CE - Auto interlocutorio 52001233300020210007602 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 52001233300020210007602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 52001-23-33-000-2021-00076-02 (0203-2025)
Demandante: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2021-00076-02 (0203-2025)
Demandante: Administradora Colombiana De PensionesColpensiones Demandado: Jesús Efrén Merino Martínez Tema: Recurso de queja - estímese bien denegado el recurso de apelación
AUTO INTERLOCUTORIO
1. Se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la demandante contra la providencia del 16 de octubre de 2024 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación, presentado contra la sentencia del 19 de julio de 2024.
I. ANTECEDENTES
2. El 19 de julio de 2024 2, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia, la cual fue notificada a las partes el 4 de septiembre de 2024, el término para interponer los recursos correspondientes comenzó a correr el 9
de primera instancia, la cual fue notificada a las partes el 4 de septiembre de 2024, el término para interponer los recursos correspondientes comenzó a correr el 9 de septiembre y venció el 20 de septiembre de 2024, encontrándose que el 12 de septiembre de esa misma anualidad la apoderada de la parte demandante radicó memorial denominado recurso de apelación.
Providencia recurrida
3. El 16 de octubre de 2024 el tribunal decidió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de pri mera instancia por cuanto verificó que el escrito presentado por la parte actora correspondía únicamente a una copia de la sentencia de primera instancia, sin incluir argumentos para controvertir la decisión del 19 de julio de 2024. Asimismo, se
1 Índice 00053 de SAMAI expediente del Tribunal. 2 Índice 00048 de SAMAI expediente del Tribunal.Radicación: 52001-23-33-000-2021-00076-02 (0203-2025)
Demandante: Colpensiones
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constató que el plazo para sustentar el recurso vencía el 20 de septiembre y no radicó ningún memorial adicional dentro de ese término.
Recursos interpuestos
4. La apoderada sostuvo que el despacho incurrió en un error al afirmar que, en vez de subir la sustentación del recurso de apelación a la plataforma SAMAI, se había cargado únicamente una copia de la sentencia. Explica que esto lo llevó a
4. La apoderada sostuvo que el despacho incurrió en un error al afirmar que, en vez de subir la sustentación del recurso de apelación a la plataforma SAMAI, se había cargado únicamente una copia de la sentencia. Explica que esto lo llevó a concluir que no se había sustentado en debida forma la apelación.
5. Sin embargo, la sustentación del recurso sí fue presentada y radicada correctamente en SAMAI bajo el radicado No. 946207, dentro del término legal.
En consecuencia, no se valoró el documento donde se expresaban los argumentos de inconformidad con la sentencia de primera instancia.
6. La decisión cuestionada, al ignorar esa sustentación, vulneró derechos fundamentales como la defensa, la contradicción y el acceso a la segunda instancia.
7. Por ello, solicitó revocar el auto que declaró desierto el recurso y, en su lugar, conceder la apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que sí fue presentada y sustentada oportunamente.
Pronunciamiento del tribunal
8. El 20 de enero de 2025, el tribunal decide no reponer el auto proferido el 16 de octubre de 2024 , mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto y concedió recurso de queja.
II. CONSIDERACIONES
Competencia y oportunidad
9. El ponente es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA.
10. El recurso se formuló dentro de la oportunidad legal para hacerlo, toda vez que, el auto recurrido fue notificado el 17 de octubre de 2024 y el recurso de queja
125 del CPACA.
10. El recurso se formuló dentro de la oportunidad legal para hacerlo, toda vez que, el auto recurrido fue notificado el 17 de octubre de 2024 y el recurso de queja se presentó y sustentó el mismo día.
Procedencia y trámite del recurso de quejaRadicación: 52001-23-33-000-2021-00076-02 (0203-2025)
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11. De conformidad con el artículo 245 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el recurso de queja ante el superior procede cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación4, para que esta se conceda, de ser el caso. Para su trámite e interposición se aplica lo establecido en el artículo 353 del Código General del
Proceso que dispone:
«El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso».
Problema jurídico
12. Corresponde determinar si estuvo bien denegado el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia 19 de julio de 2024.
Caso concreto
13. La apoderada de la parte demandante sostiene en el escrito de queja que sí interpuso y sustentó el recurso de apelación dentro del término legal, radicándolo en la plataforma SAMAI bajo el núm. 946207, y que dicho escrito no fue debidamente valorado por el Despacho.
14. Sin embargo, al revisar el archivo identificado con el radicado núm. 946207, visible en el índice 00051 del expediente digital en SAMAI, se constató que únicamente obra una copia íntegra de la sentencia de primera instancia. Aunque
3 ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.
4 O «se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en ese código.»Radicación: 52001-23-33-000-2021-00076-02 (0203-2025)
Demandante: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en la anotación del sistema se indica que se trata de un recurso de apelación, no aparece adjunto ningún escrito adicional en el que se expongan los fundamentos de inconformidad, ni en el documento aportado se evidencia una sola razón dirigida a controvertir los argumentos de la providencia recurrida.
15. Esta Corporación ha considerado que no basta con la simple interposición del recurso de apelación ni con la manifestación genérica de inconformidad frente al fallo. El escrito debe contener una sustentación suficiente que confronte los razonamientos del a quo, con el fin de desvirtuar, total o parcialmente, la decisión impugnada y fijar así el marco de actuación del juez de segunda instancia.5
fallo. El escrito debe contener una sustentación suficiente que confronte los razonamientos del a quo, con el fin de desvirtuar, total o parcialmente, la decisión impugnada y fijar así el marco de actuación del juez de segunda instancia.5
16. Sobre el particular, en providencia de l 24 de septiembre de 2021 se afirmó6: «Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuá les fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (negrilla fuera de texto).
17. En ese orden, no se acreditó que el recurso de apelación hubiese sido sustentado en debida forma, pues no se evidencian argumentos concretos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no prosperan los planteamientos de la parte recurrente y resulta jurídicamente acertada la decisión adoptada mediante auto del 16 de octubre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación.
18. En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE:
Primero: Estímese bien denegado el recurso de apelación presentado contra la decisión adoptada en providencia del 16 de octubre de 2024 , por el Tribunal
18. En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE:
Primero: Estímese bien denegado el recurso de apelación presentado contra la decisión adoptada en providencia del 16 de octubre de 2024 , por el Tribunal Administrativo de Nariño que declaró desierto el recurso de apelación, contra sentencia del 19 de julio de 2024.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023. Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001 -23-33-000-2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentenci a del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718). 6 Sección Tercera Radicado 13001-23-31-000-2012-00236-01(50651).Radicación: 52001-23-33-000-2021-00076-02 (0203-2025)
Demandante: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.