CE - Auto interlocutorio 52001233300020210016701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 52001233300020210016701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Número interno: 70818
Radicación: 52001-23-33-000-2021-00167-01
Actor: Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.
Demandado: Diego Alberto Rayo Morales y otro
Asunto: Controversias contractuales
APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto o práctica de pruebas. OPORTUNIDADES PROBATORIAS-Las pruebas deben solicitarse en las oportunidades señaladas en el CPACA. DEBERES DE LAS PARTES-Abstenerse de solicitar documentos que hubieran podido obtener mediante derecho de petición. DECRETO DE PRUEBAS-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia (conducencia). DICTAMEN PERICIAL-Requisitos para su decreto. DECLARACIÓN DE PARTE-Alcance de este medio de prueba.
Corresponde al Despacho decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada –Seguros del Estado S.A.1–, contra el auto del 31 de octubre de 20232, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó el dictamen pericial y la exhibición de documentos solicitados en la contestación de la demanda3.
ANTECEDENTES
El 21 de abril de 20214, el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de controversias
demanda3.
ANTECEDENTES
El 21 de abril de 20214, el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra el señor Diego Alberto Rayo Morales y Seguros del Estado S.A., para que se declarara el incumplimiento del Contrato de Obra No.120.SAF–0590 de 2015 y, por tanto, se ordenara a la aseguradora la indemnización de los daños ocasionados.
Como fundamentos fácticos se narraron los siguientes:
1 Cfr. SAMAI, índice 13, archivo 54RECIBEMEMORIAL_Respuesta_52001233300020210016, minutos 26:3033:15. 2 Cfr. SAMAI, índice 13, archivo 54RECIBEMEMORIAL_Respuesta_52001233300020210016, minutos 25:2026:26. 3 Cfr. Samai, índice 12 de primera instancia, archivo 003ExpedienteDigital, documento 010ContestaciónSegurosDelEstado. 4 Cfr. Samai, índice 12 de primera instancia, archivo 001ExpedienteDigital, documento 002OficioOficinaJudicial.2 Expediente n°. 70818
Actor: Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.
Confirma auto apelado
Mediante Resolución 2411 de 2015 , el Hospital Universitario Departamental de Nariño adjudicó al señor Diego Alberto Rayo Morales un contrato para la construcción de la infraestructura física y reposición de equipos industriales de la Central de Esterilización.
Como consecuencia, las partes celebraron el Contrato de Obra No. 120.SAF-0590
construcción de la infraestructura física y reposición de equipos industriales de la Central de Esterilización.
Como consecuencia, las partes celebraron el Contrato de Obra No. 120.SAF-0590 de 2015, en donde se pactó que las actividades contractuales se desarrollarían en los términos establecidos en el estudio de necesidad, pliego de condiciones y la propuesta, los cuales formaban parte integral de aquel.
En el clausulado contractual se estableció que el contratista debía garantizar la correcta ejecución de la obra, incluso en caso de errores u omisiones en los planos o especificaciones técnicas, asegurando el cumplimiento de las normas de calidad y construcción aplicables.
Asimismo, debía ofrecer soporte técnico por diez (10) años; realizar la preinstalación e instalación, sin costo adicional, y efectuar el mantenimiento preventivo y correctivo durante el período de garantía de 30 meses ; garantizar la calidad de la obra y los materiales, asumiendo la reparación de fallas y la sustitución de elementos defectuosos sin costo para el hospital.
Por otra parte, se estableció que el valor del contrato inclu ía costos de infraestructura y suministro de equipos ; asimismo, un plazo de ejecución de ocho (8) meses y seis (6) meses adicionales para su liquidación.
Igualmente, el contratista debió constituir garantías sobre el cumplimiento del contrato –que fueron aproba das por el contratante –, el manejo del anticipo, la estabilidad de la obra, el pago de prestaciones sociales, la responsabilidad civil extracontractual y la calidad de los materiales.
Finalmente, se pactó una cláusula penal pecuniaria , equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato en caso de incumplimiento, a favor de la parte que
extracontractual y la calidad de los materiales.
Finalmente, se pactó una cláusula penal pecuniaria , equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato en caso de incumplimiento, a favor de la parte que haya cumplido.
Durante la ejecución del contrato, se presentaron múltiples suspensiones que llevaron a una prórroga, inicialmente prevista para el 23 de julio de 2016, pero que terminó el 23 de octubre de 2018, con un valor final de $3.703 .649.061. Debido a3 Expediente n°. 70818
Actor: Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.
Confirma auto apelado
esas modificaciones, la vigencia de las garantías constituidas en la póliza No. 65 – 44 – 101126889 fue ampliada, garantizando aspectos como el cumplimiento del contrato, manejo del anticipo, pago de salarios, estabilidad de la obra y calidad de los elementos, con fechas de vencimiento ajustadas a los nuevos plazos de ejecución.
El 22 de julio de 2019, el contrato fue liquidado. En esa liquidación, se estableció un saldo a favor del contratista por $366.307.000. Sin embargo, en enero de 2021, se reportaron problemas en la obra civil de la Central de Esterilización, lo que afectó la infraestructura y los equipos instalados.
Un informe técnico realizado por la institución médica señaló fallas estructurales por asentamientos y retracción de materiales, así como problemas de funcionamiento en varios equipos. Estas anomalías no fueron atendidas por el contratista, tampoco por la aseguradora hasta la fecha de presentación de la demanda.
asentamientos y retracción de materiales, así como problemas de funcionamiento en varios equipos. Estas anomalías no fueron atendidas por el contratista, tampoco por la aseguradora hasta la fecha de presentación de la demanda.
El 14 de mayo de 20215, el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda, para que la parte actora remitiera copia del libelo y sus anexos a los demandados, de conformidad con el artículo 162.8 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El 28 de mayo siguiente6, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda. En consecuencia, el 21 de junio de 2021 se admitió la demanda y se ordenó su notificación.
Los demandados presentaron contestación de la demanda 7. La aseguradora Seguros del Estado S.A., con su pronunciamiento, aportó pruebas documentales y solicitó: i) la práctica de testimonios; ii) declaración de parte; iii) dictamen pericial; y,
- exhibición de documentos, a saber:
5.5. DICTAMEN PERICIAL De conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicito que se nombre un perito técnico en el área de ingeniería civil e ingeniera electrónica a mi consta para que previa a la exhibición documental por la parte demanda, realice un experticio en la cual se determine la
5 Cfr. Samai, índice 12 de primera instancia, archivo 002ExpedienteDigital, documento 004AutoInadmiteDemanda. 6 Cfr. Samai, índice 12 de primera instancia, archivo 002ExpedienteDigital, documento 006CorreoEnvíoCorrección.
5 Cfr. Samai, índice 12 de primera instancia, archivo 002ExpedienteDigital, documento 004AutoInadmiteDemanda. 6 Cfr. Samai, índice 12 de primera instancia, archivo 002ExpedienteDigital, documento 006CorreoEnvíoCorrección. 7 Cfr. Samai, índice 12 de primera instancia, archivo 002ExpedienteDigital, documentos 010ContestaciónSegurosDelEstado y 018ContestaciónDemandaDiegoAlbertoRayoMorales.4 Expediente n°. 70818
Actor: Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.
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inexistencia de incumplimiento por parte del contratista, imposibilidad de afectar el amparo por estabilidad de la obra, la ausencia del siniestro, ausencia de incumplimiento y todos los demás fundamentos presentados en este escrito que impiden que se afecte la póliza expedida por mi mandante.
5.6. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Solicito que, para la elaboración del dictamen pericial se le ordene al demandante exhibir previamente la totalidad del expediente contractual No.120SAF -0590.2015, como comunicaciones cruzadas con terceros, correos electrónicos, facturas, entre otros que también tengan relación directa o indirecta con este asunto.
El 31 de octubre de 2023 8 se celebró audiencia inicial, en la que se declaró fallida la etapa conciliatoria, se fijó el litigio, se decidió sobre el decreto de pruebas aportadas y solicitadas por las partes en los escritos de la demanda y contestación correspondientes.
Auto objeto de impugnación
Al resolver las solicitudes probatorias de la demandada –Seguros del Estado S.A.–
aportadas y solicitadas por las partes en los escritos de la demanda y contestación correspondientes.
Auto objeto de impugnación
Al resolver las solicitudes probatorias de la demandada –Seguros del Estado S.A.– , el Tribunal Administrativo de Nariño negó el dictamen pericial y la exhibición de documentos, al c onsiderar que el objetivo del dictamen era establecer aspectos jurídicos sobre la ejecución del contrato, conclusiones a las que se podía llegar sin necesidad de su práctica . En ese sentido, al haberse rechazado la práctica del dictamen, también se denegó la exhibición de los documentos solicitados, dado que estos fueron requeridos exclusivamente para la realización de la prueba pericial.
La impugnación
Contra la anterior decisión , la parte demandada –Seguros del Estado S.A. – interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con el argumento de que el objeto de la prueba e ra eminentemente técnico, pues el incumplimiento contractual requería de la verificación de hechos que solo podían ser determinados por un perito, conforme al artículo 226 del CGP.
Adujo que, para evaluar la afectación del amparo de estabilidad de la obra, resultaba indispensable la prueba técnica, dado que est a cubría fallas en el proceso constructivo, materiales o condiciones del suelo, aspectos que no p odían ser establecidos por el despacho sin la intervención de un experto.
Asimismo, el apelante afirmó que la exhibición de documentos constit uía un medio
8 Cfr. SAMAI, índice 13, archivo 54RECIBEMEMORIAL_Respuesta_52001233300020210016.5 Expediente n°. 70818
Actor: Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.
8 Cfr. SAMAI, índice 13, archivo 54RECIBEMEMORIAL_Respuesta_52001233300020210016.5 Expediente n°. 70818
Actor: Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.
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de prueba autónomo, esencial para acreditar la inexistencia de incumplimiento.
Manifestó que, al cumplir los requisitos legales y no tratarse de una cuestión meramente jurídica, se debían decretar ambos medios de prueba. Por lo tanto, solicitó que fuera revocada la providencia, en lo referente a la negativa del dictamen pericial y la exhibición de documentos y, en caso de no acceder se a esa solicitud, pidió que se concediera el recurso de apelación.
El referido Tribunal negó en la audiencia inicial el recurso de reposición9, reiterando que la exhibición de documentos , solicitada por Seguros del Estado S.A. , estaba limitada exclusivamente a la prueba pericial. Y sobre esta última que, la solicitud probatoria realizada en la contestación de la demanda se estructuró de tal forma que el objeto del dictamen adquirió un carácter jurídico , el cual debía ser resuelto por el juzgador.
Al respecto, el Tribunal señaló que no correspondía al perito determinar la imposibilidad de afectar el amparo de estabilidad de la obra, dado que dicha decisión era competencia exclusiva del juzgador. Asimismo, reiteró que el perito no podía establecer la existencia o inexistencia de incumplimiento contractual, ya que esta conclusión debía ser adoptada en la sentencia, previa revisión de todas las pruebas.
Además, recordó que cuando fue decretada la prueba pericial solicitada por la parte
podía establecer la existencia o inexistencia de incumplimiento contractual, ya que esta conclusión debía ser adoptada en la sentencia, previa revisión de todas las pruebas.
Además, recordó que cuando fue decretada la prueba pericial solicitada por la parte demandante, se ordenó al Hospital poner a disposición del perito toda la documentación precontractual, contractual y poscontractual, lo que hacía innecesaria una exhibición documental adicional.
Por lo referido, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo.
El 29 de julio de 2024 10, este Despacho requirió al Tribunal para que remitiera el audio y video de la audiencia inicial, pues no era posible su acceso por medio del enlace aportado inicialmente. El 28 de agosto de 2024 11, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño atendió ese requerimiento y el 4 de septiembre de 202412,
9 Cfr. SAMAI, índice 13, archivo 54RECIBEMEMORIAL_Respuesta_52001233300020210016, minutos 37:0842:11 10 Cfr. SAMAI, índice 4. 11 Cfr. SAMAI, índice 13. 12 Cfr. SAMAI, índice 14.6 Expediente n°. 70818
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el expediente ingresó al Despacho para decidir el asunto.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual , conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia
Competencia
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual , conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
2. En consonancia, el numeral séptimo del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas y será decidido por el consejero ponente, en atención a lo previsto en el numeral terc ero del artículo 125 de la referida norma procesal CPACA.
Oportunidad del recurso
3. Sobre la oportunidad del recurso, se tiene que e l numeral segundo del artículo 244 del CPACA establece que, el recurso de apelación contra un auto proferido en audiencia deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o la del auto que niega total o parcialmente la reposición.
Al respecto, este Despacho tiene acreditado que el recurso se formuló y sustentó oportunamente, dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 31 de octubre de 2023.
Sobre la conducencia, necesidad y pertinencia del dictamen pericial y la exhibición de documentos
4. Según el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA , las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En consonancia, el artículo 168 siguiente dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las
del CPACA , las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En consonancia, el artículo 168 siguiente dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.7 Expediente n°. 70818
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5. En los términos referidos, para el Despacho las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. En ese orden de ideas, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso. Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso13.
En cuanto a la conducencia, esta se refiere a la idoneidad legal de un medio probatorio para demostrar un hecho determinado. En este mismo sentido, se debe establecer si la ley prevé que cierto tipo de prueba sea adecuado para probar un hecho específico —prueba taxativa—, en cuyo caso, cualquier otro medio probatorio debe ser rechazado.
Por su parte, la pertinencia implica que la prueba debe estar directamente relacionada con los hechos controvertidos en el proceso. Es pertinente si, por un
debe ser rechazado.
Por su parte, la pertinencia implica que la prueba debe estar directamente relacionada con los hechos controvertidos en el proceso. Es pertinente si, por un lado, contribuye a esclarecer los supuestos fácticos en discusión y, por otro, puede influir en la decisión final del caso. En consecuencia, si la prueba no guarda relación con lo debatido, se considera impertinente y debe ser rechazada.
Finalmente, la utilidad de una prueba radica en su capacidad para aportar información relevante y necesaria a la formación del convencimiento del juez. En este sentido, una prueba es útil cuando efectivamente contribuye a demostrar un hecho y su práctica no es superflua ni redundante. Dicho de otra manera, si el hecho ya ha sido suficientemente acreditado con otros medios o la prueba no aporta nueva información al proceso, se considera inútil, por lo cual, será negada.
6. Por su parte, se tiene que el dictamen pericial es un medio de prueba por el que se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Según el artículo 218 del CPACA, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021, en las oportunidades previstas para solicitar pruebas, las partes podrán aportar dictámenes periciales o solicitar al juez que los decrete.
13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34.027 [fundamento jurídico párrafos 2 y 3].8 Expediente n°. 70818
Actor: Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.
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párrafos 2 y 3].8 Expediente n°. 70818
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Aunado a lo anterior, el artículo 234 del CGP permite que, de oficio o a petición de parte, se requieran los servicios de entidades y dependencias oficiales para la realización de peritajes que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas.
7. El artículo 219 del CPACA, modificado por el artículo 55 de la Ley 2080 de 2021, regula la práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes. Bajo esa previsión, al decretar ese medio de prueba, el juez señalará al perito el cuestionario que debe resolver conforme con la petición del solicitante de la prueba.
Lo anterior permite concluir que, además de sustentar los requisitos generales de pertinencia, conducencia y utilidad, así como acreditar la exigencia de conocimientos específicos para rendir el informe, la parte que solicite el dictamen pericial, señalará las preguntas que el perito deberá absolver.
En relación con esta cuestión, es importante destacar que el cuestionario cumple una función esencial dentro del proceso, pues permite al juez delimitar con precisión el objeto de la pericia, asegurando que el experto se enfoque exclusivamente en los aspectos técnicos, científicos o artísticos relevantes para la controversia. Asimismo, al detallar las preguntas que deben ser resueltas, se garantiza que el dictamen no sea genérico, sino que aborde directamente los hechos que requieren ser probados mediante conocimiento especializado. Por ello, si el dictamen pericial es presentado sin el correspondiente cuestionario, se torna inconducente por falta de adecuación
sea genérico, sino que aborde directamente los hechos que requieren ser probados mediante conocimiento especializado. Por ello, si el dictamen pericial es presentado sin el correspondiente cuestionario, se torna inconducente por falta de adecuación legal del medio probatorio, impertinente porque no se relaciona directamente con los hechos controvertidos, lo que lo vuelve genérico, e inútil porque no contribuye de manera efectiva a la convicción del juez sobre los hechos que debería demostrar.
8. Respecto a la exhibición de documentos, se tiene que es un medio de prueba que permite a las partes solicitar la presentación de documentos esenciales para el proceso, conforme a lo establecido en los artículos 265 a 268 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 211 del CPACA. De acuerdo con el artículo 265, si una parte necesita utilizar documentos o bienes muebles que estén en poder de otro sujeto procesal o un tercero, debe solicitar su exhibición dentro del plazo señalado para la solicitud d e pruebas. Por su parte, el artículo 266 faculta al juez para ordenar la exhibición de documentos de oficio, cuando los considere indispensables para esclarecer los hechos objeto del litigio.9
Expediente n°. 70818
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Asimismo, el artículo 267 regula el lugar en el que debe llevarse a cabo la exhibición, estableciendo que esta deberá efectuarse en el sitio donde se encuentren los documentos, salvo que el juez determine lo contrario por razones justificadas. Finalmente, el artículo 268 establece que, si la persona requerida se niega a exhibir el documento sin una justificación válida, el juez podrá presumir ciertos hechos en
documentos, salvo que el juez determine lo contrario por razones justificadas. Finalmente, el artículo 268 establece que, si la persona requerida se niega a exhibir el documento sin una justificación válida, el juez podrá presumir ciertos hechos en su contra o tomar las medidas necesarias para garantizar el acceso a la información.
9. En ese sentido, además de cumplir con los requisitos generales de pertinencia, conducencia y utilidad, quien solicite la exhibición de documentos debe demostrar su relevancia y necesidad dentro del proceso. Asimismo, el juez tiene la facultad de ordenar di cha exhibición de oficio, garantizando así que todos los elementos probatorios estén disponibles para la resolución del litigio.
Caso en concreto
10. En los términos del recurso de apelación, el Despacho decidirá si le asistió razón o no al Tribunal Administrativo de Nariño, al negar el dictamen pericial y la exhibición de documentos solicitados por la demandada –Seguros del Estado S.A.–.
11. En primer lugar, en el recurso de apelación, Seguros del Estado S.A. sostuvo que el dictamen pericial solicitado era procedente, dado que el incumplimiento contractual requería de la verificación de hechos técnicos que solo un experto podía determinar, conforme al artículo 226 del CGP. Argument ando además que, la afectación del amparo de estabilidad de la obra dependía de elementos técnicos que el juzgador no podía establecer sin la intervención de un perito, como fallas en el proceso constructivo, materiales y condiciones del suelo.
12. Si bien la solicitud de esta prueba se presentó oportunamente en la contestación de la demanda, encuentra el Despacho que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no guardaban relación con ello. En efecto, la solicitud probatoria se
12. Si bien la solicitud de esta prueba se presentó oportunamente en la contestación de la demanda, encuentra el Despacho que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no guardaban relación con ello. En efecto, la solicitud probatoria se
planteó en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicito que se nombre un perito técnico en el área de ingeniería civil e ingeniera electrónica a mi consta para que previa a la exhibición documental por la parte demanda, realice un experticio en la cual se determine la inexistencia de incumplimiento por parte del contratista, imposibilidad de afectar el amparo por estabilidad de la obra, la ausencia del siniestro, ausencia de incumplimiento y todos los demás fundamentos presentados en este10 Expediente n°. 70818
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escrito que impiden que se afecte la póliza expedida por mi mandante (negrillas adicionadas).
13. Como se observa, la práctica del dictamen pericial fue formulada con el único propósito que el perito determinara la existencia del incumplimiento contractual y si, como consecuencia de ello, debía afectarse el amparo de estabilidad de la obra, lo que resulta improcedente según el artículo 226 del CGP; pero sin llegar a exponer circunstancias fácticas concretas, tendientes a justificar la intervención de un ingeniero civil o electrónico, así como tampoco explicó por qué era necesario contar con conocimiento s científicos, técnicos o artísticos; aunque posteriormente en el recurso de apelación, hubiese mencionado que el objeto del dictamen era
ingeniero civil o electrónico, así como tampoco explicó por qué era necesario contar con conocimiento s científicos, técnicos o artísticos; aunque posteriormente en el recurso de apelación, hubiese mencionado que el objeto del dictamen era determinar «fallas en el proceso constructivo, materiales y condiciones del suelo».
Aunado a lo anterior, el Despacho observa que, con la solicitud del dictamen pericial, no se allegó el cuestionario, a través del cual se permitiera al Tribunal Administrativo de Nariño orientar la práctica de la prueba, de conformidad con lo ordenado en el artículo 219 del CPACA.
14. En ese orden de ideas, se concluye que el dictamen pericial solicitado por Seguros del Estado S.A. no cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad exigidos por el artículo 168 del CGP . Por demás, la solicitud probatoria también carece de un aspecto esencial, esto es, el cuestionario indispensable para delimitar el tema de la pericia. En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal será confirmada.
15. En segundo lugar, Seguros del Estado S.A. afirmó que la exhibición de documentos constituía una prueba autónoma respecto del dictamen pericial y que su práctica era procedente, dado que se solicitó conforme a las normas del Código
General del Proceso.
Explicó que, este medio probatorio era esencial para acreditar hechos relevantes dentro del proceso, ya que permitía acceder a documentación clave para evidenciar la inexistencia de incumplimiento contractual. Y que la exhibición de documentos aportaría información sobre la ejecución del contrato y las condiciones técnicas de la obra. Con ello, se afirmó, se cumplía con los requisitos procesales exigidos para su admisión.11 Expediente n°. 70818
aportaría información sobre la ejecución del contrato y las condiciones técnicas de la obra. Con ello, se afirmó, se cumplía con los requisitos procesales exigidos para su admisión.11 Expediente n°. 70818
Actor: Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.
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16. Por lo referido, para el Despacho l a cuestión determinante es establece r si la prueba resulta útil para el proceso. Si bien la exhibición de documentos constituye, por su naturaleza , un medio de prueba autónomo —según lo dispuesto en los artículos 265 a 268 del CGP—, ello no implica que su decreto sea automático ni que deba ordenarse en cualquier circunstancia. Por el contrario, su procedencia siempre debe evaluarse con base en los p ostulados de pertinencia, conducencia y, especialmente, utilidad para el caso concreto . En este asunto, la exhibición documental fue solicitada con un propósito específico y supeditado a la práctica del dictamen pericial. De este modo, su justificación se s oporta en la necesidad de contar con documentos esenciales para el adecuado desarrollo de la pericia, asegurando que el informe del experto se fundamente en información relevante y directamente vinculada con los hechos objeto de controversia. En efecto, la solicitud
probatoria se formuló así:
Solicito que, para la elaboración del dictamen pericial se le ordene al demandante exhibir previamente la totalidad del expediente contractual No.120SAF -0590.2015, como comunicaciones cruzadas con terceros, correos electrónicos, facturas, entre otros que también tengan relación directa o indirecta con este asunto.
(negrillas adicionadas)
17. Con lo expuesto se evidencia que la exhibición de documentos fue solicitada
como comunicaciones cruzadas con terceros, correos electrónicos, facturas, entre otros que también tengan relación directa o indirecta con este asunto.
(negrillas adicionadas)
17. Con lo expuesto se evidencia que la exhibición de documentos fue solicitada exclusivamente como un elemento necesario para la realización del dictamen pericial promovido por la parte recurrente. En ese sentido, y comoquiera que se estableció que dicho dictamen no era conducente, en razón a los términos en que se formuló por la parte interesada, esta circunstancia constituye un argumento suficiente para negar el decreto de la exhibición documental requerida para su práctica, pues al no existir la experticia, la solicitud pierde su fundamento y utilidad dentro del proceso.
18. Además, no puede perderse de vista que el Tribunal, al resolver el recurso de reposición, frente a la negativa de la exhibición de documentos, señaló que la docum
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