CE - Auto interlocutorio 52001233300020240000101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 52001233300020240000101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 52001-23-33-000-2024-00001-01 (73.905) Demandante: José Daniel Ortega Velásquez y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros
Referencia: Reparación directa
1. Mediante sentencia del 3 de octubre de 2025 1, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso: (i) negar las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada en el asunto de la referencia, y (ii) abstenerse de condenar en costas a la parte demandante, decisión apelada por los accionantes2.
2. Por encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia3, oportunidad4 y sustentación, se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia5, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011 , modificados por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente6.
3. Adicionalmente, conviene destacar que, dada la normativa aplicable al presente asunto, “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás
presente asunto, “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”, y el Ministerio Público rendir concepto “(…) desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”7.
1 Providencia que obra en el índice 00067 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 2 Memorial visible en el índice 00070 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 3 El sub lite se trata de la apelación formulada contra la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño , en el marco de una demanda de reparación directa, cuya pretensión mayor equivale a 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante, smlmvpor concepto de perjuicios morales pedidos en favor de cada actor, única pretensión indemnizatoria planteada en el presente caso. Si bien el referido monto no super ó los 1.000 smlmv para el año en que se radicó el escrito inicial, no es menos cierto que el a quo admitió y tramitó la acción de la referencia, por lo que el factor de competencia por cuantía fue prorrogado, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso y, por ende, no se configuró irregularidad alguna . Índice 00003 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 4 La sentencia de primera instancia se envió a las partes y al Ministerio Público, mediante correo electrónico del 30 de octubre del 2025, por lo que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de
4 La sentencia de primera instancia se envió a las partes y al Ministerio Público, mediante correo electrónico del 30 de octubre del 2025, por lo que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, fue notificado el 4 de noviembre siguiente. El recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante el 14 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Índice 00070 del Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 5 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 15 de diciembre de 2025 y, previo reparto, ingresó al despacho el 16 de enero de 2026. Índice 00002 de Samai del Consejo de Estado. 6 Normas procesales vigentes a la fecha de interposición del recurso de apelación. 7 En concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Radicación: 52001-23-33-000-2024-00001-01 (73.905)
Demandante: José Daniel Ortega Velásquez y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros
Referencia: Reparación directa
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4. Con el fin de garantizar el acceso al expediente digital 8, se requerirá a los sujetos procesales para que, si todavía no lo han hecho, en un término máximo de
Nacional y otros
Referencia: Reparación directa
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4. Con el fin de garantizar el acceso al expediente digital 8, se requerirá a los sujetos procesales para que, si todavía no lo han hecho, en un término máximo de cinco (5) días, soliciten su registro en Samai o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.
5. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de octubre de 2025, por el
Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado este último por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término máximo de cinco (5) días, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial Samai, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.
CUARTO: INFORMAR a los sujetos procesales que se pueden pronunciar respecto del recurso interpuesto hasta la ejecutoria de esta providencia. El Ministerio Público
silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.
CUARTO: INFORMAR a los sujetos procesales que se pueden pronunciar respecto del recurso interpuesto hasta la ejecutoria de esta providencia. El Ministerio Público podrá hacerlo hasta que el asunto ingrese al despacho para proferir sentencia.
QUINTO: Una vez firme esta pr ovidencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
8 El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5 2001233300020240 0001011100103