CE - Auto interlocutorio 52001233300020230021401 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 52001233300020230021401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2023-00214-01 (30651)

Demandante: Transporte Nacional de Carga Ltda.

Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Auto – Pruebas segunda instancia

El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, presentada por la parte demandante.

ANTECEDENTES

Transporte Nacional de Carga Ltda., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

A. “Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Liquidación Oficial de Revisión No. 2022014050000005 de marzo 7 de 2022. • Resolución No. 002546 de marzo 23 de 2023 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”.

B. Como consecuencia de la anterior declaratoria y/o declaración, restablecer en derecho a TNC disponiendo que la declaración de corrección presentada dentro del término de interposición del recurso de reconsideración correspondiente al ISR del año gravable 2017 quedó en firme; sin que haya lugar a mayor impuesto por

derecho a TNC disponiendo que la declaración de corrección presentada dentro del término de interposición del recurso de reconsideración correspondiente al ISR del año gravable 2017 quedó en firme; sin que haya lugar a mayor impuesto por pagar o a menor saldo a fa vor, incluyendo intereses y/o sanciones, derivados del proceso de revisión surtido por la autoridad tributaria.

C. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a La Nación – Dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN – Administración Seccional de Impuestos de Pasto.”

El 26 de junio de 2024 , Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, profirió sentencia de primera instancia en que negó las pretensiones de la demanda.

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

En el recurso de apelación allegado el 22 de agosto de 20251, la parte actora solicitó que se decrete la siguiente prueba:

“Por ser conducente y pertinente para el esclarecimiento o la aclaración de los hechos económicos de relevancia para este proceso, previo a la resolución de este recurso de

1 Samai, exp. Tribunal, índice 23.Radicado: 52001-23-33-000-2023-00214-01 (30651)

Demandante: Transporte Nacional de Carga Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 apelación aplíquese el artículo 213 del CPACA para decretar y/o practicar de oficio dictamen pericial para que por medio de perito contador se acredite lo siguiente:

www.consejodeestado.gov.co 2 apelación aplíquese el artículo 213 del CPACA para decretar y/o practicar de oficio dictamen pericial para que por medio de perito contador se acredite lo siguiente:

1. Los costos devengados y/o realizados en el periodo gravable 2017 e imputables a los ingresos realizados fiscalmente por la actividad de transporte terrestre automotor de carga; en atención a lo previsto en el artículo 102-2 de la codificación tributaria.

2. Los gastos devengados y/o realizados en el periodo gravable 2017 e imputables, como factores de detracción de la renta bruta para el ejercicio depurativo del impuesto sobre la renta y complementarios, a los ingresos realizados fiscalmente por la actividad de transporte terrestre automotor de carga; en atención a lo previsto en el artículo 102-2 de la codificación tributaria.”

A través de auto del 11 de mayo de 2026 , el despacho admitió el recurso de apelación.

Por su parte, la entidad demandada se opuso al decreto de la prueba solicitada por considerar que no controvierte eficazmente la ratio decidendi de la sentencia, busca suplir la inactividad probatoria de la parte interesada y con ello reabrir una discusión que debió quedar suficientemente acreditada en las oportunidades procesales correspondientes. Añadió que la referida petición, lejos de pretender la aclaración de un punto oscuro de la sentencia, está encaminada a reconstruir probatoriamente los planteamientos realizados en la demanda.

CONSIDERACIONES

Oportunidad

El Despacho observa que la parte demandante presentó la solicitud de pruebas con anterioridad al auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la

los planteamientos realizados en la demanda.

CONSIDERACIONES

Oportunidad

El Despacho observa que la parte demandante presentó la solicitud de pruebas con anterioridad al auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual se procede a su análisis.

Procedencia

El artículo 212 del CPACA establece que en tratándose de la apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los eventos allí señalados. Además, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 168 del CGP.

La parte demandante solicita decretar de oficio una prueba pericial a fin de determinar los costos y gastos realizados en el periodo gravable 2017, imputables a los ingresos obtenidos por la actividad de transporte terrestre automotor de carga en el mismo periodo conforme al artículo 102-2 del ET. Sin embargo, la parte demandante no indicó que en este caso se configure alguno de los presupuestos establecidos en el referido artículo 212 del CPACA para la procedencia del decreto de pruebas en esta instancia.

Con todo, se advierte que su petición en efecto no corresponde con alguno de los supuestos de hecho establecidos en dicha disposición normativa, habida cuenta que no obedece a una petición de común acuerdo por las partes, el a quo tampoco negó su decreto, ni fueron dejadas de practicar a pesar de haberse decretado, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.Radicado: 52001-23-33-000-2023-00214-01 (30651)

en primera instancia, o que no pudieron solicitarse por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.Radicado: 52001-23-33-000-2023-00214-01 (30651)

Demandante: Transporte Nacional de Carga Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

A través de la referida prueba , la apelante pretende acreditar los costos asociados a los ingresos obtenidos por la demandante de acuerdo con la distribución de ingresos establecida en el artículo 102 -2 del ET cuando la actividad de transporte terrestre de carga se realiza total o parcialmente a través de vehículos de propiedad de terceros, así como los gastos conexos a dicha actividad. Sin embargo, ese medio prueba se estima impertinente, dado que el debate en esta instancia gira en torno a: (i) la procedencia de aceptar la corrección a la declaración de renta del año gravable 2017 que presentó la demandante con ocasión de l recurso de reconsideración que interpuso contra la liquidación oficial de revisión , en consideración a las glosas propuestas, y (ii) la debida valoración realizada por el a quo sobre las pruebas allegadas en sede administrativa y judicial para soportar los gastos de financiamiento y administración rechazados en los actos acusados.

La peritación solicitada tampoco puede decretarse en este asunto al amparo de la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 del CP ACA. Si bien dicha disposición autoriza a los jueces de primera o segunda instancia a decretar pruebas de oficio con el fin de esclarecer aspectos oscuros o dudosos del litigio y propender por la

facultad oficiosa prevista en el artículo 213 del CP ACA. Si bien dicha disposición autoriza a los jueces de primera o segunda instancia a decretar pruebas de oficio con el fin de esclarecer aspectos oscuros o dudosos del litigio y propender por la búsqueda de la verdad material, esa potestad no puede emplearse para incorporar al proceso una prueba que pudo haber sido solicitada o aportada por la parte interesada dentro de la oportunidades procesales previstas en los artículos 162 (numeral 5) y 212 del mismo código. En este caso, la prueba cuya práctica se pretende no fue pedida ni allegada en las etapas correspondientes, por lo que la dificultad probatoria que se busca superar obedece a la falta de diligencia procesal de la parte interesada y no a una necesidad de esclarecimiento derivada del debate judicial.

En consecuencia, el Despacho negará el decreto de pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante, al no cumplirse con los presupuestos legalmente establecidos para el efecto.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1. Negar el decreto de la prueba solicitada por la parte demandante , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2. Reconocer personería a Jeny Milena Mora Benavides como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

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