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CE - Auto interlocutorio 52001333300520260004301

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 52001333300520260004301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 52001-33-33-005-2026-00043-01

Demandante: Municipio de Ipiales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 52001-33-33-005-2026-00043-01

Demandante: Municipio de Ipiales

Demandado: Departamento Nacional de Planeación

Auto – resuelve conflicto negativo de competencia

La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y el Juzgado Administrativo Tercero de Bogotá, con el propósito de determinar a qué despacho judicial corresponde conocer la acción de tutela promovida por el municipio de Ipiales.

I. ANTECEDENTES

El alcalde del municipio de Ipiales relató que, mediante el Acuerdo 071 de 2011, se asignaron recursos a la entidad territorial para la construcción de un hospital. Explicó que, tras una visita de verificación realizada en marzo de 2017, el Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP) determinó un avance físico de la obra del 15,99 %.

Indicó que, con base en dicho hallazgo, la entidad accionada profirió la Resolución 481

Nacional de Planeación (en adelante DNP) determinó un avance físico de la obra del 15,99 %.

Indicó que, con base en dicho hallazgo, la entidad accionada profirió la Resolución 481 de 2017, mediante la cual ordenó el reintegro de $ 3.887.690.435. Agregó que esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 031 de 2018.

El 23 de agosto de 2018, el municipio interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que sirven como título del cobro coactivo.

Señaló que dicha acción judicial fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, despacho de la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides el 14 de mayo de 2019.

Expuso que, pese a la existencia de este trámite en curso sobre la legalidad y exigibilidad del título, el DNP continuó con el proceso administrativo de jurisdicción coactiva y libró mandamiento de pago el 20 de agosto de 2021.

En desarrollo de dicha ejecución, afirmó que la entidad accionada expidió la Resolución 20263240001315 del 26 de enero de 2026, mediante la cual decretó el embargo de los saldos bancarios y productos financieros del ente territorial hasta por la suma de $ 8.000.000.000.

Adicionalmente, precisó que la medida cautelar se materializó a principios de febrero de 2026 en las distintas entidades bancarias, con lo que se afectaron cuentas que administran recursos del Sistema General de Participaciones (SGP).Radicado: 52001-33-33-005-2026-00043-01

Demandante: Municipio de Ipiales

administran recursos del Sistema General de Participaciones (SGP).Radicado: 52001-33-33-005-2026-00043-01

Demandante: Municipio de Ipiales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mencionó que el 9 de febrero de 2026 se llevó a cabo una reunión en la que el DNP mantuvo en firme la orden de retención.

El municipio de Ipiales interpuso acción de tutela contra el DNP para que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso y solicitó como medida provisional la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de los embargos decretados.

La entidad territorial fundamentó su petición en la configuración de: (i) defecto sustantivo, por el embargo irregular de recursos constitucionalmente protegidos del Sistema General de Participaciones (SGP); (ii) la pérdida de fuerza ejecutoria del título, al estar suspendido por la admisión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución constitutiva del título ejecutivo ; y (iii) un defecto procedimental derivado de la indebida notificación del acto que resolvió los recursos en vía administrativa y la falta de certeza en los números de los expedientes administrativos y diferencias en los montos reclamados. Finalmente, la parte actora advirtió la configuración de un perjuicio irremediable ante la inminente parálisis en el pago de salarios, el Progr ama de Alimentación Escolar (PAE), la salud y la provisión de agua potable en el municipio , entre otros gastos de funcionamiento respaldados con recursos del SGP.

pago de salarios, el Progr ama de Alimentación Escolar (PAE), la salud y la provisión de agua potable en el municipio , entre otros gastos de funcionamiento respaldados con recursos del SGP.

El expediente fue asignado por reparto del 16 de febrero de 2026 al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá. No obstante, mediante providencia del 17 de febrero de 2026, dicha autoridad decidió no avocar conocimiento y remitir el asunto por competencia a los Juzgados Administrativos de Pasto , con fundamento en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Al respecto, argumentó que, si bien la entidad accionada tiene su sede principal en Bogotá D.C., los efectos de la presunta vulneración (consistentes en el embargo de recursos del Sistema General de Participaciones y Regalías) se materializan en el municipio de Ipiales (Nariño). Sostuvo que el juez del lugar donde se produce la afectación cuenta con mejores condiciones para valorar el impacto de la medida en la prestación de servicios públicos y la ejecución presupuestal del ente territorial.

Tras dicha remisión, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, autoridad que, en providencia del 17 de febrero de 2026, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, propuso conflicto negativo aparente de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que resuelva el conflicto.

Fundamentó esa decisión en que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (en particular el Auto A -332 de

Fundamentó esa decisión en que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (en particular el Auto A -332 de 2025), la competencia se determina a prevención, por lo que debe otorgarse prevalencia a la elección hecha por el demandante cuando existen varias autoridades competentes. Además, precisó que la presunta vulneración se originó en Bogotá, lugar donde el DNP profirió los actos administrativos y la resolución que decretó el embargo de las cuen tas bancarias. Asimismo, dijo que l as reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 no definen competencia y no pueden ser invocadas por los jueces para rechazar el conocimiento de una acción de tutela.

Solicitud de medidas provisionales de urgencia

Dentro del trámite de la referencia, el señor Amílcar Pantoja, actuando como representante legal del municipio de Ipiales, presentó memorial con el propósito deRadicado: 52001-33-33-005-2026-00043-01

Demandante: Municipio de Ipiales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 informar la ocurrencia de un hecho nuevo y solicitar de manera urgente el decreto de una medida provisional de urgencia, así:

En primer lugar, advirtió que esta Sala conserva la competencia para proteger los derechos fundamentales pese a la existencia de un conflicto de competencias , según lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, por lo que es procedente dictar medidas provisionales de urgencia , máxime si se tenía en cuenta que el asunto

derechos fundamentales pese a la existencia de un conflicto de competencias , según lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, por lo que es procedente dictar medidas provisionales de urgencia , máxime si se tenía en cuenta que el asunto requiere protección inmediata de derechos fundamentales.

En segundo lugar, el accionante narró como hecho nuevo que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, el DNP expidió la Resolución 20263240003705 del 19 de febrero de 2026. Mediante este acto administrativo, la entidad decidió modificar el límite de la medida de embargo que había sido ordenada previamente mediante la Resolución 20263240001325 del 26 de enero de 2026.

Explicó que dicha decisión se fundamentó en que el Banco BBVA reportó la materialización de depósitos judiciales por un valor total de $ 5.586.765.810,60. De modo que, a l contrastar esa suma con la liquidación del crédito actualizada al 20 de febrero de 2026, la cual asciende a $ 7.261.876.413,57 (desglosados en $3.887.607.075,76 por capital y $3.374.269.337,8 por intereses moratorios), el ejecutor consideró viable y suficiente limitar el valor del embargo de las cuentas bancarias a la suma de tres mil mill ones de pesos $ 3.000.000.000 para garantizar el pago de la obligación.

Frente a este escenario, el reproche del accionante radica en que el citado acto administrativo constituye una confesión expresa sobre la desproporción de la medida. En ese sentido, advierte que la entidad accionada redujo el límite del embargo de manera tardía, pues lo hizo únicamente después de haber materializado la extracción

administrativo constituye una confesión expresa sobre la desproporción de la medida. En ese sentido, advierte que la entidad accionada redujo el límite del embargo de manera tardía, pues lo hizo únicamente después de haber materializado la extracción excesiva de los $5.586.765.810,60 de las cuentas municipales, consumando así la inmovilización de los fondos.

En tercer lugar, insiste en que esta situación genera un perjuicio irremediable, porque la indisponibilidad de dichos fondos compromete el pago de salarios y la ejecución de programas esenciales como el de alimentación escolar (PAE). Sobre este punto, advierte que el Banco BBVA omitió el procedimiento especial de verificación y advertencia ante los órganos de control previo a la constitución de los títulos judiciales.

Finalmente, y con base en los argumentos expuestos, el municipio solicita que se haga uso de sus facultades legales para ordenar la suspensión de los actos administrativos atacados. En tal sentido, pretende que se ordene al DNP y a las entidades bancarias involucradas la reversión inmediata de los depósitos judiciales y la devolución d e la suma referida a las cuentas de la entidad territorial en un término de 48 horas.Radicado: 52001-33-33-005-2026-00043-01

Demandante: Municipio de Ipiales

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 139 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en la acción de tutela por

www.consejodeestado.gov.co 4

II. CONSIDERACIONES

El artículo 139 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4 1 del Decreto 306 de 1992 2 y 2.2.3.1.1.33 del Decreto 1069 de 20154, regula el conflicto de competencia en los siguientes términos:

Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.

Por su parte el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 dispone:

el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.

Por su parte el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 dispone:

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […] PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa pertenecientes a distintos distritos judicia les administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […]

Además, la Corte Constitucional 5 sobre la competencia del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencia suscitados en el trámite de acciones de tutela, ha señalado:

Acorde con el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 corresponde al Consejo de Estado, por conducto de sus respectivas Secciones o Subsecciones o por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resolver los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con las reglas de reparto previstas para ello en su reglamento interno, los cuales se susciten entre las autoridades judiciales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que quienes se encuentren en conflicto pertenezcan a distintos distritos judiciales , o entre una de ellas y alguna de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Así: (i) las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado resuelven los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten

distintos distritos judiciales , o entre una de ellas y alguna de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Así: (i) las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado resuelven los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre a) los distintos Tribunale s Administrativos; b) entre éstos y los Jueces que integran

1 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 2 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 3 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» 4 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 5 Auto 550 de 2018, M.P. Alejando Linares Cantillo.Radicado: 52001-33-33-005-2026-00043-01

Demandante: Municipio de Ipiales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando pertenezcan a distintos distritos judiciales; y c) entre los Jueces Administrativos de diferentes distritos judiciales

www.consejodeestado.gov.co 5 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando pertenezcan a distintos distritos judiciales; y c) entre los Jueces Administrativos de diferentes distritos judiciales […]

Siendo así, el Consejo de Estado es competente para decidir el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre los despachos judiciales, dado que es el superior funcional común entre el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá y el Juzgado Quint o Administrativo de Pasto, en tanto los juzgados integran distritos judiciales administrativos diferentes, pues el primero hace parte de Bogotá y el segundo de Nariño, conforme al artículo 2 del Acuerdo PCSJA20 -11653 de 28 de octubre de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

2. Problema jurídico

A la Sala le corresponde determinar a qué despacho judicial corresponde conocer la tutela promovida por el municipio de Ipiales contra el DNP, dentro del aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá.

La Sala anticipa que el competente para conocer de la acción de amparo es el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, toda vez que fue allí donde el Departamento Nacional de Planeación profirió la Resolución 20263240001315 del 26 de enero de 2026 mediante la cual se decretó el embargo de las cuentas bancarias . Además, fue el primer despacho al que le fue repartida la acción de tutela y las razones por las que remitió el asunto a otro despacho desconocieron la elección hecha por la parte accionante frente a las distintas autoridades con competencia territorial, lo que

el primer despacho al que le fue repartida la acción de tutela y las razones por las que remitió el asunto a otro despacho desconocieron la elección hecha por la parte accionante frente a las distintas autoridades con competencia territorial, lo que desconoció el criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

3. Normas que regulan el reparto y la competencia de las acciones de tutela

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)».

Por su parte, el artículo 8º transitorio de la Constitución Política (incorporado por medio del Acta Legislativo 1 de 2017), prevé que las acciones de tutela promovidas contra la Justicia Especial para la Paz JEP, deben ser conocidas por « el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional».

La jurisprudencia constitucional6 ha señalado que en la acción de tutela solo se aplican tres factores de competencia, a saber: (i) el territorial, que indica que son competentes para conocer del amparo los jueces del lugar en el que acontece la vulneración o amenaza de derechos fundament ales del tutelante; (ii) el subjetivo, según el cual la calidad de las partes determinan el juez que debe conocer (como cuando se promueve

para conocer del amparo los jueces del lugar en el que acontece la vulneración o amenaza de derechos fundament ales del tutelante; (ii) el subjetivo, según el cual la calidad de las partes determinan el juez que debe conocer (como cuando se promueve contra la Jurisdicción Especial para la Paz o los medios de comunicación); y (iii) el funcional, «el cual debe ser ve rificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las

6 Autos (i) 714 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido; (ii) 818 de 2021, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; (ii) 106 de 2023, M. P. Natalia Ángel Cabo, entre otros.Radicado: 52001-33-33-005-2026-00043-01

Demandante: Municipio de Ipiales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo»7.

Ahora bien, el Decreto 1069 de 2015 (modificado por los Decretos 1834 de 2015 y 333 de 2021), establece unas reglas de reparto en el marco de la acción de tutela, las cuales no constituyen normas de competencia.

De ahí que, con fundamento en ellas, no sea dable que un juez se declare carente de competencia para conocer una tutela o que declare la nulidad de lo actuado, por cuanto eso constituye un obstáculo al derecho de acceso a la administración de justicia y

De ahí que, con fundamento en ellas, no sea dable que un juez se declare carente de competencia para conocer una tutela o que declare la nulidad de lo actuado, por cuanto eso constituye un obstáculo al derecho de acceso a la administración de justicia y desconoce el principio de celeridad que rige dicho instrumento judicial. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo8:

«(…) la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.»

Esa corporación señala que los conflictos de competencia suscitados entre autoridades judiciales, en virtud de las reglas de reparto, son aparentes, y por tanto, debe conocer de la tutela la primera autoridad a la que le fue repartida, así: « cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la

debe conocer de la tutela la primera autoridad a la que le fue repartida, así: « cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»9, regla que ha sido reproducida de manera reiterada en diferentes pronunciamientos10.

El artículo 1° del Decreto 333 de 2021 establece como reglas de reparto para la acción de tutela, las siguientes:

«1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

3. Las de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención

7 Corte Constitucional auto 818 de 2021, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Auto 845 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 9 Auto 087 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

7 Corte Constitucional auto 818 de 2021, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Auto 845 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 9 Auto 087 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Ver Auto 106 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 52001-33-33-005-2026-00043-01

Demandante: Municipio de Ipiales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…)”.»

En ese sentido, la Corte Constitucional ha insistido que no es dable proponer un conflicto de competencia con base en las reglas del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, dado que son pautas administrativas de reparto. Los únicos factores de competencia en m ateria de tutela, como se indicó en precedencia, son el territorial, subjetivo y funcional.

4. Caso concreto

El Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá determinó que no era competente para conocer la acción de tutela promovida por el municipio de Ipiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto del

conocer la acción de tutela promovida por el municipio de Ipiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 , pues los efectos de la presunta vulneración se materializaban en Ipiales (Nariño), por lo que remitió el asunto a los jueces administrativos de Pasto.

El asunto fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, que, por auto de 17 de febrero de 2026, propuso conflicto negativo aparente de competencia, al advertir que las disposiciones del Decreto 333 de 2021 son pautas de reparto que no definen competencia. Adicionalmente, consideró que, conforme con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los juzgados de Bogotá sí son competentes por el factor territorial, pues la vulneración se originó en esa ciudad al expedirse allí los actos administrativos reprochados, a lo que agregó que, en virtud del principio a prevención, se debía respetar la elección del accionante.

De lo expuesto, la Sala observa que el asunto debe ser asumido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, pues fue el primer despacho al que le fue repartida la acción de tutela y, tal como lo advirtió la autoridad remitente, se configuró un aparente conflicto de competencia al invocarse reglas de reparto procesal para rechazar el conocimiento del asunto.

Además, s e advierte del escrito de tutela que las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales se derivan de las actuaciones del DNP, específicamente la expedición de la Resolución 20263240001315 del 26 de enero de 2026, acto proferido

Además, s e advierte del escrito de tutela que las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales se derivan de las actuaciones del DNP, específicamente la expedición de la Resolución 20263240001315 del 26 de enero de 2026, acto proferido en la ciudad de Bogotá. Además, fue Bogotá el lugar que el accionante escogió para radicar la acción de tutela.

Sobre el particular, es necesario resaltar que el artículo 86 de la Constitución se desprende una protección para que la parte accionante elija con libertad el territorio donde desea presentar la acción de tutela. De modo que, cuando hay una divergencia entre dos criterios que definan el factor territorial, la Corte Constitucional da prevalencia a la elección del accionante. Al respecto ha afirmado dicha Corporación:

«(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente»11.

11 Auto A-277 de 2002, M.P. Alejandro Linares CantilloRadicado: 52001-33-33-005-2026-00043-01

Demandante: Municipio de Ipiales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Municipio de Ipiales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, toda vez que se verifica que la elección de la parte actora recayó legítimamente sobre el lugar en el que se originó la afectación reclamada (Bogotá).

Finalmente, resulta pertinente señalar que la medida provisional solicitada por el alcalde del municipio de Ipiales en e l presente conflicto de competencia, sustentad o en un hecho nuevo, consistente en la expedición de la Resolución 20263240003705 del 19 de febrero de 2026, no hay lugar a emitir pronunciamiento.

Lo anterior, porque, aunque resulta cierto que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 prevé que las medidas provisionales proceden desde la presentación de la acción de tutela y cuando el juez lo considere necesario y urgente puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere los derechos invocados.

Lo cierto es que esta Sala de Decisión no tiene asignada la competencia para resolver la acción de tutela que ejerció el municipio de Ipiales, siendo atribuida únicamente una función orgánica y procedimental que no otorga investidura de juez de tutela para dictar órdenes propias del fondo del asunto , sino que únicamente fue asignada para definir la autoridad judicial a la que corresponde avocar el conocimiento del asunto.

En consecuencia, definido el funcionario competente para tramitar la acción, es deber del juez de tutela, bajo los criterios de necesidad y urgencia, evaluar de forma prioritaria

la autoridad judicial a la que corresponde avocar el conocimiento del asunto.

En consecuencia, definido el funcionario competente para tramitar la acción, es deber del juez de tutela, bajo los criterios de necesidad y urgencia, evaluar de forma prioritaria la procedencia de la medida provisional solicita

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