CE - Auto interlocutorio 54001233300020150017902 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 54001233300020150017902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2015-00179-02 (28898) Demandantes: ARROCERAS SAN VALENT ÍN Y CIA LTDA . Y VALENT ÍN
VEGA ANGARITA
Demandado: DIAN
AUTO
El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, elevada por la parte demandante.
ARROCERAS SAN VALENTÍN Y CIA LTDA y VALENTÍN VEGA ANGARITA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicit an se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 072412013000064 de 2 7 de noviembre de 2013 , y de la Resolución 900.418 de 15 de diciembre de 2014 , actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada por dicha sociedad.
El 16 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
presentada por dicha sociedad.
El 16 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante, en el recurso de apelación , solicita el decreto de pruebas en los siguientes términos:
«De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021; con fundamento en el artículo 174 del código general del proceso, y en ap licación de los numerales 3° y 4° del inciso cuarto [sic] del artículo 212 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, solicito […] decretar y ordenar la siguiente prueba en segunda instancia:
1. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación / Fiscalía 16ª Unidad de Patrimonio Económico (Cúcuta, Norte de Santander), remitir con destino al presente proceso el expediente radicado No. 54001 -6001-131-20190-35557 que corresponde a la investigación penal que se sigue por denuncia formulada por Valentín Vega Angarita.Radicado: 54001-23-33-000-2015-00179-02 (28898) Demandante: ARROCERAS SAN VALENTÍN Y CIA LTDA. y VALENTÍN VEGA ANGARITA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, con el fin de que sirva como prueba dentro de la segunda instancia, y permita
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, con el fin de que sirva como prueba dentro de la segunda instancia, y permita demostrar conductas de fraude y falsedad material consignadas en el llamado cuaderno del vigilante, que la DIAN aportó como prueba indiciaria del no ingreso de arroz al molino, y que el a-quo valoró en contra de los demandantes.
Según el denuncio interpuesto, la falsedad material consistente en la aposición de firma y sello del denunciante que no co rresponden a la realidad, co n el fin de demostrar que la investigación realizada por el investigador de la DIAN siempre estuvo viciada por la falsedad de un documento al que se ha sobrevalorado durante toda la actuación.
2. Anexo al presente recurso, las copias de las diligencias realizadas en la Fiscalía General de la Nación (en 119 folios), pruebas documentales que solicito comedidamente tener como prueba dentro de la segunda instancia.
De todo lo anteriormente mencionado hay constancia en el expediente , pero el a -quo no hizo pronunciamiento alguno en la sentencia apelada.
3. Teniendo en cuenta que fueron solicitadas, pero no decretadas en la primera instancia, me permito solicitar respetuosamente las siguientes pruebas:
3.1. Ordenar a la DIAN que alle gue las declaraciones de renta del año 2010, de CONAGRICOLA con NIT 900.068.051 -1, con el fin de constatar su presentación, y comprobar que el monto de los ingresos brutos operacionales fuese mayor a las ventas de arroz paddy efectuadas durante ese año gra vable a la sociedad ARROCERA S SAN
comprobar que el monto de los ingresos brutos operacionales fuese mayor a las ventas de arroz paddy efectuadas durante ese año gra vable a la sociedad ARROCERA S SAN
VALENTÍN Y CIA LTDA.
3.2. Ordenar a la DIAN que informe a cuáles de los proveedores cuyos costos por compras del 2010 fueron rechazados a ARROCERAS SAN VALENT ÍN, fueron investigados, emplazados para corregir y/o sancionados por la Administración Tributaria.
3.3. Ordenar a la DIAN que informe a cuáles de los proveedores cuyos costos por compras del 2010 fueron rechazados a ARROCERAS SAN VALENT ÍN, fueron declarados como proveedores ficticios por la Administración Tributaria». Se resalta.
CONSIDERACIONES
El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia procede en los siguientes eventos:
«Artículo 212. Oportunidades Probatorias. […].
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decreta do se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decreta do se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oport unidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.Radicado: 54001-23-33-000-2015-00179-02 (28898) Demandante: ARROCERAS SAN VALENTÍN Y CIA LTDA. y VALENTÍN VEGA ANGARITA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […]». Se resalta.
Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas e n segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los eventos allí señalados.
La demandante fundamenta la petición de pruebas en segunda instancia en los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA.
No obstante, el Despacho advierte que la solicitud de pruebas contenida en el recurso de apelación no se enm arca e n las causales invocadas por la demandante en cuanto no versan sobre hechos acaecidos después de
No obstante, el Despacho advierte que la solicitud de pruebas contenida en el recurso de apelación no se enm arca e n las causales invocadas por la demandante en cuanto no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solici tarse por fuerza mayor o caso fortuito , o por obra de la parte contraria, como se explica a continuación:
La parte demandante pide ofici ar a la fiscalía general de la Nación para que allegue l a investigación penal adelantada por una denuncia formulada por el actor, prueba con la que pretende «demostrar c onductas de fraude y falsedad material consignadas en el llamado cuaderno del vigilante , que la DIAN aportó como prueba indiciaria del no ingreso de arroz al molino, y que el a -quo valoró en contra de los d emandantes». Anexa al recurso las copias de las diligencias realizadas en dicha entidad, para que se tengan como prueba en segunda instancia.
De la anterior petición se advierte que se pretenden demostrar hechos ocurridos con anterioridad a la presentació n de la demanda, relacionados con las presuntas in consistencias de uno de los medios probatorios aportados en vía administrativa para el rechazo de los costos de ventas cuestionados en la actuación acusada. Por lo anterior, no se cumplen los supuestos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA.
Y en cuanto a la solicitud de pruebas contenida en la demanda, no decretadas en primera instancia, se observa que:
El 1.° de diciembre de 2017 , en cumplimiento del artículo 180 [10] del CPACA1,
Y en cuanto a la solicitud de pruebas contenida en la demanda, no decretadas en primera instancia, se observa que:
El 1.° de diciembre de 2017 , en cumplimiento del artículo 180 [10] del CPACA1, se llevó a cabo la audiencia inicial 2. En el acápite «7. DECRETO DE PRUEBAS» , se señaló que , además de tener como pruebas los documentos allegados por la demandante con los «escritos de la demanda», esto es, la demanda y la adición a la misma, se decretó la práctica de algunos de los testimonios solicitados por la demandante, y se tuvieron como dictámenes periciales los aportados por ésta, para lo cual se citaron a los testigos y a los peritos a la audiencia de pruebas.
1 «Art. 180. Vencido el término d e traslado de la demanda o de la de reconvenci ón según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […].
10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los tercer os, siempre y cuando sean necesarias para demo strar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indi spensables para el esclarecimiento de la verdad.
En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes». 2 Fls. 357 a 364 c.p.Radicado: 54001-23-33-000-2015-00179-02 (28898)
cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes». 2 Fls. 357 a 364 c.p.Radicado: 54001-23-33-000-2015-00179-02 (28898) Demandante: ARROCERAS SAN VALENTÍN Y CIA LTDA. y VALENTÍN VEGA ANGARITA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión que, como se precisó en la mis ma providencia, quedó notificada en estrados de conformidad con el artículo 202 del CPACA, sin que contra la misma se interpusiera n recursos, como era lo procedente, a fin de que el a quo se pronunciara sobre la solicitud de oficiar a la DIAN, por lo que quedó ejecutoriada.
Se recuerda que de acuerdo con el p arágrafo 1 del artículo 180 ib., «las decisiones que se profieran en el curso de la audiencia inicial pueden ser recurridas conforme a lo previsto en los artículos 242, 243, 245 y 246 de este código, según el caso». Se resalta.
Conforme a lo anterior, se negará el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx