , porque fundó la condena en una discusión jurídica sobre el artículo 188 del CPACA, la Ley 2080 de 2021 y losRadicado: 52001-23-33-000-2020-00978-03 (1735-2026)
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 2 criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado. Que, por ello, la liquidación debía armonizarse con ese marco y no sustituirlo por una fórmula matemática.
www.consejodeestado.gov.co 2 criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado. Que, por ello, la liquidación debía armonizarse con ese marco y no sustituirlo por una fórmula matemática.
6. Que la liquidación no podía limitarse a aplicar el Acuerdo Nro. 10554 de 2016 y su adición de 2025. Que el acuerdo tarifario puede orientar la cuantificación de agencias en derecho, pero no reemplaza el análisis del artículo 188 del CPACA ni la interpretación jurisprudencial que habilita, limita o condiciona la condena en costas.
7. Que si el Consejo de Estado no lo condenó en costas de segunda instancia fue porque valoró su actuación procesal y concluyó que no había lugar a la condena porque la demanda estaba fundada en argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
8. Que aunque la condena en costas de primera instancia quedó incorporada en la sentencia, su liquidación debía hacerse de manera restrictiva, razonable y proporcionada, por lo que no podía aprobarse una suma de $18.386.515 como si su conducta procesal hubiera sido manifiestamente infundada ; máxime si se tenía en cuenta que el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, introdujo un criterio relevante en materia de condena en costas: la necesidad de valorar si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
9. Que la liquidación aprobada generó un efecto materialmente sancionatorio porque si los gastos y las agencias en segunda instancia correspondían a $0, e ra
fundamento legal.
9. Que la liquidación aprobada generó un efecto materialmente sancionatorio porque si los gastos y las agencias en segunda instancia correspondían a $0, e ra claro que al determinar que las costas equivalen a $18.386.515 , no est aba compensándose una erogación demostrada por las entidades demandadas , sino que se trasladó al demandante una carga económica muy alta, sin motivación concreta sobre la gestión real desplegada por la parte beneficiaria de la condena.
La decisión del recurso de reposición
10. Por auto del 22 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo de Nariño sostuvo que no había lugar a la reposición del auto que aprobó la liquidación de costas, porque obedeció los criterios expuestos en el Código General del Proceso y en el Acuerdo Nro. 10554 de 2016, adicionado por el Acuerdo N ro. PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura para la fijación de agencias en derecho, los cuales son aplicables teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda.
11. Que el artículo quinto, numeral 1 de ese Acuerdo señala que, para los procesos declarativos de primera instancia, cuando se formulen pretensiones de contenido pecuniario y correspondan a procesos de mayor cuantía, la fijación de agencias en derecho procede «entre el 3% y el 7.5% de lo pedido». Que el Tribunal tomó el valor de las pretensiones como base para liquidar las agencias en derecho y no el valor de la condena liquidada como tal.
12. Manifestó que, por esa razón, tomó las pretensiones que se indicaron en la
de las pretensiones como base para liquidar las agencias en derecho y no el valor de la condena liquidada como tal.
12. Manifestó que, por esa razón, tomó las pretensiones que se indicaron en la demanda como base para liquidar la condena en costas en primera instancia, a laRadicado: 52001-23-33-000-2020-00978-03 (1735-2026)
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 3 cual se le aplicó el 3%, el cual no era susceptible de modificación porque ese porcentaje se aplicó siguiendo criterios de razonabilidad.
CONSIDERACIONES
13. Procede el despacho a determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un error al liquidar la condena en costas que se le impuso a la parte demandante.
Sobre la condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho
14. Tratándose de las costas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que en la sentencia se dispondrá sobre esta condena y, en cuanto a la liquidación y ejecución, se remite al
Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
15. Al respecto, el artículo 366 trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas,
al disponer que:
«Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso
al disponer que:
«Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
[…].
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duració n de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
16. Ahora bien, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 366 del Código General del Pr oceso, disposición a la que remite el artículo 188 del CPACA. Además, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que
administrativo es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 366 del Código General del Pr oceso, disposición a la que remite el artículo 188 del CPACA. Además, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable.
17. Esta corporación ha indicado que las costas procesales son todos aquellos gastos económicos que realizó la parte vencedora en el proceso judicial , que se componen, por una parte, de las expensas, que corresponde n a todos los gastos necesarios para el trámite del proceso diferente al pago de honorarios de abogados;Radicado: 52001-23-33-000-2020-00978-03 (1735-2026)
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 4 y, por otro lado, las agencias en derecho, que son todos los gastos que sufragó para ejercer la defensa judicial en el proceso1.
Resolución del caso concreto
18. Se pone de presente que el estudio que le corresponde efectuar a esta instancia se circunscribe, únicamente, a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó o no a los límites normativos previstos para el efecto, ya que este no es el escenario procesal c orrespondiente para estudiar la procedencia o no de su imposición, porque la sentencia está debidamente ejecutoriada y el Tribunal respondió de fondo a los argumentos formales de inconformidad.
19. De acuerdo con lo anterior, se tiene que las agencias en derecho de primera
su imposición, porque la sentencia está debidamente ejecutoriada y el Tribunal respondió de fondo a los argumentos formales de inconformidad.
19. De acuerdo con lo anterior, se tiene que las agencias en derecho de primera instancia se fijaron, por auto del 8 de mayo de 2026, en el tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones negadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 5 del Acuerdo Nro. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016; pretensiones que la parte demandante estimó en valor de seiscientos doce millones ochocientos ochenta y tres mil ochocientos veintiséis pesos ($612.883.826).
20. En esa medida, el Tribunal Administrativo de Nariño fijó las agencias en derecho dentro de los límites normativos previstos en el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura porque, pudiendo oscilar entre el 3 y el 7,5% cuando se trata de procesos de primera instancia, adoptó el menor porcentaje que le era posible determinar.
21. Así las cosas, la decisión de fijar las agencias en derecho en el tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones negadas ─límite inferior─, se encuentra debidamente motivada . Igualmente, p uede inferirse que, además de ponderar la naturaleza y cuantía del proceso, sí analizó las demás circunstancias que fueran relevantes, como que se trató de un proceso de naturaleza laboral y las condiciones del actor.
22. Además, debe tener se en cuenta que, aunque los gastos procesales se estimaron en $0 , sí se causaron las agencias en derecho que reprocha la parte demandante, ello porque la parte demandada debió acudir a un profesional del
del actor.
22. Además, debe tener se en cuenta que, aunque los gastos procesales se estimaron en $0 , sí se causaron las agencias en derecho que reprocha la parte demandante, ello porque la parte demandada debió acudir a un profesional del derecho que lo acompañara durante todo el proceso para que ejerciera su defensa y adelantara las actuaciones tendientes a la salvaguarda de sus intereses, actuación del apoderado que resultó determinante para que se exonerara de responsabilidad a su defendido.
23. Finalmente, se aclara que el juez de primera instancia no incurrió en una valoración caprichosa o arbitraria al momento de tasar la condena en costas procesales. Por el contrario, fundamentó su decisión en la aplicación estricta de la disposición tarifaria de carácter obligatorio que rige la materia, la cual d esplaza cualquier criterio subjetivo y le impone un marco normativo reglado que , inexorablemente, debe observar.
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Providencia del 7 de abril del 2016. Rad. 13001-23-33-0002013-00022-01(1291-2014). C.P. William Hernández Gómez.Radicado: 52001-23-33-000-2020-00978-03 (1735-2026)
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 5
24. Se advierte, entonces, que el ejercicio realizado por el Tribunal obedeció al acatamiento del principio de legalidad que gobierna la imposición de agencias en derecho y no al producto de su mera discrecionalidad.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
acatamiento del principio de legalidad que gobierna la imposición de agencias en derecho y no al producto de su mera discrecionalidad.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 8 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual s e aprobó la liquidación de costas en el proceso.
Segundo. Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente