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CE - Auto interlocutorio 52001333300920250018701

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 52001333300920250018701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Demandante:

Demandado:

Referencia: 52001-33-33-009-2025-00187-01 (3363-2025)

Plácido Angulo Godoy Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Conflicto de Competencia

Auto que resuelve conflicto de competencia

El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.

1. Antecedentes

1.1. Demanda

1. El señor Plácido Angulo Godoy , por conducto de apoderad a, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en adelante Fomag, con las siguientes pretensiones:

1.6. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución nº 0705 del 29 de junio de 2012 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, actuando en nombre de la Nación - MEN - FOMAG, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a

nº 0705 del 29 de junio de 2012 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, actuando en nombre de la Nación - MEN - FOMAG, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 30 de e nero de 2012 a favor Placido Angulo Godoy, C.C 5.316.172, en cuanto omitió incluir el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

1.15. Condenar al Estado Colombiano, representado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduciaria la Previsora, S.A, o la entidad que haga sus veces, a reconocer y pagar de manera indexada la “prima de medio año equivalente a una mesada pensional” en cuantía equivalente a una mesada pensional a cada uno de los integrantes del grupo, a partir de la fecha de adquisición del estatus de pensionado o de estructuración de la invalidez, o del pago efectivo de esta última prestación social1 […].

1 Transcripción literal con posibles errores ortográficos.Radicado: 52001-33-33-009-2025-00187-01 (3363-2025) Demandante: Plácido Angulo Godoy Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)

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1.2. Trámite ante los juzgados

2. El conocimiento del presente proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca , el

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1.2. Trámite ante los juzgados

2. El conocimiento del presente proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca , el cual, mediante auto del 16 de septiembre de 2025 declaró la falta de competencia al considerar que el asunto corresponde al juez del lugar de expedición del acto administrativo o, en su defecto, al del último lugar de prestación del servicio. En el caso concreto, dado que la resolución demandada fue expedida por la Secretaría de Educación de Nariño y el servicio se prestó en el municipio de Magüí Payán, departamento de Nariño, la competencia recae en los juzgados administrativos de dicho distrito judicial.

3. El expediente fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, el cual mediante auto del 27 de octubre de 2025 declaró su falta de competencia territorial al considerar que, tratándose de pretensiones sobre derechos pensionales, la competencia radica en el juez del domicilio del demandante. En consecuencia, al estar domiciliado el señor Plácido Angulo Godoy en Tuluá —donde el Fomag cuenta con sede—, se determinó que el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Guadalajara de Buga. En razón a lo anterior, ordenó remitir el expediente a esta corporación a fin de que determine cual es la autoridad judicial competente.

1.3. Trámite ante esta corporación

4. El proceso fue asignado a este despacho por reparto del 25 de noviembre de

20252. En consecuencia, mediante auto del 18 de diciembre de 20253, se corrió

1.3. Trámite ante esta corporación

4. El proceso fue asignado a este despacho por reparto del 25 de noviembre de

20252. En consecuencia, mediante auto del 18 de diciembre de 20253, se corrió traslado a las partes por el término común de 3 días para que presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo4, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.

5. No hubo pronunciamiento alguno por parte de la entidad demandada, el Ministerio Público, ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

6. De conformidad con el artículo 158 del CPACA5, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.

2 Samai, índice 003. 3 Samai, índice 004. 4 En adelante CPACA. 5 «Artículo 158. - Modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 33. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de estado conforme al procedimiento […]».Radicado: 52001-33-33-009-2025-00187-01 (3363-2025) Demandante: Plácido Angulo Godoy Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)

Demandante: Plácido Angulo Godoy Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio (Fomag)

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2.2 Problema jurídico

7. ¿Le corresponde conocer del presente medio de control al juez del lugar donde se expidió el acto administrativo y se prestó el servicio, o prevalece la competencia del juez del domicilio del demandante por tratarse de una reclamación de derechos pensionales de conformidad con las reglas de co mpetencia territorial del CPACA?

2.3. Caso concreto

8. Sea lo primero recordar , que el señor Plácido Angulo Godoy acudió a esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se anule parcialmente la Resolución 0705 del 29 de junio de 2012, que ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a partir del 30 de enero de 2012. Por lo tanto, en virtud de la naturaleza pensional del litigio, la competencia territorial del presente asunto se debe determinar conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, que establece:

Artículo 156. Competencia por razón del territorio. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

[…]

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

9. No obstante, resulta evidente que la lectura literal de la referida disposición es insuficiente para determinar la competencia territorial de las autoridades judiciales en los asuntos pensionales, en los que la entidad demandada no cuenta con sede, por lo que resulta necesario integrar el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar interpretaciones aisladas que limiten el derecho de acción de los usuarios de la administración de justicia.

10. En este contexto, es importante recordar que una de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA consistió en unificar el lenguaje jurídico en las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso -administrativo.

Concretamente, se eliminó el uso indistinto de los términos «oficina» y «sede» del numeral 3 del artículo 156 del CPACA. En su lugar, se adoptó exclusivamente el término «sede», con el propósito de evitar discusiones interpretativas sobre la jerarquía de las oficinas como criterio determinante para establecer la competencia territorial de las autoridades judiciales.

11. En efecto, frente a la regla de competencia en los asuntos relacionados con derechos pensionales, la modificación del lenguaje respondió a la necesidad deRadicado: 52001-33-33-009-2025-00187-01 (3363-2025) Demandante: Plácido Angulo Godoy Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio (Fomag)

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Demandante: Plácido Angulo Godoy Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio (Fomag)

4 eliminar discusiones interpretativas que pudieran obstaculizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En ese sentido, aunque el texto original del CPACA permitía interponer el medio de control en el domicilio del demandante únicamente cuando la entidad demandada tuviera «oficina» en dicho lugar —esto con el propósito de facilitar el acceso físico al expediente pensional tanto para el juez como para la ent idad—, lo cierto es que, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, la voluntad de l legislador mutó al punto de querer privilegiar y facilitar el ejercicio del derecho de acción de quienes buscan la materialización de sus derechos pensionales.

12. A partir de lo expuesto, en aras de garantizar el principio pro actione, esa nueva voluntad del legislador debe permear el ejercicio interpretativo del juez a la hora de examinar la competencia territorial de los asuntos donde versen derechos pensionales. Además, es importante tener en cuenta que la regla de competencia en me nción no distingue el tipo de «sede» de la entidad, por lo que puede entenderse que también incluye la «sede electrónica», en los términos del artículo 60 del CPACA6, modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021. Sobre el

particular, esta Subsección ha explicado que:

[…] precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo

[…] precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

[…] En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011 […] incluyó también en su artículo 60 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones. La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas7.

13. Estas consideraciones también deben analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según el cual las autoridades judiciales deben privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en sus actuaciones. En ese contexto, no

6 «Artículo 60. Sede electrónica . <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021> Se entiende por sede electrónica, la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad

6 «Artículo 60. Sede electrónica . <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021> Se entiende por sede electrónica, la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y téc nicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios, de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno nacional. Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica». 7 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 8 de marzo, exp. 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022).Radicado: 52001-33-33-009-2025-00187-01 (3363-2025) Demandante: Plácido Angulo Godoy Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)

5 resulta coherente acoger la tesis del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, cuando la jurisdicción de lo contencioso -administrativo está inmersa en un nuevo paradigma fundado en la virtualidad y el uso privilegiado de los medios electrónicos.

14. Este despacho, no pasa desapercibido que el Ministerio de Educación es una entidad del orden nacional y su presencia institucional no puede limitarse exclusivamente a la ciudad de Bogotá, donde posee sede física. En ese sentido, en un caso análogo en el que la entidad demandada carecía de sede física en el

domicilio del demandante, se destacó que:

exclusivamente a la ciudad de Bogotá, donde posee sede física. En ese sentido, en un caso análogo en el que la entidad demandada carecía de sede física en el domicilio del demandante, se destacó que:

como la UGPP es una entidad del orden nacional, se comprende que aquella tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física8.

15. Admitir lo contrario no solo pondría en entredicho el orden nacional de la demandada, sino que iría en contra de los fines mismos de la Ley 2080 de 2021 — cuyo propósito se concretó en una redistribución armónica de competencia al interior de esta jurisdicción— ya que dicha restricción concentraría los litigios contra el Ministerio de Educación, Fomag en la ciudad de Bogotá, lo que, en la práctica, también impediría que la justicia llegue a los territorios.

2.4. Definición del juez competente

16. A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Plácido Angulo Godoy , por conducto de apoderada, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca. Esta decisión se adopta en garantía del principio pro actione, dado que dicho juzgado tiene su sede en el domicilio del demandante, lo que asegura su cercanía con la administración de justicia. Además, al ser la demandada una entidad

Valle del Cauca. Esta decisión se adopta en garantía del principio pro actione, dado que dicho juzgado tiene su sede en el domicilio del demandante, lo que asegura su cercanía con la administración de justicia. Además, al ser la demandada una entidad del orden nacional, cuenta con la capacidad de ejercer su derecho de defensa en cualquier circuito judicial del país, apoyado en el uso de las nuevas tecnologías de la información y las c omunicaciones, como lo dispone el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el despacho

Resuelve

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca , es la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por Plácido Angulo Godoy en contra de la Nación,

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo de 2024. Radicado 85001-33-33-003-2022-00229-01 (7417-2023).Radicado: 52001-33-33-009-2025-00187-01 (3363-2025) Demandante: Plácido Angulo Godoy Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)

6 Ministerio de Educación Nacional, Fomag, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar la presente decisión a los Juzgados Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga,

motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar la presente decisión a los Juzgados Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, para que este último continúe con el trámite del proceso de referencia.

Tercero: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace

https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

NAPP/CJHR

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