CE - Auto interlocutorio 52001233300020240003601 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 52001233300020240003601 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 52001-23-33-000-2024-00036-01 (74652)

Demandante: Consorcio Ingeniería TI Orvaal

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá DC, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de

2011

Radicado: 52001-23-33-000-2024-00036-01 (74652)

Demandante: Consorcio Ingeniería TI Orvaal

Demandado: Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico

de Transporte Público de Pasto AUTO1

La Sala2 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado el 6 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda y el trámite procesal relevante

1. El 8 de febrero de 2024, el Consorcio Ingeniería TI Orvaal interpuso, por medio de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de la Ciudad de Pasto – Avante, con la pretensión de nulidad de las resoluciones 063 del 23 de marzo de 2023 y 130 del 8

restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de la Ciudad de Pasto – Avante, con la pretensión de nulidad de las resoluciones 063 del 23 de marzo de 2023 y 130 del 8 de junio de 2023, por medio de las cuales se declaró desierto el proceso de selección de menor cuantía 001 -S.A.M.C 2023, cuyo objeto era “contratar el suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de recaudo centralizado - SRC para el SETP de Pasto”3.

2. El 20 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que aportara las pruebas que pretendía hacer valer en el proceso 4. En consecuencia, el 3 de septiembre de 2024 , el extremo demandante presentó el memorial de subsanación correspondiente5.

1 Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la reforma de la demanda. 2 Le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la reforma de la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 numeral 2 literal g, 150 y 243 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. 3 Índice 3 de Samai del tribunal archivo “0002NULIDADRESTABLEC(.pdf)”. 4 Índice 5 de Samai del tribunal. 5 Índice 9 de Samai del tribunal.Radicado: 52001-23-33-000-2024-00036-01 (74652)

Demandante: Consorcio Ingeniería TI Orvaal

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5 Índice 9 de Samai del tribunal.Radicado: 52001-23-33-000-2024-00036-01 (74652)

Demandante: Consorcio Ingeniería TI Orvaal

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3. Por auto del 25 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda6.

4. Mediante constancia secretarial del 1° de julio de 2025, el tribunal informó a las partes que el término de traslado de la demanda inició en tal fecha y que finalizaría el 12 de agosto siguiente7.

5. El 13 de agosto de 2025, la secretaría del tribunal ingresó el expediente al despacho para proveer, dio cuenta del vencimiento del término de traslado de la demanda e informó que el extremo accionado allegó contestación al libelo8.

6. El 19 de agosto de 2025, el a quo resolvió, entre otras determinaciones, (i) correr traslado de las excepciones presentadas por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda; (ii) adecuar el trámite para dictar sentencia anticipada por no ser necesaria la práctica de pruebas ; (iii) fijar el litigio; (iv) incorporar las pruebas documentales que obran en el expediente; y, (v) correr traslado para presentar alegatos de conclusión9.

7. El 25 de agosto de 2025, la parte demandante presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, por considerar que existió una pretermisión procesal, toda vez que el auto que ordenó adecuar el trámite para dictar sentencia anticipada fue proferido sin agotar el término para presentar reforma de la demanda10.

contra de la anterior decisión, por considerar que existió una pretermisión procesal, toda vez que el auto que ordenó adecuar el trámite para dictar sentencia anticipada fue proferido sin agotar el término para presentar reforma de la demanda10.

8. El 22 de septiembre de 2025, el tribunal repuso su proveído de 25 de agosto de 2025 “(…) para efectos de garantizar que la parte demandante cuente con el término para presentar la reforma a la demanda”11. Como fundamento de su decisión, explicó que el término de traslado de la demanda corrió desde el 1° de julio hasta el 12 de agosto de 2025; en consecuencia, los 10 días para reformar el libelo vencían el 27 de agosto de 2025 y el auto que dispuso dar trámite de sentencia anticipada fue dictado el 19 de agosto de 2025.

9. El 3 de octubre de 2025, el extremo actor presentó reforma a la demanda12.

B. El auto objeto del recurso de apelación

10. El 6 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la reforma de la demanda por considerar que se presentó de manera extemporánea 13. El razonamiento del juez de primera instancia fue el siguiente:

6 Índice 11 de Samai del tribunal. 7 Índice 16 de Samai del tribunal. 8 Índice 21 de Samai del tribunal. 9 Índice 23 de Samai del tribunal. Providencia que se notificó por estado electrónico del 20 de agosto de 2025 (índice 24 de Samai del tribunal). 10 Índice 27 de Samai del tribunal.

9 Índice 23 de Samai del tribunal. Providencia que se notificó por estado electrónico del 20 de agosto de 2025 (índice 24 de Samai del tribunal). 10 Índice 27 de Samai del tribunal. 11 Índice 31 de Samai del tribunal. Decisión notificada por estado electrónico del 23 de septiembre de 2025 (índice 32 de Samai del tribunal). 12 Índice 34 de Samai del tribunal. 13 Índice 37 de Samai del tribunal. Proveído notificado por estado electrónico del 15 de mayo de 2026 (índice 38 de Samai del tribunal).Radicado: 52001-23-33-000-2024-00036-01 (74652)

Demandante: Consorcio Ingeniería TI Orvaal

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10.1. El auto de 22 de septiembre de 2025 repuso la decisión del 19 de agosto de la misma anualidad , con el fin de que la parte actora contara con el término para presentar la reforma de la demanda.

10.2. De conformidad con el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), la reforma de la demanda podrá proponerse hasta el vencimiento de los 10 días siguiente al traslado del libelo. En el caso concreto, dicho traslado venció el 12 de agosto de 2025 y, por tanto, la oportunidad para modificar la demanda fenecía el 27 de agosto de 2025.

10.3. No obstante, el auto de 19 de agosto de 2025, que adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada, suspendió el término para proponer la reforma de la demanda.

10.3. No obstante, el auto de 19 de agosto de 2025, que adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada, suspendió el término para proponer la reforma de la demanda. En consecuencia, desde el día siguiente al vencimiento del traslado del libelo (13 de agosto de 2025), hasta el día anterior al dictado del auto que modificó el trámite ordinario (18 de agosto de 2025) transcurrieron 3 de los 10 días que contempla la ley para presentar dicha reforma.

10.4. Ahora, el auto de 22 de septiembre de 2025, mediante el cual se repuso la decisión de dar trámite de sentencia anticipada, fue notificado el 23 de septiembre de la misma anualidad , por lo que desde el día siguiente se reanudó el conteo del término del cual disponía la demandante para presentar la reforma de la demanda. Por lo tanto, entre el 24 de septiembre y el 2 de octubre de 2025 transcurrieron los 7 días que restaban para cumplir con el término para la modificación del libelo . En consecuencia, la reforma radicada el 3 de octubre siguiente es extemporánea.

C. El recurso de apelación

11. El 19 de mayo de 2026, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto que rechazó la reforma de la demanda 14. Los reparos fueron, en síntesis,

los siguientes:

11.1. La providencia impugnada debe ser revocada, pues transformó una irregularidad procesal atribuible al propio tribunal en una sanción contra la parte actora. Lo que se cuestiona es si resulta válido rechazar una reforma por una supuesta

11.1. La providencia impugnada debe ser revocada, pues transformó una irregularidad procesal atribuible al propio tribunal en una sanción contra la parte actora. Lo que se cuestiona es si resulta válido rechazar una reforma por una supuesta extemporaneidad, cuando fue el mismo tribunal quien, al dictar el auto del 19 de agosto de 2025, adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada sin respetar la oportunidad legal para reformar la demanda.

11.2. En el auto del 22 de septiembre de 2025 el tribunal, si bien corrigió la irregularidad procesal antes descrita: i) no indicó que únicamente quedaban 7 días para presentar la reforma de la demanda , ii) no hizo referencia alguna a la suspensión del término y su posterior reanudación y , iii) tampoco ordenó a la

14 Índice 41 de Samai del tribunal.Radicado: 52001-23-33-000-2024-00036-01 (74652)

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secretaría dejar constancia del plazo disponible para la modificación del libelo. Esa regla apareció únicamente en el auto que rechazó la reforma de la demanda. En tal sentido, manifestó:

El numeral 6 del auto recurrido sostuvo que el auto del 19 de agosto de 2025 “suspendió” el término para proponer la reforma de la demanda, dicha afirmación es jurídicamente incorrecta, como quiera que una suspensión válida de términos exige claridad, publicidad y determinación. De igual manera, debe permitir conocer qué término se suspende, desde cuándo, por qué razón, con qué saldo y en qué

es jurídicamente incorrecta, como quiera que una suspensión válida de términos exige claridad, publicidad y determinación. De igual manera, debe permitir conocer qué término se suspende, desde cuándo, por qué razón, con qué saldo y en qué momento se reanudará. Nada de eso ocurrió. El auto del 19 de agosto no decretó suspensión del término de reforma; si mplemente avanzó el proceso a sentencia anticipada.

11.3. De esta manera, el a quo construyó de forma retrospectiva la regla utilizada para rechazar la reforma de la demanda, vulnerando principios como el debido proceso, la confianza legítima, la buena fe procesal, el respeto por el acto propio, la seguridad jurídica, el principio pro actione y la prevalencia del derecho sustancial.

12. El 1° de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado15.

II. CONSIDERACIONES

13. La Sala revocará la decisión que rechazó la reforma de la demanda, toda vez que considera que el tribunal erró al realizar el conteo de la oportunidad para radicar la reforma de la demanda, como se explica a continuación:

13.1. El artículo 118 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante “CGP”) prescribe:

Artículo 118. Cómputo de términos . El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.

quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho , salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

15 Índice 48 de Samai del tribunal.Radicado: 52001-23-33-000-2024-00036-01 (74652)

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Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase (…). (negrillas fuera del texto).

13.2. De acuerdo con la norma transcrita, cuando un término esté corriendo y el expediente sea ingresado al despacho –como ocurrió en e ste caso–, aquel se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

13.3. En el caso concreto, la oportunidad para contestar la demanda venció el 12 de agosto de 2025, por lo cual, el plazo para reformar el libelo iniciaba el 13 de agosto de la misma anualidad. No obstante, en esta fecha, la secretaría del tribunal ingresó el expediente al despacho para proveer, lo que impidió la contabilización de término alguno, de conformidad con el artículo antes citado . Por ello, para la S ala es claro que la oportunidad para reformar la demanda no inició a corre r en tal fecha , como equivocadamente lo señaló el a quo.

13.3.1. Siendo así, cuando el tribunal dictó el auto de 19 de agosto de 2025, por medio del cual adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada, no había transcurrido ni siquiera un día del plazo con que contaba el extremo actor para modificar el libelo. Entonces, solo a partir del día siguiente de la notificación del auto de 22 de

del cual adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada, no había transcurrido ni siquiera un día del plazo con que contaba el extremo actor para modificar el libelo. Entonces, solo a partir del día siguiente de la notificación del auto de 22 de septiembre de 2025 , que repuso el proveído del 19 de agosto anterior, inició el término de 10 días contemplado en el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda.

13.3.2. Así las cosas, como el auto de 22 de septiembre de 2025 se notificó por estado del 23 de septiembre siguiente, no hay duda de que el interregno para reformar el libelo feneció el 7 de octubre de tal anualidad y , como el extremo actor ejercicio tal facultad el 3 de octubre anterior, lo hizo oportunamente.

14. Ahora bien, comoquiera que mediante el auto del 19 de septiembre de 2025 el tribunal no se limitó a adecuar el trámite para dictar sentencia anticipada, sino que además fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales y corrió traslado para alegar de conclusión, resulta necesario que dichas actuaciones sean revisadas por el a quo y, de ser el caso, ajustadas en atención al contenido de la reforma de la demanda, siempre que esta sea admitida luego de la verificación de los demás requisitos legales contemplados en el artículo 173 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,Radicado: 52001-23-33-000-2024-00036-01 (74652)

Demandante: Consorcio Ingeniería TI Orvaal

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RESUELVE

Demandante: Consorcio Ingeniería TI Orvaal

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RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el auto del 6 de mayo de 2026 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda. En consecuencia, REMÍTASE el expediente al tribunal de origen para decidir sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda.

SEGUNDO: La presente providencia se notificará por estado electrónico.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección

Con firma electrónica Con firma electrónica

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado

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