CE - Auto interlocutorio 54001233300020130023102 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 54001233300020130023102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Ejecutivo Radicación: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025)
Ejecutante: David Sepúlveda Contreras
Ejecutada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social1
Auto resuelve apelación contra medida de embargo __________________________________________________________________
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 25 de marzo de 2025, que repuso parcialmente el auto del 22 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo contra la Ugpp.
1. Antecedentes
1.1. La demanda ejecutiva
1. David Sepúlveda Contreras, a través de la acción ejecutiva 2, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la Ugpp, en los siguientes términos:
[...]
«2. Librar mandamiento de pago a favor de DAVID SEPULVEDA CONTRERAS y en contra de UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES U.G.P.P., entidad ejecutada, para que en los términos indicados en la sentencia, proferida por su despacho, confirmada modificada por el Consejo de Estado, proceda al pago de las obligaciones contenidas en la aludida providencia, así:
entidad ejecutada, para que en los términos indicados en la sentencia, proferida por su despacho, confirmada modificada por el Consejo de Estado, proceda al pago de las obligaciones contenidas en la aludida providencia, así:
Por valor de $ 8.943.217, por concepto de los intereses moratorios de conformidad con la orden judicial fecha 21 de agosto de 2014 proferida por su despacho y confirmada modificada por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2018, desde el 07-09-2018 hasta el 25-09-2019.
3. Así como proceder al pago de la indexación sobre los intereses que se causen a partir del siguiente del pago del capital y hasta que sea cancelado el saldo de los mismos.
1 En adelante Ugpp. 2Samai Tribunales y juzgados , índice 14, archivo escaneado «34LinkED_002Demandapdf(.pdf) NroActua11».2
Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025)
Demandante: David Sepúlveda Contreras
4. Ordenarle a la ejecutada que en término de cinco (5) días proceda al pago total de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida por su despacho, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, de conformidad con el art. 431 del C.G.P.
5. REQUERIR a la entidad ejecutada que dé cumplimiento inmediato a la(s) sentencia(s) judicial(es), advirtiéndole, las consecuencias de carácter penal, disciplinario, fiscal y patrimonial, que trae el incumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
sentencia(s) judicial(es), advirtiéndole, las consecuencias de carácter penal, disciplinario, fiscal y patrimonial, que trae el incumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
6. Condenar en costas a la entidad ejecutada, tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes del Código General del Proceso.
[...]» [sic].
2. En el acápite de hechos, indicó los siguientes:
2.1. El 21 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 010928 del 29 de septiembre de 2011 y UGM 032368 del 10 de febrero de 2012, proferidas por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social3, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de David Sepúlveda Contreras, y, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar dicha pensión a partir del 11 de mayo de 20 10, imponiendo además condena en costas a la parte demandada, siendo esta providencia confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de julio de 2018, excepto en lo relativo a la condena en costas, decisión última que quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 20184.
2.2. El 4 de diciembre de 2018 se radicó ante la entidad ejecutada solicitud de cumplimiento de la sentencia, con el fin de que procediera conforme a sus competencias; no obstante, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha
2.2. El 4 de diciembre de 2018 se radicó ante la entidad ejecutada solicitud de cumplimiento de la sentencia, con el fin de que procediera conforme a sus competencias; no obstante, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha radicación de la demanda, la entidad obligada no cumplió plenamente lo ordenado en la providencia del 19 de julio de 2018, particularmente respecto del pago total de las sumas dinerarias a las que fue condenada.
2.3. La entidad demandada expidió la Resolución RDP 003161 del 1 de febrero de 2019 en cumplimiento de la orden judicial; sin embargo, «cuando se materializa el pago con la inclusión en nómina de pensionados el día 24 -09-2019, se pagó el capital
3 En adelante Cajanal. 4 Samai Tribunales y juzgados, índice 14, archivo escaneado «34LinkED_002Demandapdf(.pdf) NroActua11» folio digital 6.3
Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras adeudado, sin cancelar los intereses moratorios que derivan de la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA».
2.4. A efectos de evitar un desgaste judicial, se solicitó a la demandada el pago de los intereses moratorios pendientes; no obstante, hasta no se obt uvo respuesta de fondo.
2.5. El artículo 192 del CPACA establece que el incumplimiento por parte de las autoridades respecto d el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
autoridades respecto d el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
2.6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso5, es procedente la ejecución de la providencia judicial y, en consecuencia, el correspondiente mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia.
1.2. Solicitud de medida cautelar
3. David Sepúlveda Contreras solicitó en la demanda, como medida cautelar lo
siguiente:
«Solicito de conformidad con la norma citada, se decrete el EMBARGO Y RETENCIÓN DE LOS DINEROS que las demandadas posean a cualquier título en las siguientes entidades crediticias, al momento de registrar el embargo, o que posteriormente llegare a tener en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, certificado de depósito a término, certificados de ahorro a término fijo (CDT), Fiducias, junto con su rendimientos financieros exigibles o que posteriormente se lleguen a liquidar en el Banco BBVA, BANCO AGRARIO, BANCO POPULAR, BANCOLOMBIA Y BANCO DAVIVIENDA, bajo los Nits. (900.373.913-4), cuentas a nombre del demandado.
Para tal efecto, deberán librarse las comunicaciones u oficios correspondientes, a los gerentes de las entidades para que coloquen los dineros a disposición de este proceso.
Sírvase Señor Juez limitar la medida a la suma de ($13.414.825).
[...]»
5 En adelante en CGP.4
Sírvase Señor Juez limitar la medida a la suma de ($13.414.825).
[...]»
5 En adelante en CGP.4
Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025)
Demandante: David Sepúlveda Contreras 1.3. Mandamiento de pago
4. En auto del 22 de agosto de 2022 6, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander libró mandamiento ejecutivo contra la Ugpp, en los siguientes términos:
«PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor DAVID SEPÚLVEDA CONTRERAS y en contra de la entidad ejecutada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP por el valor correspondiente a los Intereses a la tasa DTF, según los artículos 192 y 195 del CPACA., desde el 08 de septiembre de 2018 hasta el 24 de abril de 2019, por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS ($ 7.250.141) , en virtud a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Honorable Consejo de Estadio dentro del proceso radicado 54001-23-31-0002013-00231-00».
[…]»
1.4. Decreto la medida cautelar
5. En el mismo auto del 22 de agosto de 20227, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander analizó la solicitud de medida cautelar, y, al respecto, consideró lo
siguiente:
1.4. Decreto la medida cautelar
5. En el mismo auto del 22 de agosto de 20227, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander analizó la solicitud de medida cautelar, y, al respecto, consideró lo
siguiente:
5.1. Los recursos del Estado están sometidos a una regla general de inembargabilidad, a efectos de garantizar el cumplimiento de los fines públicos ; no obstante, el principio no es absoluto, «en tanto afectaría la posibilidad de que las personas accedan a la administración de justicia, a efectos de exigir el decreto de medidas cautelares en contra de la entidad deudora ». Por ello, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones aplicables en los casos de obligaciones derivadas de créditos laborales, de sentencias o providencias judiciales de esta jurisdicción, y de contratos estatales.
5.2. Si bien el artículo 594 8 del CGP trae la prohibición de embargar los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, de la Seguridad Social y las
6 Samai Tribunales y juzgados, índice 11, archivo escaneado «9LinkED_012AutoLibraMandamie(.pdf) NroActua11». 7Samai Tribunales y juzgados , índice 14, archivo escaneado «9LinkED_012AutoLibraMandamie(.pdf) NroActua11», auto del 22 de agosto de 2022. 8«Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las
constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. […] 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.5
Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras cuentas del Sistema General de Participación, la jurisprudencia ha precisado que dicha prohibición debe analizarse a la luz de las circunstancias del caso, especialmente cuando se trata del pago de sentencias y obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de entidades públicas, particularmente las de naturaleza laboral, que cuentan con protección constitucional especial.
5.3. El Consejo de Estado ha indicado que el parágrafo 2 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, según el cual el «monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables », debe interpretarse considerando que «las sentencias exigibles en los términos de ley, no les es oponible el carácter inembargable de los recursos públicos que se establezca en la normativa de carácter general o especial, es decir, el monto presupuestal asignado para el pago de sentencias y co nciliaciones de que trata el artículo 195 (parágrafo 2°) ejusdem es inembargable, salvo frente a procesos
decir, el monto presupuestal asignado para el pago de sentencias y co nciliaciones de que trata el artículo 195 (parágrafo 2°) ejusdem es inembargable, salvo frente a procesos ejecutivos cuyos títulos de recaudo sean sentencias o conciliaciones, porque en ese evento el embargo será procedente».
5.4. La medida solicitada busca asegurar el pago de intereses moratorios derivados de una sentencia que reconoció una pensión gracia. Aunque dichos intereses corresponden a la indemnización por la mora, no se pueden separar de la obligación principal, de natural eza laboral. Por tanto, constituyen una excepción a la regla general de inembargabilidad, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
5.5. En virtud de las normas y precedentes jurisprudenciales que rigen la materia , resulta procedente el embargo de los dineros que reposen en las cuentas de la Ugpp, «en lo relacionado con el rubro destinado al pago de sentencias, para lo cual se debe tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, en cuanto señala que debe tratarse de dineros depositados en “cuentas abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva”, sin que en ningún caso se puedan afectar “los recursos de positados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito ”. Ello, puesto que se busca asumir el pago de
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito ”. Ello, puesto que se busca asumir el pago de obligaciones laborales ordenadas en sentencias judiciales, como en el caso en comento».
6. En atención de ello, el a quo resolvió:
[…] Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia». 9 En adelante CPACA.6
Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras «SEGUNDO: ORDENAR, con fundamento en los artículos 593, 594 y 599 del Código General del Proceso, el EMBARGO de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero posea la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales en los siguientes establecimientos bancarios: Bancolombia, Banco Davivienda, Banco Popular, Banco BBVA Colombia, Banco Agrario, o en cualquier otra cuenta bancaria en la que se depositen recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones, advirtiendo, sobre las prohibiciones señaladas en el artículo 594 del CGP y respecto de aquellos dineros que por disposición constitucional y legal tengan el carácter de inembargables, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
las prohibiciones señaladas en el artículo 594 del CGP y respecto de aquellos dineros que por disposición constitucional y legal tengan el carácter de inembargables, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
LIMITAR el embargo hasta completar la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS ($ 7.250.141).
[…]»
1.5. Recurso de reposición contra el decreto de la medida cautelar
7. El 30 de agosto de 202210, la Ugpp presentó recurso de reposición contra el auto del 22 de agosto de 2022, en lo relacionado al decreto de la medida cautelar . Al respeto señaló que los recursos de la entidad al estar incorporados en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables conforme al artículo 594 del CGP, el artículo 63 de la Constitución Política y el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 [Estatuto Orgánico de Presupuesto].
1.6. Contestación del recurso de reposición
8. El 31 de agosto de 2022 se fijó en lista el recurso de reposición, en lo cual la parte demandante se pronunció mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2022 11.
Al respecto, señaló lo siguiente:
8.1. La a utoridad ejecutada no le asiste razón, toda vez que la medida cautelar constituye el instrumento destinado a garantizar el cumplimiento de las providencias judiciales y, en general, la efectividad de la administración de justicia, siendo el artículo 599 del CGP la herramienta procesal idónea para tal fin.
8.2. Existen reglas claras sobre la procedencia de las medidas de embargo, incluso
judiciales y, en general, la efectividad de la administración de justicia, siendo el artículo 599 del CGP la herramienta procesal idónea para tal fin.
8.2. Existen reglas claras sobre la procedencia de las medidas de embargo, incluso cuando recaen sobre recursos del Sistema General de Participaciones, así: i) la inembargabilidad presupuestal cede frente a créditos laborales, sentencias judiciales y títulos emanados del Estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles; y ii) la inembargabilidad de los recursos del Sistema General
10Samai Tribunales y juzgados, índice 14, archivo «14LinkED_017RecursoR130023101(.pdf)». 11Samai Tribunales y juzgados, índice 14, archivo «17LinkED_020MemorialDtepronun(.pdf)».7
Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras de Participaciones solo se exceptúa tratándose de créditos laborales judicialmente reconocidos.
8.3. Debido a que la entidad demandada cumplió de manera parcial la obligación contenida en la sentencia , está sigue siendo objeto de ejecución hasta que se produzca el pago total de las obligaciones derivadas de su incumplimiento.
1.7. Pronunciamiento de la ejecutada
9. El 31 de agosto de 2022 12, la entidad ejecutada informó que, mediante la Resolución RDP 003161 del 1 de febrero de 2019, dio cumplimiento integral al fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, y señaló que efectu ó a favor del señor David Sepúlveda
proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, y señaló que efectu ó a favor del señor David Sepúlveda Contreras un pago por $6.447.465,03, lo que, a su juicio, acreditaba el pago total de la obligación. En atención a lo anterior, solicitó la revocatoria del auto que decreto de la medida cautelar de embargo, y pidió que se declarara probado el pago total de la obligación.
10. De igual forma, el 6 de octubre de 202213, la Ugpp allegó el Auto ADP004899 del 28 de septiembre de 2022, en el cual concluyó que la liquidación de los intereses moratorios del artículo 192 del CPACA, realizada por la Subdirección de Nómina y pagada a favor del causante, se ajusta a derecho y, po r lo tanto, no existe saldo pendiente a favor del mismo, confirmando así que la entidad dio cumplimiento cabal al fallo judicial mediante la Resolución RDP 003161 del 1 de febrero de 2019.
1.8. Reposición parcial
11. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander en auto del 25 de marzo de 202514, repuso parcial de la decisión recurrida, teniendo en cuenta lo siguiente:
11.1. La medida cautelar decretada resulta procedente , ya que se trata de un proceso ejecutivo para obtener el pago de una suma reconocida en sentencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa «donde se advirtió sobre la improcedencia de la medida respecto de los recursos del presupuesto nacional con destino al pago de sentencias, en observancia de la prohibición que establece el parágrafo 2° del artículo 195 del CPACA».
la medida respecto de los recursos del presupuesto nacional con destino al pago de sentencias, en observancia de la prohibición que establece el parágrafo 2° del artículo 195 del CPACA».
12Samai Tribunales y juzgados , índice 14, archivo escaneado «16LinkED_019ContestacionDeman(.pdf) NroActua11». 13Samai Tribunales y juzgados , índice 14, archivo escaneado «27LinkED_030DdaAllegaActoAdmi(.pdf)». 14Samai Tribunales y juzgados, índice 13.8
Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras 11.2. Aunque existe una regla general que protege la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, la Corte Constitucional ha señalado excepciones, buscando armonizar este principio con la garantía de derechos fundamentales.
11.3. En el auto recurrido se mencionó la prohibición del artículo 195 del CPACA, pero no se hizo referencia al artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015. Por ello, resultaba procedente aclarar que solo podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros de entidades públicas, incluso si reciben recursos del Presupuesto General de la Nación, siempre que se encuentren dentro de los presupuestos excepcionales previstos por la norma y la jurisprudencia.
11.4. El artículo 235 del CPACA autoriza al juez administrativo a modificar o revocar medidas cautelares «no solo para asegurar la tutela judicial efectiva, sino también para
presupuestos excepcionales previstos por la norma y la jurisprudencia.
11.4. El artículo 235 del CPACA autoriza al juez administrativo a modificar o revocar medidas cautelares «no solo para asegurar la tutela judicial efectiva, sino también para verificar que la decisión provisional se ajuste a las circunstancias particulares de cada proceso judicial».
11.5. De acuerdo con el inciso 2 del artículo 235 ibidem, se puede ajustar la medida cautelar, en cualquiera de estos casos: i) si no se cumplieron los requisitos para ordenar la medida cautelar ; ii) si desaparecen o cambian los hechos que la justificaron; y iii) si es necesario variar la medida para facilitar su cumplimiento.
11.6. La medida de embargo contra la entidad ejecutada para asegurar el objeto del litigio y la efectividad de la ejecución. Sin embargo, por razones de proporcionalidad, se disminuye el límite del embargo, conforme al numeral tercero del artículo citado y a la información aportada por las partes.
11.7. Indicó que, según el Auto ADP004899 del 28 de septiembre de 2022, proferido por la Ugpp, la entidad pagó al demandante el 18 de marzo de 2022 la suma de $6.447.465,03 por intereses moratorios como consecuencia de la Resolución No. RDP 3161 del 1 de febrero de 2019 ; valor que la entidad acusa debe imputarse al presente proceso.
11.8. En consecuencia, se dispuso lo siguiente:
«PRIMERO: REPONER parcialmente el ordinal segundo del auto del 22 de agosto de 2022, por medio del cual se decretó el embargo de las sumas de dinero depositadas en
presente proceso.
11.8. En consecuencia, se dispuso lo siguiente:
«PRIMERO: REPONER parcialmente el ordinal segundo del auto del 22 de agosto de 2022, por medio del cual se decretó el embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero posea la Unidad Administr ativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, para lo cual se adicionará el siguiente párrafo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
“Recálquese que previo a proceder a dar cumplimiento con la presente medida deberá verificarse por el funcionario responsable lo siguiente: La prohibición del parágrafo 2 del9
Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias; - Son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones, como en el caso que nos ocupa”.
SEGUNDO: De conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, MODIFICAR el límite del embargo hasta la suma de OCHOCIENTOS
como en el caso que nos ocupa”.
SEGUNDO: De conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, MODIFICAR el límite del embargo hasta la suma de OCHOCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y SIETE
CENTAVOS ($802.675,97)»
1.9. Recurso de apelación contra el decreto de la medida cautelar
12. El 31 de marzo de 2025, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto del 25 de marzo de 2025, que repuso parcialmente la medida cautelar.
En su escrito señaló lo siguiente:
12.1. Los recursos públicos de la Ugpp, están amparados por la protección constitucional y legal de inembargabilidad de conformidad con lo señalado en el artículo 63 de la Constitución Política y según lo preceptuado por los artículos 6º de la Ley 179 de 1994, por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 (orgánica del presupuesto).
12.2. La función principal de la entidad «es el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones (sobre las cuales se ha ya decretado o se decrete su liquidación), tiene a su poder recursos públicos de la seguridad social, los cuales no podrán usarse ni destinarse para fines diferentes a ella, de conformidad con el artículo 48 de la Contitución Politica y el artículo 9 de la Ley 100 de 1993».
12.3. Los dineros depositados en las cuentas bancarias «a nombre de la UGPP, NO
para fines diferentes a ella, de conformidad con el artículo 48 de la Contitución Politica y el artículo 9 de la Ley 100 de 1993».
12.3. Los dineros depositados en las cuentas bancarias «a nombre de la UGPP, NO son dineros de la Seguridad Social y los mismos corresponden a recursos del Presupuesto General de la Nación que tienen el carácter de inembargable, artículo 19 del Decreto 111 de 1996».
12.4. Las cuentas corrientes bancarias autorizadas a nombre de la Ugpp «11002600137-0 Gastos Personal, 110 -026-00138-8 Gastos Generales y 110 -02600140-4 Caja Menor, que ahora pretende embargar el señor Juez, son utilizadas de forma exclusiva para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de los Impuestos Nacionales y Distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, a título de retención de IVA10
Radicado: 54001-23-33-000-2013-00231-02 (2404-2025) Demandante: David Sepúlveda Contreras y a título de retención de ICA. De igual forma se trasladan a estas cuentas los recursos destinados al pago de la Seguridad Social de los empleados de la UGPP y las deducciones que los funcionarios ordenan efectuar de sus pagos de nómina con destino a cuen ta de Ahorro de Fomento a la Construcción AFC, Aportes voluntarios a Fondos de Pensiones y descuentos de libranzas».
12.5. La cuenta corriente del Banco Popular «110-026-001685 Dirección Parafiscales –
Ahorro de Fomento a la Construcción AFC, Aportes voluntarios a Fondos de Pensiones y descuentos de libranzas».
12.5. La cuenta corriente del Banco Popular «110-026-001685 Dirección Parafiscales – Pagos de la Planilla U PILA, fue creada para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP en desarrollo de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y, por ende, son recursos de terceros que corresponden al Sistema de Protección Social y deben ser dispersados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA y, por tanto, también son recursos inembargables sobre los cuales no cabe ninguna excepción» , situación que también acontece con la cuenta corriente 3-023-00-00446-2 del Banco Agrario.
12.6. La Ugpp «tiene una cuenta corriente autorizada Número 110 -026-00169-3 para Sentencias y conciliaciones, utilizada de forma exclusiva por la Dirección General de Crédito Público del Tesoro Nacional para depositar los recursos destinados al pago de sentencias en contra de la UGPP por concepto de Intereses, Costas y Agencias en derecho
los cuales NO CONSTITUYEN UN PASIVO LABORAL».
12.7. De conformidad con el Decreto 575 de 2013, la Ugpp administra dineros provenientes del presupuesto general de la nación, los cuales deben destinarse al cumplimiento de sus competencias legales; tan es así que el pago de pensiones y prestaciones económicas no es su función, sino del Fopep, según lo establecido en
provenientes del presupuesto general de la nación, los cuales deben destinarse al cumplimiento de sus competencias legales; tan es así que el pago de pensiones y prestaciones económicas no es su función, sino del Fopep, según lo establecido en el Decreto 169 de 2008, entidad que las financia con recursos provenientes del tesoro nacional.
12.8. .No se tuvo en cuenta que la medida puede generar una parálisis funcional de la entidad al congelar recursos para pago de nómina y de funcionamiento, así como incurrir en la prohibición expresa de inembargabilidad prevista en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, al no haber realizado un estudio detallado de cada cuenta embargada.
12.9. La medida resulta ser «desproporcionada e indiscriminada pues el despacho no tuvo en cuenta que clase de recursos están depositados en las cuentas embargadas, recursos que son inembargables por disposiciones legales y constitucionales, con amplio respaldo jurisprudencial, como lo son los recursos de seguridad social, especialmente los relacionados con aportes parafiscales de salud».
1.10. Contestación del recurso de apelación11
Radicad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.