CE - Auto interlocutorio 52001233300020220006502 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 52001233300020220006502 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: CUMPLIMIENTO-INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 52001-23-33-000-2022-00065-02

Demandante: LUIS EFRÉN LEYTÓN CRUZ

Demandado:

Tema:

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y

OTROS

SOLICITUD DE NULIDAD

AUTO

Procede el Despacho a pronunciarse sobre los escritos presentados1 por la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro y el señor Ricardo Agudelo Sedano, a través de los cuales solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el presente incidente de desacato del medio de control de cumplimiento, con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del CGP.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensión

1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, Luis Efrén Leyton Cruz presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de obtener el cumplimiento del artículo 82 del Decreto 1890 de 19992.

2. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en sentencia de 29 de marzo de 2022, ordenó al Superintendente de Notariado y Registro constituir un encargo fiduciario para que, a través del mismo, se administren los recursos del

2. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en sentencia de 29 de marzo de 2022, ordenó al Superintendente de Notariado y Registro constituir un encargo fiduciario para que, a través del mismo, se administren los recursos del Fondo Cuenta Especial del Notariado, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia.

3. En contra de la decisión anterior la demandada interpuso recurso de apelación, como consecuencia, la Sala, a través de sentencia del 5 de mayo de 2022, confirmó la sentencia impugnada, en el entendido de que el término de tres meses siguientes

1 Índices 007 y 016 de SAMAI. 2 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Justicia y del Derecho y se dictan otras disposiciones sobre la materia relacionadas con las entidades que integran el Sector Administrativo de Justicia ».Demandante: Luis Efrén Leyton Cruz Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 52001-23-33-000-2022-00065-02

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a la ejecutoria, dado para el cumplimiento de la orden, deberían contarse luego de cumplida la segunda vuelta de la elección presidencial, si fuere del caso.

2. Incidente de desacato

4. El 22 de enero de 2026, el señor Manuel Sanabria Torres 3 presentó un escrito informando el incumplimiento de la sentencia por parte de las autoridades accionadas, en tanto no se había constituido el encargo fiduciario del artículo 82 del

4. El 22 de enero de 2026, el señor Manuel Sanabria Torres 3 presentó un escrito informando el incumplimiento de la sentencia por parte de las autoridades accionadas, en tanto no se había constituido el encargo fiduciario del artículo 82 del Decreto 1890 de 1999.

3. Trámite del incidente de desacato

3.1 Auto previo a la apertura del trámite

5. Mediante auto del 23 de enero de 202 6, el despacho del ponente del tribunal requirió de manera previa a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial del Notariado, para que informara acerca de las acciones adelantadas para el cumplimiento de la sen tencia del 29 de marzo de 2022, confirmada en providencia del 5 de mayo de 2022 por el

Consejo de Estado.

6. Este auto fue notificado por estado del 23 de enero de 2026 y comunicado por correo electrónico a las siguientes direcciones electrónicas:

mansanto33@hotmail.com <mansanto33@hotmail.com>; Julián Javier Santos De Avila <notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co.

3.2. Auto que dio apertura del trámite

7. A través de auto del 6 de marzo de 2026, se ordenó la apertura del incidente de desacato propuesto por los señores Manuel Sanabria Torres y Luis Efrén Leyton Cruz (quien con posterioridad coadyuvó la solicitud inicial presentada por el tercero interesado en el proceso) en contra de los señores:

  • Ricardo Agudelo Sedano, en su condición de Superintendente de Notariado y

Registro.

  • Jorge Iván Cuervo, en su condición de ministro de Justicia y del Derecho, miembro

interesado en el proceso) en contra de los señores:

  • Ricardo Agudelo Sedano, en su condición de Superintendente de Notariado y

Registro.

  • Jorge Iván Cuervo, en su condición de ministro de Justicia y del Derecho, miembro

del Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial de Notariado.

8. El auto se notificó a los correos electrónicos mansanto33@hotmail.com

3 Persona que no intervino en la acción de cumplimiento inicial y que se presentó como un tercero con interés particular.Demandante: Luis Efrén Leyton Cruz Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 52001-23-33-000-2022-00065-02

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<mansanto33@hotmail.com>; Juli án Javier Santos de Ávila <notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co>; Carlos Felipe Manuel Remolina Botia <notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co.

9. En auto del 5 de mayo de 2026, se ordenó la vinculación de la señora Ángela Patricia Alza, quien actúa como representante de los notarios de tercera categoría

ante el Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial del Notariado.

3.3. Decisión objeto de consulta

10. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 10 de julio de 2026, decidió el incidente de desacato contra Ricardo Agudelo Sedano, en su condición de Superintendente de Notariado y Registro, por incumplir la orden contenida en la

decidió el incidente de desacato contra Ricardo Agudelo Sedano, en su condición de Superintendente de Notariado y Registro, por incumplir la orden contenida en la sentencia del 29 de marzo de 2022, proferida por dicha Corporación y confirmada por esta Sección el 5 de mayo siguiente, así:

PRIMERO: Sancionar por desacato al señor Ricardo Agudelo Sedano, en su condición de superintendente de Notariado y Registro con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2026, en favor del Tesoro Nacional - Consejo Superior de la JudicaturaTesoro Nacional, en la cuenta DTN multas y rendimientos 30820-000640-3 del Banco Agrario, los cuales pagará dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de sancionar a los señores Jorge Iván Cuervo, en su condición de ministro de Justicia y del Derecho y Ángela Patricia Alza, en su condición de notario, ambos miembros del Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial de Notariado, por las razones expuestas.

11. Esta decisión se notificó a las siguientes direcciones electrónicas:

Única Saravena <unicasaravena@supernotariado.gov.co>; ansanto33@hotmail.com <mansanto33@hotmail.com>; Juli án Javier Santos De Avila notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co>; Carlos Felipe Manuel Remolina Botia <notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co>; yessica.beltran@supernotariado.gov.co <yessica.beltran@supernotariado.gov.co>20. 3.4. Consulta del incidente de desacato

Remolina Botia <notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co>; yessica.beltran@supernotariado.gov.co <yessica.beltran@supernotariado.gov.co>20. 3.4. Consulta del incidente de desacato

12. El proceso fue repartido al despacho el 3 0 de julio de 2026 , en grado jurisdiccional de consulta; pero, en vista de que no se cargó de manera completa el expediente, se requirió a la secretaría de la Corporación para que subsanara la información faltante, motivo por el cual el proceso ingresó al despacho el 31 de julio de 2026.Demandante: Luis Efrén Leyton Cruz Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 52001-23-33-000-2022-00065-02

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3.5. Trámite de segunda instancia

3.5.1. Auto de que puso en conocimiento la nulidad saneable

13. El magistrado ponente, mediante auto de 8 de agosto de 20264 evidenció la falta de notificación al correo personal del señor Ricardo Agudelo Sedano, quien para la época de los hechos ejercía como superintendente de Notariado y Registro.

14. Así las cosas, como el incidente de desacato es un instrumento correccional de creación legal mediante el cual se estudia la responsabilidad subjetiva de la autoridad que debía cumplir la orden de la sentencia; es decir, es de carácter personal, no se adelanta respecto de las entidades, entiéndase, persona jurídica de derecho público, sino del funcionario, es necesario garantizar su notificación

autoridad que debía cumplir la orden de la sentencia; es decir, es de carácter personal, no se adelanta respecto de las entidades, entiéndase, persona jurídica de derecho público, sino del funcionario, es necesario garantizar su notificación personal a través del correo.

15. Por tanto, ante la ausencia de manifestación del funcionari o vinculado y sancionado en el trámite y con el fin de no desconocer garantías inherentes al debido proceso y al derecho de defensa, como naturalmente lo es la debida notificación al responsable de acatar el fallo, no había lugar a omitir poner en conocimiento del superintendente de Notariado y Registro , para que intervenga, alegue la nulidad, allegue las pruebas que pretenda hacer valer o adelante lo que consideren pertinente, con el fin de que tenga la oportunidad de ejercer en debida forma el derecho de defensa que le asiste.

16. Lo anterior adquiere aún mayor relevancia en asuntos como el presente en los cuales se impuso multa en su contra porque claramente se sancionó a una autoridad que no fue notificada en debida forma del procedimiento de desacato, como lo ha indicado esta Co rporación, y en el cual resultó afectad o, lo que indefectiblemente puede devenir en la vulneración de su derecho a la defensa.

17. Así las cosas, de conformidad con el artículo 137 del CGP 5 se orden ó a la Secretaría General poner en conocimiento seños Ricardo Agudelo Sedano la posible nulidad , así como las demás actuaciones emitidas en el proceso por el Tribunal Administrativo de Nariño, advirtiendo la nulidad que podría padecer el presente trámite constitucional, para que en el término improrrogable de tres (3)

posible nulidad , así como las demás actuaciones emitidas en el proceso por el Tribunal Administrativo de Nariño, advirtiendo la nulidad que podría padecer el presente trámite constitucional, para que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación, adelant ara la actuación que consider ara pertinente, advirtiéndole que , en caso de guardar silencio la nulidad quedará saneada y se procedería a resolver el fondo del asunto.

4 Notificado electrónicamente el 6 de agosto de 2026, de conformidad con la constancia obrante en el índice 010 de Samai. 5 Aplicable por remisión de los artículos 30 de la Ley 393 de 1997 y 306 del CPACA.Demandante: Luis Efrén Leyton Cruz Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 52001-23-33-000-2022-00065-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

18. En el término concedido6, la apoderada del señor Ricardo Agudelo Sedano y de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado para que se gar antice la participación y el debido proceso del primero, desde la apertura del incidente.

19. Adicionalmente, advirtió que el expediente fue remitido al Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta sin que se hubiera respetado el término concedido por la Ley 393 de 1997 para la interposición del recurso de apelación,

para surtir el grado jurisdiccional de consulta sin que se hubiera respetado el término concedido por la Ley 393 de 1997 para la interposición del recurso de apelación, pretermitiendo dicha etapa al incidentado; además, evidenció que, a pesar de haberse anunciado un salvamento de voto a la decisión sancionatoria del tribuna l, este nunca fue registrado en el expediente.

20. Finalmente, se observa que el señor Joaquín José Méndez Llach asumió el cargo de superintendente de Notariado y Registro el 19 de agosto de 2026 mediante el Decreto 1257 de 2026.

II. CONSIDERACIONES

4. De la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P.

21. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, reglamentaria de la acción de cumplimiento, «[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo 7 en lo que sea compatible con la naturaleza […]», del presente medio de control.

22. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 prevé que , en lo referente a los aspectos no regulados, se podrá acudir al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP).

23. El artículo 132 del CGP prevé que, agotada cada etapa del proceso, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.

24. A su turno, el artículo 133 ejusdem señala que el proceso es nulo en todo o en

parte cuando:

«[…] Artículo 133. Causales de nulidad.

nulidades u otras irregularidades del proceso.

24. A su turno, el artículo 133 ejusdem señala que el proceso es nulo en todo o en

parte cuando:

«[…] Artículo 133. Causales de nulidad.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que

6 Ver índices 8 y 9 de Samai. Atendiendo a las previsiones en cuanto a notificación personal del artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, al cual puede acudirse en remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997. 7 Actualmente CPACA.Demandante: Luis Efrén Leyton Cruz Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 52001-23-33-000-2022-00065-02

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deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]».

25. En consonancia con lo anterior, cuando el juez observe la existencia de una causal de nulidad de carácter saneable en el proceso, debe ponerla en conocimiento de la parte afectada, en aplicación de los artículos 136 8 y 137 del Código General del Proceso para que: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene; (b) se pronuncie sobre

de la parte afectada, en aplicación de los artículos 136 8 y 137 del Código General del Proceso para que: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene; (b) se pronuncie sobre el caso sin alegar la nulidad o, (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, la nulidad se entiende saneada.

26. En caso contrario, esto es, cuando el interesado expresamente manifiesta que no sanea la nulidad o alega su existencia, el juez debe decretarla.

27. Finalmente, el artículo 138 de la misma normativa indica que la declaratoria de la nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Por ello, los informes presentados y las pruebas practicadas dentro del proceso conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

4. Caso concreto

28. De los antecedentes expuestos en el presente proveído, se observa que la apoderada del señor Ricardo Agudelo Sedano solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dio apertura al trámite de incidente de nulidad .

29. Lo anterior, por cuanto quedó acreditada la indebida notificación de cada una de las actuaciones realizadas por parte del tribunal en el adelantamiento del incidente de desacato en contra del entonces superintendente de Notariado y Registro.

30. En esta medida, se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que el incidentado, el entonces superintendente de Notariado y Registro, Ricardo Agudelo Sedano, no fue

30. En esta medida, se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que el incidentado, el entonces superintendente de Notariado y Registro, Ricardo Agudelo Sedano, no fue vinculado en debida forma al trámite del incidente de desacato, lo que resulta en el detrimento de las garantías propias al debido proceso, defensa y contradicción.

8 Código General del Proceso. Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.Demandante: Luis Efrén Leyton Cruz Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 52001-23-33-000-2022-00065-02

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31. Por tanto, y ante la vulneración al debido proceso y derecho de defensa del

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

31. Por tanto, y ante la vulneración al debido proceso y derecho de defensa del señor Ricardo Agudelo Sedano, se declarará la nulidad de lo actuado en el proceso con radicado 52001-23-33-000-2022-00065-00 a partir del auto del 6 de marzo de 2026, inclusive, a través del cual se ordenó abrir el incidente de desacato en su contra.

32. Finalmente, se le recuerda al tribunal la necesidad de remitir de forma completa los expedientes al Consejo de Estado para acceder a las piezas necesarias para resolver los asuntos; además, el respeto de los términos con el fin de no pretermitir instancias; lo anterior, por cuanto en este caso hubo apelación dentro del término establecido en la ley; sin embargo, el tribunal remitió el expediente al Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta.

41. Así las cosas, el expediente de la referencia será devuelto al Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de cumplir lo prescrito en el presente proveído.

Por lo expuesto, el Despacho,

III. RESUELVE

Primero: DECLARAR la nulidad procesal de lo actuado dentro del proceso de la referencia, a partir del auto del 6 de marzo de 202 6, inclusive, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión , por encontrarse configurada la causal alegada en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión , por encontrarse configurada la causal alegada en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Segundo: DEVOLVER el expediente a l Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, con el fin de cumplir lo prescrito en el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”.

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