CE - Auto interlocutorio 52001333300720250021501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 52001333300720250021501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Demandantes:
Demandados: Referencia: 52001-33-33-007-2025-00215-01 (3286-2025)
Luis Alberto Mora Guerrero y otro Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Conflicto de Competencia
Auto que resuelve conflicto de competencia
El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.
1. Antecedentes
1.1. Demanda
1. Los señores Luis Alberto Mora Guerrero y Betty Lucy Luna , por conducto de apoderado, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , con las siguientes
pretensiones:
Primera: Declarar la nulidad Parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 0431 del 24 de julio de 2024; específicamente la nulidad del artículo segundo por medio del cual se niega una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Lener Alberto Mora Luna.
Segunda: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.4155 del 11 de diciembre de 2024 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación e n contra de la Resolución 0431 del 24 de julio de 2024 confirmando la
No.4155 del 11 de diciembre de 2024 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación e n contra de la Resolución 0431 del 24 de julio de 2024 confirmando la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, expedido por el director general de la Policía Nacional.
Tercera: Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y amén de lo previsto en el artículo 138 del CPACA y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, reconocer, liquidar y pagar una pensión de sobrevivientes en calidad de padres a los señores Betty Lucy Luna identificada con C.C. No. 59.817.109 y Luis Alberto Mora Guerrero identificado con C.C.
No. 12.964.023 a partir del 23 de octubre de 20231 […].
1 Transcripción literal con posibles errores ortográficos.Radicado: 52001-33-33-007-2025-00215-01 (3286-2025)
Demandantes: Luis Alberto Mora Guerrero y otro
Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
2
1.2. Trámite ante los juzgados
2. El conocimiento del presente proceso fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán , el cual , mediante auto del 26 de agosto de 2025, declaró su falta de competencia por el factor territorial. Lo anterior, al considerar que el asunto es de naturaleza pensional y, por tanto, la competencia recae en el juez del domicilio de los demandantes —que para el caso concreto es la ciudad de Pasto—. Adicionalmente, señaló que la entidad demandada tiene sede en dicho
considerar que el asunto es de naturaleza pensional y, por tanto, la competencia recae en el juez del domicilio de los demandantes —que para el caso concreto es la ciudad de Pasto—. Adicionalmente, señaló que la entidad demandada tiene sede en dicho lugar, por lo que los juzgados administrativos de ese distrito judicial son los competentes para conocer del litigio.
3. El expediente fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, el cual, por auto del 31 de octubre de 2025 declaró su falta de competencia para adelantar el trámite. El aludido despacho señaló que, cuando la demanda versa sobre derechos pensionales y la entidad demandada no tiene sede en el domicilio del demandante, la competencia recae en el juez del lugar donde se prestaron los servicios, los cuales para el caso concreto, estos se suministraron en el municipio de
Toribio, Cauca.
4. En razón de lo anterior, promovió el conflicto de competencia e indicó que los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, son los que deben asumir el conocimiento del asunto.
1.3. Trámite ante esta corporación
5. El proceso fue asignado a este despacho por reparto el 20 de noviembre de
20252. Posteriormente, mediante auto del 25 de noviembre de 20253, se corrió traslado a las partes por el término común de 3 días para que presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, en adelante CPACA.
El término transcurrió sin que se presentara manifestación alguna.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, en adelante CPACA. El término transcurrió sin que se presentara manifestación alguna.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
6. De conformidad con el artículo 158 del CPACA4, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.
2 Samai, índice 003. 3 Samai, índice 004. 4 «Artículo 158. - Modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 33. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de estado conforme al procedimiento […]».Radicado: 52001-33-33-007-2025-00215-01 (3286-2025)
Demandantes: Luis Alberto Mora Guerrero y otro
Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
3 2.2. Problema jurídico
7. ¿Es competente el juez del domicilio de la parte demandante, que en este asunto reclama un derecho pensional, para conocer del proceso, sin perjuicio de que la entidad demandada no cuente con sede física en ese territorio?
2.3. Caso concreto
8. Sea lo primero recordar que los señores Luis Alberto Mora Guerrero y Betty Lucy Luna, acudieron a esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se anule la Resolución 0431 del
8. Sea lo primero recordar que los señores Luis Alberto Mora Guerrero y Betty Lucy Luna, acudieron a esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se anule la Resolución 0431 del 24 de julio de 2024 que les negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, en virtud de la naturaleza pensional del litigio, la competencia territorial del presente asunto se debe determinar conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, que establece:
Artículo 156. Competencia por razón del territorio. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
[…]
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
9. No obstante, resulta evidente que la lectura literal de la referida disposición es insuficiente para determinar la competencia territorial de las autoridades judiciales en los asuntos pensionales, en los que la entidad demandada no cuenta con sede, por lo que resulta necesario integrar el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar interpretaciones aisladas que limiten el derecho de acción de los usuarios de la administración de justicia.
10. En este contexto, es importante recordar que una de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA consistió en unificar el lenguaje jurídico en
administración de justicia.
10. En este contexto, es importante recordar que una de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA consistió en unificar el lenguaje jurídico en las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso -administrativo.
Concretamente, se eliminó el uso indistinto de los términos «oficina» y «sede» del numeral 3 del artículo 156 del CPACA. En su lugar, se adoptó exclusivamente el término «sede», con el propósito de evitar discusiones interpretativas sobre la jerarquía de las oficinas como criterio determinante para establecer la competencia territorial de las autoridades judiciales.
11. En efecto, frente a la regla de competencia en los asuntos relacionados con derechos pensionales, la modificación del lenguaje respondió a la necesidad de eliminar discusiones interpretativas que pudieran obstaculizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En ese sentido, aunque el texto original del CPACA permitía interponer el medio de control en el domicilio del demandante únicamente cuando laRadicado: 52001-33-33-007-2025-00215-01 (3286-2025)
Demandantes: Luis Alberto Mora Guerrero y otro
Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
4 entidad demandada tuviera «oficina» en dicho lugar —esto con el propósito de facilitar el acceso físico al expediente pensional tanto para el juez como para la entidad —, lo cierto es que, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, la voluntad del legislador mutó al punto de querer privilegiar y facilitar el ejercicio del derecho de acción de quienes buscan la materialización de sus derechos pensionales.
cierto es que, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, la voluntad del legislador mutó al punto de querer privilegiar y facilitar el ejercicio del derecho de acción de quienes buscan la materialización de sus derechos pensionales.
12. A partir de lo expuesto, en aras de garantizar el principio pro actione, esa nueva voluntad del legislador debe permear el ejercicio interpretativo del juez a la hora de examinar la competencia territorial de los asuntos donde versen derechos pensionales.
Además, es importante tener en cuenta que la regla de competencia en me nción no distingue el tipo de «sede» de la entidad, por lo que puede entenderse que también incluye la «sede electrónica», en los términos del artículo 60 del CPACA5, modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021. Sobre el particular, esta Subsección ha explicado que:
[…] precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
[…]
En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011 […] incluyó también en su artículo 60 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad,
lo contencioso administrativo.
[…]
En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011 […] incluyó también en su artículo 60 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones. La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas.6
13. Estas consideraciones también deben analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según el cual las autoridades judiciales deben privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en sus actuaciones. En ese contexto, no resulta
5 «ARTÍCULO 60. SEDE ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021> Se entiende por sede electrónica, la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios, de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno nacional. Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica». 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo Estas consideraciones también deben analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, modificado
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo Estas consideraciones también deben analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según el cual las autoridades judiciales deben privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en sus actuaciones. En ese contexto, no resulta coherente acoger la tesis del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, cuando la jurisdicción de lo contencioso-administrativo está inmersa en un nuevo paradigma fundado en la virtualidad y el uso privilegiado de los medios electrónicos.de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022).Radicado: 52001-33-33-007-2025-00215-01 (3286-2025)
Demandantes: Luis Alberto Mora Guerrero y otro
Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
5 coherente acoger la tesis del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, cuando la jurisdicción de lo contencioso -administrativo está inmersa en un nuevo paradigma fundado en la virtualidad y el uso privilegiado de los medios electrónicos.
14. No pasa desapercibido este despacho que la Policía Nacional es una entidad del orden nacional y su presencia institucional no puede limitarse exclusivamente a la ciudad de Bogotá, donde posee sede física. En ese sentido, en un caso análogo en el que la entidad demandada carecía de sede física en el domicilio del demandante, se
destacó que:
como la UGPP es una entidad del orden nacional, se comprende que aquella tiene sede
que la entidad demandada carecía de sede física en el domicilio del demandante, se destacó que:
como la UGPP es una entidad del orden nacional, se comprende que aquella tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física.7
15. Admitir lo contrario no solo pondría en entredicho el orden nacional de la demandada, sino que iría en contra de los fines mismos de la Ley 2080 de 2021 — cuyo propósito se concretó en una redistribución armónica de competencia al interior de esta jurisdicción— ya que dicha restricción concentraría los litigios contra la Policía Nacional en Bogotá, lo que, en la práctica, también impediría que la justicia llegue a los territorios.
2.4. Definición del juez competente
16. A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por los señores Luis Alberto Mora Guerrero y Betty Lucy Luna, por conducto de apoderado, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.
Esta decisión se adopta en garantía del principio pro actione, dado que dicho juzgado tiene su sede en el domicilio de los demandantes, lo que asegura su cercanía con la administración de justicia. Además, al ser la demandada una entidad del orden nacional, cuenta con la capacidad de ejercer su derecho de defensa en cualquier circuito judicial del país, apoyado en el uso de las nuevas tecnologías de la información
administración de justicia. Además, al ser la demandada una entidad del orden nacional, cuenta con la capacidad de ejercer su derecho de defensa en cualquier circuito judicial del país, apoyado en el uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, como lo dispone el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el despacho
Resuelve
Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto es la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por Luis Alberto Mora Guerrero y Betty Lucy Luna , en contra de la Nación, Ministerio de Defensa
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo de 2024. Radicado 85001-33-33-003-2022-00229-01 (7417-2023).Radicado: 52001-33-33-007-2025-00215-01 (3286-2025)
Demandantes: Luis Alberto Mora Guerrero y otro
Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
6 Nacional, Policía Nacional , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar la presente decisión a los Juzgados Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto , para que este último continúe con el trámite del proceso de referencia.
Tercero: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
Tercero: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx