🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 52001233300020250010701

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 52001233300020250010701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01

Accionante: Oscar Favio Rosero Córdoba

Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, Departamento de Nariño e

Instituto Nacional de Vías – INVIAS

Vinculado: Municipio de San Lorenzo

Asunto: Resuelve una consulta de incidente de desacato

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al auto de 24 de octubre de 20251, proferido por la Sala Segunda de Decisión d el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se sancionó por desacato al alcalde del municipio de San Lorenzo, así como al director nacional y a la directora territorial del Instituto Nacional de Vías – INVIAS.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. El señor Oscar Favio Rosero Córdoba instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Departamento de Nariño , tendiente a la protección de los

1. El señor Oscar Favio Rosero Córdoba instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Departamento de Nariño , tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), b), c), d), e), g) y l) d el artículo 4 de la Ley 472 de 19982.

1 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Archivo denominado: “[…] 3ED_AutoDecide(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” […]”. Artículo 4°. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano;2

Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. La parte actora estimó vulnerados los referidos derechos colectivos a causa del mal estado de la vía terciaria nacional San Lorenzo – Bellavista – Panamericana, identificada con código 04203 y con longitud de 23 kilómetros, la cual se encuentra deteriorada con múltiples puntos críticos que incluyen pérdida de banca, deslizamientos, colapso de alcantarillas, desprendimiento de taludes y ausencia de

identificada con código 04203 y con longitud de 23 kilómetros, la cual se encuentra deteriorada con múltiples puntos críticos que incluyen pérdida de banca, deslizamientos, colapso de alcantarillas, desprendimiento de taludes y ausencia de obras de contención, lo que se ha agravado por la temporada invernal de los años 2024 y 2025, genera ndo cierre total o parcial de la vía, afectando la movilidad, la economía local, el acceso a los servicios de salud, educación y abastecimiento básico.

3. Adujo que el INVIAS ha omitido el deber de hacer el mantenimiento y reparación de la vía nacional a su cargo y el departamento ha incumplido su obligación de asistencia y coordinación, toda vez que se trata de una situación que supera la capacidad de respuesta del municipio.

4. El actor popular solicitó con el escrito de demanda el decreto de una medida cautelar.

Providencia en la que se impartieron las órdenes objeto del desacato

5. La Magistrada sustanciadora de l Tribunal Administrativo de Nariño profirió auto de 4 de junio de 2025, en el cual resolvió lo siguiente3:

“[…] PRIMERO. ACCEDER PARCIALMENTE al decreto de las medidas cautelares invocadas en el escrito de demanda, para cuyo efecto se ORDENA que:

1. En el término perentorio de 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, el Instituto Nacional de Vías, el departamento de Nariño y el municipio de San Lorenzo llevarán a cabo las actividades dirigidas a la limpieza y despeje de los tramos que sirven a esta población y que, a la fecha, permanezcan obstruidos total o parcialmente.

de San Lorenzo llevarán a cabo las actividades dirigidas a la limpieza y despeje de los tramos que sirven a esta población y que, a la fecha, permanezcan obstruidos total o parcialmente.

2. Surtido lo anterior, se procederá a las labores de adecuación y estabilización del sector objeto de intervención, a fin de garantizar su utilización por vehículos y peatones, en condiciones de seguridad. De ser necesario, se diseñará por la entidad a cargo, las advertencias pertinentes en relación con la limitación de circulación en atención al tipo de vehículo, horario, sentido vial, o cualquier otro aspecto que deba

b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público; e) La defensa del patrimonio público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]” 3 Cfr. Índice 37 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. . Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 41AutoResuelvem_25107CAUTELAROBRASEN(.pdf) .pdf NroActua37 […]”.3

Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01

41AutoResuelvem_25107CAUTELAROBRASEN(.pdf) .pdf NroActua37 […]”.3

Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ser puesto en conocimiento de los usuarios de la infraestructura vial, en aras de procurar el uso de la misma, bajo criterios de seguridad.

3. En el evento en que, pese a la ejecución de las actividades dispuestas en el punto anterior no sea factible habilitar la circulación vehicular o incluso peatonal, las entidades obligadas deberán habilitar pasos provisionales, siempre que ello sea posible en condiciones de seguridad, procurando el menor impacto sobre el tránsito normal de las vías de acceso al municipio de San Lorenzo. En todo caso, deberán librarse las respectivas advertencias a los usuarios de la vía, sobre las condiciones específicas de transitabilidad, en caso de existir alguna restricción.

4. Para efecto de lo anterior, las entidades a cargo se valdrán de la logística y maquinaria necesaria para garantizar la ejecución de las labores en condiciones de seguridad, tanto para el personal encargado por cada entidad, como para los habitantes y transeúntes del sector.

5. Igualmente, para la ejecución de las actividades encomendadas deberá observarse el principio de coordinación entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Transporte, en este caso, Invías, departamento de Nariño y municipio de San Lorenzo; proc urándose con ello, evitar la concurrencia de trabas administrativas que dilaten el cumplimiento del objetivo de esta orden. En esa

Nacional de Transporte, en este caso, Invías, departamento de Nariño y municipio de San Lorenzo; proc urándose con ello, evitar la concurrencia de trabas administrativas que dilaten el cumplimiento del objetivo de esta orden. En esa medida, y de así requerirse en virtud de su capacidad para llevar a cabo las labores aquí ordenadas, el municipio de San Lor enzo podrá solicitar la colaboración en términos logísticos y técnicos, de las entidades nacional y departamental vinculadas a este trámite, caso en el cual deberá otorgarse por estas, una respuesta -formal y materialexpedita y acorde con la urgencia y necesidades del sector afectado. Y las entidades así requeridas estarán OBLIGADAS a prestar la ayuda y colaboración que sean del caso.

6. De todo lo anterior, y por cada una de las entidades obligadas: Instituto Nacional de Vías – Invías, departamento de Nariño y municipio de San Lorenzo; se emitirá informe, con destino a este despacho sustanciador, una vez se dé inicio a las actividades o rdenadas, y en adelante de manera mensual. Esto, con el fin de verificar el acatamiento de la medida.

7. No sobra aclarar que lo aquí dispuesto abarca las afectaciones reportadas en los documentos a los que se ha hecho referencia en este auto, así como aquellas que hubiesen ocurrido con posterioridad a su emisión, y ello hasta tanto se emita decisión definitiva dentro del presente asunto constitucional.

8. Se advierte que el incumplimiento a lo ordenado puede acarrear sanciones en los términos del artículo 41 de la Ley 472 de 1998. […]”.

Solicitud de apertura del incidente de desacato

6. La parte actora presentó escrito de 27 de junio de 20254, por medio del cual

términos del artículo 41 de la Ley 472 de 1998. […]”.

Solicitud de apertura del incidente de desacato

6. La parte actora presentó escrito de 27 de junio de 20254, por medio del cual solicitó la apertura de un incidente de desacato contra el INVIAS, el departamento de Nariño y el Ministerio de Transporte , por el incumplimiento de las órdenes impartidas en el auto de 4 de junio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.

4 Cfr. Índice 298 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 51_MemorialWeb_Otro-INCIDENTEDEDESACAT(.pdf) NroActua 46(.pdf) NroActua 46(.pdf) NroActua 46(.pdf) NroActua 46298 […]”.4

Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Apertura del incidente de desacato

7. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió auto de 11 de julio de 2025 5 en

el que resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO. DAR APERTURA al incidente de desacato presentado por la parte demandante, en contra de las siguientes personas:

-Uveiman Hernando Lagos Vela, Director (e) de la Dirección Territorial Nariño del Instituto Nacional de Vías, al correo electrónico: ulagos@invias.gov.co –

demandante, en contra de las siguientes personas:

-Uveiman Hernando Lagos Vela, Director (e) de la Dirección Territorial Nariño del Instituto Nacional de Vías, al correo electrónico: ulagos@invias.gov.co – njudiciales@invias.gov.co

-María del Pilar Cerón Benavides , Directora de la Dirección Territorial Nariño del Instituto Nacional de Vías, al correo electrónico: mceron@invias.gov.co – njudiciales@invias.gov.co

-John Jairo González Bernal, Director General del Instituto Nacional de Vías, al correo electrónico: direcciongeneral@invias.gov.co – njudiciales@invias.gov.co Luis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador del departamento de Nariño, al correo electrónico: notificaciones@narino.gov.co

-Ruben Almíncar Muñoz Tenorio, alcalde del municipio de San Lorenzo, al correo electrónico: narino.gov.co

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 210 del C.P.A.C.A., del memorial de desacato córrase traslado a la parte incidentada; por el término de tres (3) días, con el fin de que alleguen pronunciamiento sobre la solicitud elevada por la parte demandante, y puntualm ente, deberá informar a este despacho acerca de las gestiones desplegadas para dar cumplimiento a las ordenes señaladas en auto del 4 de junio de 2025.

Asimismo, procederá al aporte y/o solicitud de las pruebas pertinentes […]”. (Destacado fuera de texto).

8. El Tribunal consideró que las entidades accionadas no habían cumplido con las órdenes impartidas en el auto de 4 de junio de 2025 , mediante el cual se

(Destacado fuera de texto).

8. El Tribunal consideró que las entidades accionadas no habían cumplido con las órdenes impartidas en el auto de 4 de junio de 2025 , mediante el cual se decretaron medidas cautelares, en consecuencia, dispuso dar apertura al trámite incidental.

Intervención del INVIAS

9. El INVIAS6 presentó escrito de 16 de julio de 20257 con el que aportó pruebas tendientes a demostrar el cumplimiento de lo ordenado en la providencia de 4 de junio de 2025 y solicitó al Tribunal tener en cuenta los trámites y diligencias realizadas por la entidad con el objeto de no sancionar a los funcionarios respecto de los cuales se abrió el incidente de desacato.

5 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 4ED_AutoInicia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 6 Mediante apoderada judicial. 7 Cfr. Índice 56 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 60_MemorialWeb_Respuesta-INVIASRESPUESTAAI(.pdf) NroActua 56(.pdf) NroActua 56(.pdf) NroActua 56 […]”.5

Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Intervención del departamento de Nariño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Intervención del departamento de Nariño

10. El departamento de Nariño 8 presentó escrito de 16 de julio de 2025 9 en el que informó, por conducto de la Secretaría de Infraestructura y Minas, que ha dado cumplimiento a la orden judicial, desarrollando actividades de mantenimiento y desalojo en la vía afectada.

11. Señaló que desde el 21 de mayo de 2025 se iniciaron los trabajos de remoción de derrumbes ocasionados por la ola invernal, empleando una volqueta, además de disponer una motoniveladora y un vibrocompactador para el mantenimiento rutinario. Aseguró que estas labores han garantizado la circulació n vehicular, circunstancia que se evidencia en el registro fotográfico aportado al expediente.

Intervención del municipio de San Lorenzo

12. El señor Rubén Almincar Muñoz Tenorio , en su calidad de alcalde del municipio de San Lorenzo, presentó escrito del 17 de julio de 2025 10, en el que informó que el municipio realizó limpieza y despeje de algunos puntos críticos de la vía San Lorenzo – Bellavista – Panamericana, permitiendo el tránsito limitado, aunque advirtió que la actividad desplegada por la administración municipal no es suficiente para cumplir cabalmente con la orden judicial.

13. Señaló que el día 2 de mayo de 2025, el municipio de San Lorenzo realizó la

aunque advirtió que la actividad desplegada por la administración municipal no es suficiente para cumplir cabalmente con la orden judicial.

13. Señaló que el día 2 de mayo de 2025, el municipio de San Lorenzo realizó la Invitación Pública MC-028-2025 con el objeto de contratar el alquiler de maquinaria.

Asimismo, el día 9 de mayo del mismo año suscribió el contrato 2025000198, cuyo objeto consistió en el alquiler de maquinaria (retroexcavadora y volqueta) destinada al desalojo de derrumbes ocasionados por la temporada de lluvias sobre las vías del municipio de San Lorenzo. Adicionalmente, sostuvo que el mencionado contrato fue ejecutado satisfactoriamente.

14. Afirmó que se efectuaron visitas de campo, se elaboraron actas e informes técnicos, los cuales evidencian que las labores ejecutadas se ajustaron a los términos de referencia y al cronograma establecido.

8 Mediante apoderada judicial. 9 Cfr. Índice 57 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Sede Tribunal. Archivo denominado: “[…] 61_MemorialWeb_Otro-Contestacioninciden(.pdf) NroActua 57(.pdf) NroActua 57(.pdf) NroActua 57 […]”. 10 Cfr. Índice 58 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 62_MemorialWeb_Respuesta-RespuestaAutoquea(.pdf) NroActua 58(.pdf) NroActua 58(.pdf) NroActua 58(.pdf) NroActua 58 […]”.6

Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01

NroActua 58 […]”.6

Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

15. Manifestó que el 11 de junio de 2025 , el municipio de San Lorenzo solicitó colaboración institucional a l INVÍAS – Dirección Regional Nariño, con el propósito de apoyar la ejecución de las labores ordenadas en el auto que decretó medidas cautelares.

16. Finalmente, reiteró el compromiso del municipio con la seguridad y el tránsito de los habitantes por las vías afectadas por los derrumbes.

Auto de 14 de agosto de 2025

17. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió auto de 14 de agosto de 2025 11 en el que resolvió, entre otras cosas, tener como pruebas los documentos allegados por el departamento de Nariño y el municipio de San Lorenzo. Asimismo, decretó como prueba de oficio requerir al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de San Lorenzo para que a ctualizara la información sobre los deslizamientos en la vía San Lorenzo – Bellavista – Panamericana y requirió a las entidades accionadas para que informaran sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en la medida cautelar.

Intervenciones posteriores de las entidades accionadas

18. El INVIAS12 y el departamento de Nariño 13 presentaron escritos en los que manifestaron dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 14 de agosto de 2025.

Intervenciones posteriores de las entidades accionadas

18. El INVIAS12 y el departamento de Nariño 13 presentaron escritos en los que manifestaron dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 14 de agosto de 2025.

19. Asimismo, el actor popular presentó escrito de 2 de septiembre de 202514 en el que informó que el departamento y el municipio de San Lorenzo han dado cumplimiento a las órdenes judiciales contenidas en el auto que decretó medidas cautelares, sin embargo, advirtió que el INVIAS no ha cumplido lo ordenado . Al respecto señaló que “[…] como logra observar su señoría tanto la Alcaldía Municipal de San Lorenzo Nariño, como la Gobernación de Nariño han desplegado todas las herramientas necesarias para despe jar los 10 puntos críticos de la vía SAN LORENZO, EL YUNGA, PANAMERICANA, lastimosamente el Ministerio de Transporte y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) que pertenece al Ministerio de Transporte y es un establecimiento público adscrito a esta entidad, con personería jurídica y patrimonio propio, son las entidades que han hecho caso omiso

11 Cfr. Índice 64 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 71Autoquedecret_25107DECRETAPRUEBASI(.pdf) NroActua 64(.pdf) NroActua 64 […]”. 12 Cfr. Índice 74 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 82_MemorialWeb_Otro-OKMEMORIALCUMPLIMI(.pdf) NroActua 74(.pdf) NroActua 74 […]”.

12 Cfr. Índice 74 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 82_MemorialWeb_Otro-OKMEMORIALCUMPLIMI(.pdf) NroActua 74(.pdf) NroActua 74 […]”. 13 Cfr. Índice 75 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 85_MemorialWeb_Alegatos-INFORMEACTIVIDADES(.pdf) NroActua 75 […]”. 14 Cfr. Índice 80 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 91_MemorialWeb_Respuesta-PRONUNCIAMIENTOFRRE(.pdf) NroActua 80 […]”.7

Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

a las órdenes deprecadas por su honorable despacho judicial respecto a la s medidas cautelares solicitadas […]”.

20. El actor popular allegó escritos de 2115, 2816 y 2917 de octubre de 2025 en los que presentó informe sobre los puntos críticos de la vía que comunica a San Lorenzo con El Yunga y Pasto, solicitó la imposición de las sanciones correspondientes a los funcionarios incidentados y allegó material probatorio sobre la crisis en las vías del municipio.

Fundamentos de la providencia consultada

21. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño profirió

correspondientes a los funcionarios incidentados y allegó material probatorio sobre la crisis en las vías del municipio.

Fundamentos de la providencia consultada

21. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño profirió auto de 24 de octubre de 202518 en el que resolvió los siguiente:

“[…] PRIMERO. NO REPONER la decisión de 14 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación propuesto como subsidiario al de reposición, en contra del auto de 14 de agosto de 2025.

TERCERO. DECLARAR configurado el desacato de las órdenes contenidas en el numeral primero del auto de 4 de junio de 2025, proferid o por el Tribunal Administrativo de Nariño; por parte de los funcionarios que se citan a continuación, y en consecuencia IMPONER la sanción que se especifica, en consonancia con la parte motiva de esta decisión: - Señor John Jairo González Bernal, como director nacional del Instituto Nacional de Vías, Invías, la suma de 4 SMLMV. - Señora María del Pilar Cerón Benavides , como directora territorial del Instituto Nacional de Vías, Invías, la suma de 4 SMLMV. - Señor Ruben Anmílcar Muñoz Tenorio , como alcalde del municipio de San Lorenzo, la suma de 2 SMLMV. Las sumas impuestas, deberán cancelarse con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo Regional Nariño, entidad a la que se le oficiará y enviará copia de la providencia. La multa se pagará

Las sumas impuestas, deberán cancelarse con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo Regional Nariño, entidad a la que se le oficiará y enviará copia de la providencia. La multa se pagará en el término de 30 días con cargo al patrimonio de los sancionados, y se advierte que, ante su incumplimiento, la sanción podrá conmutarse con arresto hasta por 6 meses.

CUARTO. ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a los funcionarios Uveiman Lagos Vela y Luis Alfonso Escobar Jaramillo; de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

QUINTO. EXHORTAR a las entidades vinculadas por pasiva, para que cumplan lo ordenado en la decisión del 4 de junio de 2025, so pena de incurrir en desacato. SE ADVIERTE a los representantes legales de las entidades vinculadas que de manera

15 Cfr. Índice 83 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 94_MemorialWeb_Otro-OFICIOANEXAPRUEBAS(.pdf) NroActua 83 […]”. 16 Cfr. Índice 84 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 95_MemorialWeb_Otro-PRONUNCIAMIENTOURGE(.pdf) NroActua 84 […]”. 17 Cfr. Índice 85 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 96_MemorialWeb_PeticiOn-OFICIOADJUNTAPRUEB(.pdf) NroActua 85 […]”.

17 Cfr. Índice 85 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 96_MemorialWeb_PeticiOn-OFICIOADJUNTAPRUEB(.pdf) NroActua 85 […]”. 18 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Archivo denominado: “[…] 3ED_AutoDecide(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”.8

Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

inmediata deben adelantar las gestiones tendientes a cumplir las órdenes de medida cautelar, y rendir el respectivo informe ante el despacho sustanciador.

SEXTO. NOTIFÍQUESE personalmente de esta providencia a los incidentados, a los correos electrónicos que se indican a continuación, para cuyo efecto, se remitirá mensaje con identificación de la notificación que se realiza adjuntando copia de esta providencia.

Uveiman Hernando Lagos Vela, Director (E) de la Dirección Territorial Nariño del Instituto Nacional de Vías, al correo electrónico: ulagos@invias.gov.conjudiciales@invias.gov.co

María del Pilar Cerón Benavides, Directora de la Dirección Territorial Nariño del Instituto Nacional de Vías, al correo electrónico: mceron@invias.gov.conjudiciales@invias.gov.co

John Jairo González Bernal, Director General del Instituto Nacional de Vías, al correo

Instituto Nacional de Vías, al correo electrónico: mceron@invias.gov.conjudiciales@invias.gov.co

John Jairo González Bernal, Director General del Instituto Nacional de Vías, al correo electrónico: njudiciales@invias.gov.co, direcciongeneral@invias.gov.coLuis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador del departamento de Nariño, al correo electrónico: notificaciones@narino.gov.co

Ruben Almíncar Muñoz Tenorio, alcalde del municipio de San Lorenzo, al correo electrónico: contactenos@sanlorenzo -narino.gov.co, alcaldia@sanlorenzonarino.gov.co

SÉPTIMO. Por secretaría, remítase el expediente ante el Consejo de Estado, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

OCTAVO. Realícese por Secretaría las anotaciones en los sistemas de información correspondientes […]”. (Destacado fuera de texto),

22. El Tribunal consideró que las entidades accionadas y, concretamente, los funcionarios incidentados no han dado cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto del 4 de junio de 2025 proferido por esa autoridad judicial.

23. El Tribunal consideró que las órdenes impartidas en el auto que decretó medidas cautelares obedecieron “[…] a la evidencia de una situación clara de emergencia, representada en la existencia de derrumbes y pérdida de banca en al menos 16 puntos del tramo que conecta la vía Panamericana con el municipio de San Lorenzo. Recuérdese que tal situación se tuvo po r probada, a efectos de este trámite cautelar, con base en el informe que emitió el propio Instituto Nacional de

menos 16 puntos del tramo que conecta la vía Panamericana con el municipio de San Lorenzo. Recuérdese que tal situación se tuvo po r probada, a efectos de este trámite cautelar, con base en el informe que emitió el propio Instituto Nacional de Vías con fecha 27 de marzo de 2025, prev ia visita surtida por personal de dicha entidad, al sector vial afectado […] Y fue con base en tal información, que se determinó la urgencia de las intervenciones ordenadas y que tenían como objeto lograr el despeje de los tramos afectados, así como el despliegue de labores de prevención, en aras de garantizar una transitabilidad en condiciones de seguridad […]”.

24. El Tribunal consideró que , aunque el INVIAS allegó elementos probatorios que dan cuenta de las gestiones contractuales que ha adelantado para el9

Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

cumplimiento de la orden judicial, en concreto el proceso de contratación para el mejoramiento y mantenimiento de la vía San Lorenzo – Bellavista – Panamericana, no logró demostrar el inicio de la ejecución de las obras ni la realización de las medidas de emergencia que fueron impartidas . Asimismo, en la respuesta que dio al municipio respecto a la solicitud de colaboración, se limitó a indicar la gestión contractual que ha venido adelantando la entidad.

25. Respecto a la responsabilidad del departamento de Nariño, el Tribunal destacó que se aportaron evidencias que dan cuenta de la disposición de vehículos

contractual que ha venido adelantando la entidad.

25. Respecto a la responsabilidad del departamento de Nariño, el Tribunal destacó que se aportaron evidencias que dan cuenta de la disposición de vehículos tipo volqueta y compactador para atender la situación de emergencia , por lo que consideró que se demostró con mediana certeza la adopción de acciones efectivas para acatar lo ordenado.

26. En lo relacionado con el municipio de San Lorenzo, el Tribunal consideró que la gestión contractual relacionada con el alquiler de la maquinaria retroexcavadora y la volqueta no tuvo origen en el acatamiento a la orden contenida en el auto de 4 de junio de 2025, toda vez que el contrato de alquiler aportado se ejecutó entre el 9 de mayo y el 6 de junio de 2025, por lo que concluyó que con esa gestión no se probaba la realización de las labores ordenadas en el auto que decretó las medidas cautelares.

27. El Tribunal consideró que el municipio de San Lorenzo no logró acreditar con suficiencia el despliegue de acciones pertinentes para atender las circunstancias de emergencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

28. La Sala procederá al estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) los problemas jurídicos; iii) el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta en las acciones populares ; y iv) el análisis del caso concreto.

Competencia

29. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, referente al incidente de desacato en las acciones populares y, el artículo 13 del Acuerdo 80

concreto.

Competencia

29. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, referente al incidente de desacato en las acciones populares y, el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 19, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de asuntos entre las secciones, corresponde a la Sección Primera del

19 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”.10

Núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2025-00107-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consejo de Estado conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta mediante auto del 24 de octubre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.

30. Agotados los procedimientos propios del incidente de desacato, y no advirtiéndose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver la consulta de la sanción

Consultar sobre este documento ...