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CE - Auto interlocutorio 54001233300020150025202

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 54001233300020150025202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Número interno: 69.258

Radicación: 54001-23-33-000-2015-00252-02

Actor: Jaime Aurelio López Rodríguez y otros1

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros2

Asunto: Reparación directa

REPOSICIÓN-Procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo proceden en los eventos del art. 212 CPACA. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-El juez debe rechazar las pruebas que versen sobre hechos impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas. DECRETO DE PRUEBAS-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de súplica, interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 4 de agosto de 20233 que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S.

I. ANTECEDENTES

El 9 de julio de 2013, un grupo guerrillero detonó un artefacto en el corregimiento de San Pablo, Municipio de Teorama-Norte de Santander. La explosión afectó parte de la tubería de l oleoducto de la zona . La empresa contratista de Ecopetrol,

de San Pablo, Municipio de Teorama-Norte de Santander. La explosión afectó parte de la tubería de l oleoducto de la zona . La empresa contratista de Ecopetrol, Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S , envió a los señores Jaime Darwin López Sayas y Alexis Cala Reyes a reparar los daños. Los trabajadores abordaron un helicóptero que poseía la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S en el Batallón Santander del Municipio de Ocaña . Cuando la tripulación de la aeronave maniobró para el

1 Luz Miryam Rodríguez Vega, Andrea Patricia, Miryam Elisa, Jaime Aurelio y Raquel Aminta López Rodríguez (compañera e hijos de Jaime Darwing López Sayas), quienes obran en sus propios nombres. Raquel Sayas de López, Guillermo Antonio, Beatriz, Juan Camilo, Elda, Mónica Rocío, Rocío Del Carmen, Dioselina, Julio César y Doeys Cristina López Sayas (madre y hermanos de Jaime Darwing López Sayas) quienes obran en su propio nombre. Rafael Lugo Ponguta y Andrea Patricia López Rodríguez, en nombre y representación de su hija menor Laura Valentina López Rodríguez, (nieta de Jaime Darwing López Sayas). Douglas Nemesio Benavides Barbosa y Raquel Aminta López Rodríguez, en nombre y representación de su hija menor Juana Sofía Benavides López (nieta de Jaime Darwing López Sayas). Jaime Aurelio López Rodríguez y Viviana Marcela Barbosa Cardona, en nombre y re presentación de su hija menor Isabella López Barbosa (nieta de Jaime Darwing López Sayas). Walter Eduardo Parra Gómez y Miryam Elisa López Rodríguez, en nombre y representación de la menor Liz Danae Parra López (nieta de Jaime Darwing López Sayas). Emeterio Cala, padre de Alexis Cala Reyes. Eugenia

Walter Eduardo Parra Gómez y Miryam Elisa López Rodríguez, en nombre y representación de la menor Liz Danae Parra López (nieta de Jaime Darwing López Sayas). Emeterio Cala, padre de Alexis Cala Reyes. Eugenia Cala Reyes, José Onidas Cala Reyes, Ángel Miguel Cala Reyes, Rodrigo Cala Reyes, Maria Nancy Cala Reyes, Heriberto Cala Reyes, Fabio Cala Reyes y Hermencia Cala Reyes, hermanos de Alexis Cala Reyes, obrando en sus propios nombres. 2 Ecopetrol; Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S y Oleoducto del Norte de Colombia S.A S. 3 Cfr. SAMAI, índice 23.2 Expediente No. 69.258

Actor: Jaime Aurelio López Rodríguez y otros Repone auto que negó solicitud de pruebas

aterrizaje en el lugar del siniestro, el helic óptero rozó unos cables de alta tensión y se desplomó, lo que causó la muerte de sus ocupantes.

El señor Jaime Aurelio López Rodríguez y sus familiares presentaron una demanda de reparación directa 4 para que se declarar a la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional , Ecopetrol, Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S. y Oleoducto del Norte de Colombia S.A S, por la muerte de los señores Jaime Darwin López Sayas y Alexis Cala Reyes.

El 22 de julio de 20225, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se cuenta con el sustento probatorio claro y suficiente para inferir que las demandadas incurrieron en alguna omisión que provocara el accidente aéreo en el que fallecieron los señores Jaime Darwin

pretensiones de la demanda, al estimar que no se cuenta con el sustento probatorio claro y suficiente para inferir que las demandadas incurrieron en alguna omisión que provocara el accidente aéreo en el que fallecieron los señores Jaime Darwin López Sayas y Alexis Cala Reyes.

Contra la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación el 23 de junio de 20226, que se admitió en proveído del 27 de enero de 20237.

El 21 de febrero de 2023 8, el apoderado de la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S. radicó una solicitud de pruebas en segunda instancia para que se solicite: (i) al Juez Tercero Promiscuo de Barrancabermeja expedir copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia del 13 de julio de 2017, rad. nº. 68081-31-84-003-201300413-01; del acta de la audiencia del 15 de junio de 2018, rad. nº. 68081-31-84003-2013-00413-01; del auto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 8 de julio de 2019 y del auto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga del 8 de noviembre de 2019; (ii) a las empresas Pertemco S.A.S, Incopav S.A., Fecub y Todo Montajes Ltda. para que remitan las certificaciones laborales del señor Jaime Darwing López Sayas y (iii) a la parte demandante para que aporte las declaraciones de renta y certificados de ingresos y retenciones de los años 2010-2013 del señor Jaime Darwing López Sayas. En su escrito se anexó copia simple de los documentos relacionados en el literal (i).

que aporte las declaraciones de renta y certificados de ingresos y retenciones de los años 2010-2013 del señor Jaime Darwing López Sayas. En su escrito se anexó copia simple de los documentos relacionados en el literal (i).

4 Cfr. SAMAI, índice 2, en el documento ED_DRIVETRIB_002PROCESO2522015PD(.pdf). 5 Cfr. SAMAI, índice 2, en el documento ED_DRIVETRIB_008PROCESO2522015CUA(.pdf). 6 Cfr. SAMAI, índice 2, en el documento ED_DRIVETRIB_009RECURSOAPELACION(.pdf). 7 Cfr. SAMAI, índice 4. 8 Cfr. SAMAI, índice 10.3 Expediente No. 69.258

Actor: Jaime Aurelio López Rodríguez y otros Repone auto que negó solicitud de pruebas

Durante el traslado de la solicitud, el apoderado de la parte demandante se pronunció requiriendo que se negara9, por cuanto, por un lado, el objeto del recurso de apelación se circunscribe únicamente a la declaración de la responsabilidad de las demandadas y, por el otro, las pruebas solicitadas ya habían sido solicitadas y negadas en primera instancia.

Auto objeto de impugnación

En providencia del 4 de agosto de 202310, se negaron las pruebas, al considerarse que las piezas procesales indicadas en el literal (i) ya obran en el expediente en copia simple y que así se valorarían según el artículo 246 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA. Frente a los documentos solicitados en los literales (ii) y (iii) se señaló que no guardan relación con el objeto del recurso

copia simple y que así se valorarían según el artículo 246 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA. Frente a los documentos solicitados en los literales (ii) y (iii) se señaló que no guardan relación con el objeto del recurso de apelación, como tampoco son eficaces para demostrar los hechos que se pretenden acreditar dentro del proceso.

Impugnación

El 22 de agosto de 2023 11, el apoderado de la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto de 4 de agosto de 2023. Expuso que, sobre las pruebas solicitadas en el literal (i), este «es un aspecto ya superado por el Despacho en consideración a que estimó que no resulta necesaria la ritualidad de la copia auténtica para valorar la decisión adoptada por la jurisdicción de familia en torno a la unión marital de hecho del Sr. López Sayas para el momento de su fallecimiento ». Sobre las pruebas solicitadas en los literales (ii) y (iii) estimó que son relevantes para el proceso, pues ante una eventual condena en contra de su representada , los perjuicios deben liquidarse conforme a un «real contexto de los ingresos del fallecido [Jaime Darwing López Sayas] los cuales distan mucho de aquellos con los cuales la parte demandante solicita que se haga el respectivo cálculo».

De forma subsidiaria la demandada solicitó que se decreten las pruebas solicitadas «y que su práctica se difiera para el momento en que se vaya a proferir sentencia de segunda instancia, para el remoto evento en que a la señora Luz Myriam

9 Cfr. SAMAI, índice 21.

«y que su práctica se difiera para el momento en que se vaya a proferir sentencia de segunda instancia, para el remoto evento en que a la señora Luz Myriam

9 Cfr. SAMAI, índice 21. 10 Cfr. SAMAI, índice 23. 11 Cfr. SAMAI, índice 27.4 Expediente No. 69.258

Actor: Jaime Aurelio López Rodríguez y otros Repone auto que negó solicitud de pruebas

Rodríguez le sea reconocido el perjuicio de lucro cesante ». La parte actora no se pronunció sobre el recurso.

II. CONSIDERACIONES

1. Como se ha advertido, en el proveído recurrido las pruebas solicitadas en segunda instancia por el apoderado de la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S. fueron negadas, dado que la solicitud de aquellas no reunía los requisitos de procedencia, pertinencia y conducencia de la prueba.

2. Ahora, con motivo del recurso, la demandada indicó que no comparte la argumentación del auto del 4 de agosto de 2023 toda vez que, en su sentir, las pruebas relacionadas en los literales (ii) y (iii) son pertinentes para determinar el monto de las reparaciones a las que haya lugar, en el evento en que se declare su responsabilidad por la muerte del señor López Sayas.

3. Sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia e l artículo 212 del CPACA determinó que procede hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y cuando (i) las partes las pidan de común acuerdo ; (ii) fuere negado su decreto en primera instancia ; o no obstante haberse decretado se dejaron de

determinó que procede hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y cuando (i) las partes las pidan de común acuerdo ; (ii) fuere negado su decreto en primera instancia ; o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió , solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento ; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; (iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la pa rte contraria; (v) que con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

4. Así las cosas, la admisibilidad de un recaudo de pruebas en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, puesto que, por un lado, se debe acreditar que la prueba se enmarca en los supuestos de procedencia del artículo 212 del CPACA, y, por otro, debe satisfacer los requerimientos generales del artículo 168 del CGP, pertinencia, conducencia y utilidad.5

Expediente No. 69.258

Actor: Jaime Aurelio López Rodríguez y otros Repone auto que negó solicitud de pruebas

5. Además de ese doble escrutinio, ha de entenderse que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados

5. Además de ese doble escrutinio, ha de entenderse que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados en el recurso de apelación y , en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse12.

6. En audiencia inicial celebrada el 9 de mayo de 201913, el a quo negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandada -Sociedad Aérea de Ibagué S.A.Sen su contestación, respecto de los oficios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y a las empresas donde laboraba el señor López Sayas.

Con ello, se cumple formal mente uno los supuestos del artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

7. Se observa que la solicitud interpuesta por la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S. para que se oficiara a la empresa Personal Temporal Colombiano -PERTEMCO S.A.S., fue negada, principalmente, porque se accedió a la solicitud de la parte demandante para oficiar a la misma con tal que allegara «las carpetas relacionadas con el registro de la vinculación, antecedentes, finalidad de la labor encomendada a estos, tiempo ejecutado y demás documentos que sirvieron como soportes de pago y liquidación definitiva por la terminación de los contratos como consecuencia de la muerte de los citados» . Para el a quo, el decreto de esa prueba documental agotó el objeto de lo solicitado por la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S. , razón suficiente para negar la prueba.

de la muerte de los citados» . Para el a quo, el decreto de esa prueba documental agotó el objeto de lo solicitado por la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S. , razón suficiente para negar la prueba.

Sin embargo, a pesar de que se ofició a dicha empresa, no se allegaron los documentos decretados a solicitud de la demandante . Con ello, materialmente no se agotó el objeto de la prueba negada en primera instancia a la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S ., consistente en establecer los ingresos derivados del contrato vigente a la fecha de los hechos . Por esta razón, además de que se cumplen los presupuestos para el efecto 14, se accederá a la solicitud de la demandada únicamente respecto de la empresa PERTEMCO S.A.S., y se repondrá el auto para decretar esta prueba y emitir un nuevo oficio con el fin de que certifique, respecto

12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Rad. 40.282 [fundamento jurídico 2]. 13 SAMAI, índice 2, ED_DRIVETRIB_005PROCESO2522015CUA(.pdf). Grabación de la audiencia inicial 42’33” a 44’10”. Disponible en el siguiente enlace. SAMAI, índice 2, en el documento ED_DRIVETRIB_016SOLICITUDLINKYENV(.pdf). 14 Incluyendo la interposición del derecho de petición previo, obrante a folio 708 del cuaderno principal. SAMAI, índice 2, en el documento ED_DRIVETRIB_006PROCESO2522015CUA(.pdf), pág. 108.6 Expediente No. 69.258

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índice 2, en el documento ED_DRIVETRIB_006PROCESO2522015CUA(.pdf), pág. 108.6 Expediente No. 69.258

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del señor Jaime Da rwing López Sayas: «1) tiempo y tipo de vinculación con esa empresa; 2) labores desempeñadas por el señor López Sayas, detallando el concepto y duración de las mismas; 3) asignaciones económicas del señor López Sayas, detallando el concepto y fecha de las mismas. La empresa deberá remitir documentos que sustenten la respuesta».

Si bien es cierto que el recurso de apelación se circunscribe únicamente a la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y estas pruebas no inciden en esa decisión, en caso de que llegara a prosperar el recurso, la consecuencia natural sería la liquidación de perjuicios . Esta relación es suficiente para el decreto de la prueba.

6. Dicho esto , los demás puntos de la solicitud probatoria no satisface n los requisitos de pertinencia y utilidad que impone el artículo 168 del CGP, por lo cual el Despacho procederá a confirmar el resto del auto recurrido.

Respecto de l a solicitud para oficiar a las empresas Incopav S.A. (hoy S.A.S.) , Alquileres Fecub y Todo Montajes Ltda., se observa que ningún hecho narrado por las partes en sus escritos menciona siquiera a estas compañías. Más allá de eso, se observa que con la demanda se allegó la hoja de vida del señor López Sayas, junto con todas las certificaciones anteriores a las de PERTEMCO S.A.S., aunque

se observa que con la demanda se allegó la hoja de vida del señor López Sayas, junto con todas las certificaciones anteriores a las de PERTEMCO S.A.S., aunque algunas no contienen las asignaciones económicas correspondientes. Es entonces evidente que no hay relación entre la información que podrían proveer esas compañías y la controversia bajo examen.

7. Respecto de las declaraciones tributarias, el Despacho mantendrá su decisión, por lo siguiente: en primer lugar, durante el trámite de primera instancia , la parte actora manifestó desconocer dichos documentos 15. En segundo lugar, el Tribunal negó el oficio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN por existir reserva sobre las declaraciones tributarias según lo dispuesto en el artículo 583 del Estatuto Tributario, decisión cuya firmeza permanece incólume. En tercer lugar, no se observa la conducencia de lo solicitado para efectos de probar la cuantía de los perjuicios, pues ni las declaraciones de renta ni los certificados de ingresos y retenciones permiten establecer los ingresos periódicos del señor López Sayas, de

15 Cfr. SAMAI, 2, en el documento ED_DRIVETRIB_007PROCESO2522015CUA(.pdf), págs. 244 y . Folios 976 y 990 del cuaderno principal.7 Expediente No. 69.258

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cara a desvirtuar o probar los perjuicios en la modalidad de lucro cesante futuro. Por último, se considera que la prueba relacionada con la certificación laboral expedida por PERTEMCO S.A.S. cumple el objeto probatorio de las declaraciones

cara a desvirtuar o probar los perjuicios en la modalidad de lucro cesante futuro. Por último, se considera que la prueba relacionada con la certificación laboral expedida por PERTEMCO S.A.S. cumple el objeto probatorio de las declaraciones de renta. Por ello, se confirmará el auto recurrido.

8. Finalmente, este Despacho anota que la parte llamada a satisfacer la carga de la prueba respecto de la cuantía de los perjuicios, de reconocerse, es la parte demandante. Asimismo, se advierte al recurrente que ante el silencio se continuará con el trámite procesal pertinente , sin perjuicio de que ante una eventual declaratoria de responsabilidad y a falta de prueba sobre el quantum del perjuicio, en la sentencia se puede emitir una condena en abstracto, según lo prevé el artículo 193 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el auto del 4 de agosto de 2023 que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S. En consecuencia, DECRETAR como prueba en segunda instancia la certificación laboral de la Empresa Personal Temporal de Colombia -PERTEMCO

S.A.S.

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sección Tercera, OFICIAR a la Empresa Personal Temporal de Colombia -PERTEMCO S.A.S para que , en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, allegue las certificaciones laborales del señor Jaime Darwing López Sayas que contengan: 1) tiempo y tipo de vinculación con esa empresa; 2) labores

término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, allegue las certificaciones laborales del señor Jaime Darwing López Sayas que contengan: 1) tiempo y tipo de vinculación con esa empresa; 2) labores desempeñadas por el señor López Sayas, detallando el concepto y duración de las mismas; 3) asignaciones económicas del señor López Sayas, detallando el concepto y fecha de las mismas. La empresa deberá remitir documentos que sustenten la respuesta.

TERCERO: Cumplido lo anterior , por secretaría, CORRER traslado de la documentación allegada , por el término de tres (3) días, a los dem ás sujetos procesal.

CUARTO: CONFIRMAR en las demás decisiones, el auto del 4 de agosto de 2023.8

Expediente No. 69.258

Actor: Jaime Aurelio López Rodríguez y otros Repone auto que negó solicitud de pruebas

QUINTO: SURTIR el trámite del recurso de súplica respecto de lo confirmado. Por Secretaría, REMITIR el expediente al despacho que siga en turno para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

VF JMA/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede

aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.

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