CE - Auto interlocutorio 54001233300020220009301 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 54001233300020220009301 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2022-00093-01 (3221-2025)

Demandante: Jorge Albeiro Escobar Lizarazo

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

Tema: prueba en proceso cuyo objeto se contr ae a l control judicial del acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios . Subtema: utilidad y pertinencia de los testimonios de los miembros de la Junta Asesora del Ministerio

de Defensa Nacional.

Auto que resuelve recurso de apelación

Este despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto proferido en audiencia d el 28 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , que negó parcialmente la solicitud de pruebas por él formulada.

1. Síntesis del caso

El señor Jorge Albeiro Escobar Lizarazo solicitó el decreto y práctica de los testimonios del comandante del Ejército Nacional y de integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para que se pronunciaran sobre las razones que fundamentaron la recomendación de retirar lo del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. Mediante el auto apelado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó esa solicitud probatoria, al considerar que los motivos que respaldaron la decisión de retiro se encontraban consignados

llamamiento a calificar servicios. Mediante el auto apelado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó esa solicitud probatoria, al considerar que los motivos que respaldaron la decisión de retiro se encontraban consignados en el concepto emitido por la junta.

2. Antecedentes

2.1. Demanda y su reforma

1. El señor Jorge Albeiro Escobar Lizarazo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones:2

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00093-01 (3221-2025)

Demandante: Jorge Albeiro Escobar Lizarazo

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional,

Ejército Nacional

  1. que se declare la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios ; ii) que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba u otro de superior categoría; y iii) que se condene al pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y de los perjuicios materiales e inmateriales; entre otras1.

2. Adujo que el acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder, dado que la razón de su retiro no tenía «nada que ver con el mejoramiento del servicio […] [ni con] la objetividad que exige el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000». Además, afirmó que el acto estaba falsamente motivado, pues se debía «establecer si ese elemento subjetivo que notó el comité evaluador atenta con las

del servicio […] [ni con] la objetividad que exige el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000». Además, afirmó que el acto estaba falsamente motivado, pues se debía «establecer si ese elemento subjetivo que notó el comité evaluador atenta con las disposiciones internas del Ejército Nacional ». Conforme a ello , indicó que «[n]o puede ser usada la facultad del llamamiento a calificar servicios como el comodín que tiene la institución para retirar a sus miembros sin necesidad de motivar la decisión».

3. Manifestó que no fue claro el procedimiento que la entidad demandada empleó para seleccionar su nombre y someterlo a consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. En su criterio, era absurdo pensar que la postulación de nombres ante esa junta es «un asunto de simple azar». Concluyó que el comandante del Ejército ejerció de manera fraudulenta la facultad de llamamiento a calificar servicios, pues, a su juicio, el acta de sesión evidencia que dicho funcionario no participó en la mencionada sesión. Además, advirtió que otros integrantes en condiciones similares a las suyas continuaban vinculados a la institución sin explicación alguna.

4. Por último, agregó que el acto administrativo demandado desconoció el artículo 28 del Decreto 1799 de 2000 y la sentencia SU-091 de 2016 proferida por la Corte Constitucional. En ese sentido, expresó que las decisiones previas que dieron lugar a la expedición del acto de llamamiento a calificar servicios no le fueron notificadas, circunstancia que, desde su perspectiva , vulneró sus derechos de contradicción y defensa e impidió el ejercicio efectivo de esas garantías, con la consecuente transgresión del debido proceso.

notificadas, circunstancia que, desde su perspectiva , vulneró sus derechos de contradicción y defensa e impidió el ejercicio efectivo de esas garantías, con la consecuente transgresión del debido proceso.

2.2. Auto que negó parcialmente el decreto de pruebas

5. Mediante auto proferido en audiencia del 28 de octubre de 20252, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se pronunció sobre las solicitudes probatorias del señor Jorge Albeiro Escobar Lizarazo . Concretamente, negó el decreto de los testimonios del señor Nicasio Martínez Espinel, quien , para el 3 de septiembre de 2019, se desempeñaba como comandante del Ejército Nacional, así como de los señores Gerardo Melo Barrera, Clara Galvis Díaz, Pablo García Valencia y Camilo Gómez Becerra, integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa

Nacional.

1 Samai tribunal, expediente digital, índice 9, 3_ED_002DEMANDA(.pdf) y 15_ED_014CORRECCIONYADIC(.pdf). 2 Samai tribunal, expediente digital, índices 28 y 27.3

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00093-01 (3221-2025)

Demandante: Jorge Albeiro Escobar Lizarazo

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional,

Ejército Nacional

6. Argumentó que las razones que motivaron la recomendación de retiro del demandante constaban en el concepto dado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, documento cuy a incorporación ya había sido ordenada. En tal sentido, estimó innecesaria e inútil la práctica de los testimonios pedidos, pues las

demandante constaban en el concepto dado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, documento cuy a incorporación ya había sido ordenada. En tal sentido, estimó innecesaria e inútil la práctica de los testimonios pedidos, pues las eventuales declaraciones no podrían aportar elementos que excedieran lo conceptuado por esa autoridad colegiada.

2.3. Recursos de reposición y en subsidio de apelación

7. El señor Jorge Albeiro Escobar Lizarazo interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión que negó parcialmente las pruebas solicitadas3, porque los testimonios negados eran pertinentes, útiles y necesarios.

Indicó que, desde la demanda y su reforma, planteó que el comandante del Ejército era el encargado de sustentar ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional las razones que justificaban la recomendación de retiro. Como en el acta de la sesión no aparece la participación del señor Nicasio Martínez Espinel, estimó necesario recibir su testimonio para establecer cómo la junta emitió la recomendación en ausencia de quien debía exponer sus fundamentos.

8. Añadió que los testimonios solicitados permitirían esclarecer las circunstancias en las que se produjo esa recomendación en la Junta Asesora y la intervención de cada uno de ellos . Expuso que era necesario conocer cuál fue la información que recibieron los miembros de esa junta, cómo se desarrolló la deliberación, si la votación se realizó de manera individual o en bloque y cuáles fueron los fundamentos que condujeron a recomendar su retiro por llamamiento a calificar servicios. Asimismo, insistió en la necesidad de establecer cómo fue

deliberación, si la votación se realizó de manera individual o en bloque y cuáles fueron los fundamentos que condujeron a recomendar su retiro por llamamiento a calificar servicios. Asimismo, insistió en la necesidad de establecer cómo fue seleccionado su nombre entre los oficiales que, según afirmó, reunían las mismas condiciones, así como las razones por las que los demás no fueron considerados.

2.4. Trámite procesal

9. Dentro de la referida audiencia4, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido, de conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(en adelante CPACA).

3. Consideraciones

3.1. Competencia

10. Este despacho es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Albeiro Escobar Lizarazo en contra del auto proferido el 28 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de

3 Ibidem. 4 Ibidem.4

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00093-01 (3221-2025)

Demandante: Jorge Albeiro Escobar Lizarazo

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Ejército Nacional

conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA.

3.2. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

11. El artículo 243 del CPACA —modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de

conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA.

3.2. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

11. El artículo 243 del CPACA —modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021— señala que es apelable, entre otros autos, «[e]l que niegue el decreto o la práctica de pruebas». En cuanto a su oportunidad, el artículo 244 del CPACA establece que el recurso de apelación en contra de autos proferidos en audiencia deberá «interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición». En ese orden, se encuentra que el referido medio de impugnación fue presentado dentro de la oportunidad legal prevista, según consta en el acta de la respectiva audiencia5.

3.3. Problemas jurídicos

12. Conforme a los argumentos expuestos por el señor Jorge Albeiro Escobar Lizarazo, y con el fin de determinar s i hay lugar a revocar el auto que negó las pruebas testimoniales, este despacho se circunscribirá a responder los siguientes

problemas jurídicos:

13. ¿El testimonio del entonces comandante del Ejército Nacional resulta útil para determinar su intervención en la presentación y sustentación de la propuesta de retiro del demandante ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional?

14. ¿El testimonio de los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional resulta útil para establecer los fundamentos de la recomendación de retiro por llamamiento a calificar servicios, cuando estos ya constan en el acta de la sesión que obra en el expediente?

Defensa Nacional resulta útil para establecer los fundamentos de la recomendación de retiro por llamamiento a calificar servicios, cuando estos ya constan en el acta de la sesión que obra en el expediente?

15. ¿Los hechos relacionados con la forma en que se desarrolló la deliberación y votación que culmin ó con la recomendación de retiro por llamamiento a calificar servicios son pertinentes para el objeto de la controversia?

16. A partir de las respuestas que se den a esos interrogantes, este despacho adoptará la decisión que corresponda frente al auto proferido el 28 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pruebas testimoniales relacionadas.

3.4. Marco normativo

17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del CPACA, el régimen probatorio de los procesos contencioso -administrativos está regulado por las disposiciones jurídicas contenidas en el Código General del Proceso (en adelante CGP). En ese sentido, el artículo 164 de este mismo código6 establece la necesidad

5 Ibidem. 6 Según el Diccionario de la lengua española, ibidem significa «[a]llí mismo, en el mismo lugar» y es un término5

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00093-01 (3221-2025)

Demandante: Jorge Albeiro Escobar Lizarazo

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de las pruebas para soportar las decisiones que adopten los jueces, así:

ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas

de las pruebas para soportar las decisiones que adopten los jueces, así:

ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

18. Por su parte, el artículo 165 del CGP prevé los medios probatorios de los que pueden valerse las partes para formar el convencimiento del juez y permite emplear cualquier otra prueba que resulte útil para acreditar los hechos, las pretensiones y los alegatos de defensa. Además, dispone que la práctica de los medios de prueba no previstos en la ley debe preservar los principios y garantías constitucionales, así:

ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.

19. Sobre los criterios que debe tener en cuenta el juez para determinar la viabilidad del decreto de una prueba, el artículo 168 del CG P dispone que se «rechazarán, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Así, corresponde analizar las solicitudes probatorias de cara a los siguientes criterios: a)

impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Así, corresponde analizar las solicitudes probatorias de cara a los siguientes criterios: a) la conducencia , relacionada con «la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho»7; b) la pertinencia, que tiene que ver con «la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso»8; c) la necesidad y utilidad, esto es, que la prueba se requiera para el caso o «preste algún servicio en el proceso para la convicción del juez»9.

20. Con lo expuesto, resulta claro que los medios de prueba con que cuentan las partes pueden escogerse libremente, pero su decreto dependerá de que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 168 del CGP, por cuanto el fin de la misma es el esclarecimiento de la verdad y la formación del convencimiento del juez. Por ello, las pruebas aportadas o solicitadas deben estar encaminadas a ese propósito y no a buscar la dilación del proceso o desviar la atención de la autoridad judicial , en contravía de los principios y garantías constitucionales que deben preservarse.

21. Así las cosas, la necesidad de la prueba depende de los hechos que deben demostrarse para obtener el derecho reclamado ; de ahí que el medio probatorio

comúnmente empleado por razones de economía gramatical para hacer remisión a disposiciones normativas previamente mencionadas dentro del mismo párrafo. 7 Jairo Parra Quijano (2011). Manual de derecho probatorio. Librería Ediciones del Profesional (Colombia). 8 Ibidem. 9 Ibidem.6

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00093-01 (3221-2025)

8 Ibidem. 9 Ibidem.6

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00093-01 (3221-2025)

Demandante: Jorge Albeiro Escobar Lizarazo

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional,

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solicitado deba guardar relación con el supuesto fáctico que se pretende demostrar o controvertir, para que el funcionario judicial, luego de valorar su conducencia, pertinencia y utilidad, determine si procede su decreto o si debe negarlo por falta de conexidad con la causa que sustenta las pretensiones . En particular , esta corporación señaló:

[…] cabe poner de relieve que el artículo 168 del Código General del Proces o dispone que el juez debe rechazar “[…] las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia C -830 de 2002, precisó que “[…] las pruebas judicia les son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos […]”. Así las cosas, para que el juez pueda decretar una prueba, debe tener en cuenta la conexidad de la misma con la controversia que se discute en el interior del proceso, así como la pertinencia -si los hechos resultan relevantes para el proceso, la conducencia -si la prueba es idónea para demostrar el hecho -, y la utilidad -el aporte que pueda llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos10.

hechos resultan relevantes para el proceso, la conducencia -si la prueba es idónea para demostrar el hecho -, y la utilidad -el aporte que pueda llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos10.

3.5. Caso concreto

22. El señor Jorge Albeiro Escobar Lizarazo interpuso recurso de apelación en contra del auto que negó las pruebas testimoniales del comandante del Ejército Nacional y de miembros de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.

Consideró que los testimonios negados eran pertinentes, útiles y necesarios para esclarecer las circunstancias en las que la Junta Asesora recomendó su retiro por llamamiento a calificar servicios. Concretamente, explicó que era indispensable establecer la presencia del comandante del Ej ército en esa decisión, los fundamentos con los que contó la junta y la forma en que se desarrolló la deliberación y la votación.

23. En atención a lo anterior, este despacho estima que el testimonio del señor Nicasio Martínez Espinel no es útil para formar el convencimiento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, puesto que, si el recurrente cuestiona que el acta de la Junta Asesora no registr ó la presencia del entonces comandante, esa circunstancia se puede inferir del propio documento y deberá valorarse junto con los demás medios probatorios que obran en el expediente. En ese sentido, las explicaciones que pueda ofrecer el testigo no resultan necesarias para establecer el contenido de esa actuación administrativa.

24. De igual manera, la declaración del entonces comandante acerca de las razones que sustentaron la recomendación de retiro estaría dirigida a ampliar o

explicaciones que pueda ofrecer el testigo no resultan necesarias para establecer el contenido de esa actuación administrativa.

24. De igual manera, la declaración del entonces comandante acerca de las razones que sustentaron la recomendación de retiro estaría dirigida a ampliar o complementar el contenido de una actuación que quedó documentada en el acta de la Junta Asesora. Por tanto, su testimonio no representa un aporte adicional

10 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de febrero de 2020, proceso con radicación 11001-0324-000-2018-00089-00. M. P. Roberto Augusto Serrato Valdés.7

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00093-01 (3221-2025)

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necesario para establecer las razones consignadas por ese órgano colegiado al emitir la recomendación.

25. En cuanto a los integrantes de la Junta Asesora, sus declaraciones también estarían dirigidas a ampliar las razones de la recomendación de retiro consignadas en el acta de la respectiva sesión. El recurrente pretende que ellos expliquen la información que recibieron, los fundamentos que tuvieron para recomendar su retiro y los motivos por los cuales adoptaron esa decisión. Sin embargo, el acta da cuenta de la decisión y de los motivos que la sustentaron. Aunque en el recurso de apelación se insistió en la necesidad de que los integrantes de la junta explicaran las verdaderas razones que condujeron a recomendar el llamamiento a calificar

de la decisión y de los motivos que la sustentaron. Aunque en el recurso de apelación se insistió en la necesidad de que los integrantes de la junta explicaran las verdaderas razones que condujeron a recomendar el llamamiento a calificar servicios, no expuso por qué esas declaraciones podrían aportar hechos distintos de los que ya aparecen registrados.

26. Tampoco resulta pertinente recibir esos testimonios para establecer la forma en que se desarrolló la deliberación, la metodología empleada por la junta o si la votación se realizó de manera individual o en bloque. Tales aspectos no guardan relación con los hechos que sustentan los cargos formulados contra el acto administrativo demandado, ni el recurrente explicó de qué manera la deliberación o la votación podrían incidir en el control de legalidad del acto de llamamiento a calificar servicios. En consecuencia, se trata de circunstancias que, aun si llegaran a acreditarse, no contribuirían a demostrar los supuestos fácticos relevantes para resolver la controversia.

27. Agregado a lo anterior, este despacho observa que el recurrente parte de la premisa de que los integrantes de la Junta Asesora deben explicar las razones de la recomendación de retiro. Empero, no expone elementos que permitan advertir que las consideraciones consignadas en el acta no correspondan a las que sustentaron la decisión de la autoridad colegiada. En esas condiciones, la práctica de los testimonios estaría dirigida a corroborar una hipótesis acerca de las razones consignadas en dicho documento, sin que se hubiera expuesto un fundamento concreto que justificara la necesidad de acudir a ese medio de prueba.

3.6. Conclusión

consignadas en dicho documento, sin que se hubiera expuesto un fundamento concreto que justificara la necesidad de acudir a ese medio de prueba.

3.6. Conclusión

28. Este despacho confirmará la decisión apelada, pues, aunque los testimonios solicitados se relacionan con las circunstancias que precedieron la recomendación de retiro del demandante, las declaraciones estarían dirigidas a ampliar o complementar las razones consignadas en el acta de la Junta Asesora, documento que deberá ser valorado junto con los demás elementos probatorios al momento de resolver los cargos formulados contra el acto administrativo demandado. Asimismo, los aspectos relacionados con la forma en que se desarrolló la deliberación y la votación no guardan relación con los hechos que sustentan los cargos formulados.

En consecuencia, no se advierte la utilidad de la prueba testimonial ni su pertinencia respecto de estos últimos aspectos.8

Radicado: 54001-23-33-000-2022-00093-01 (3221-2025)

Demandante: Jorge Albeiro Escobar Lizarazo

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional,

Ejército Nacional

Por las razones expuestas, este despacho

Resuelve

Primero: Confirmar el auto proferido en audiencia del 28 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la presente providencia judicial.

Segundo: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el

Sistema de Gestión Judicial, Samai.

Notifíquese y cúmplase.

Elizabeth Becerra Cornejo

previas las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.

Notifíquese y cúmplase.

Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial, Samai . En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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