CE - Auto interlocutorio 54001233300020230018901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 54001233300020230018901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 54001-23-33-000-2023-00189-01 (71072)

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: UNIÓN TEMPORAL DADLE VOSOTROS DE COMER Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Asunto: Resuelve recurso de apelación

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 26 de octubre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda de la referencia por considerar que el presente asunto no es susceptible de control judicial por falta de jurisdicción.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El 8 de septiembre de 2023, la Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer (en adelante la UT) 1 por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda contra el municipio de San José de Cúcuta (en adelante el Municipio), con la que pretende que se hagan

las siguientes declaraciones y condenas:

“a. Declarativas

PRIMERA: Que se declare la liquidación judicial del Convenio de Asociación 0133 de 2016, suscrito entre la Unión Temporal Dadle Vosotros De Comer y El Municipio De San José de Cúcuta respecto de retenciones tributarias mal aplicadas, sobre las cuales decretó su falta de competencia el Tribunal arbitral.

de 2016, suscrito entre la Unión Temporal Dadle Vosotros De Comer y El Municipio De San José de Cúcuta respecto de retenciones tributarias mal aplicadas, sobre las cuales decretó su falta de competencia el Tribunal arbitral.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones, se ordene decretar judicialmente la liquidación del Convenio de asociación No. 0133 de 2016 suscrito entre la Unión Temporal Dadle

1 Conformada por la Corporación Social y Educativa Paz y Futuro y la Corporación de Servicio Pastoral Social de la Diócesis de Cúcuta – COSPAS. Folio 47 a 67 , índice 3, SAMAI del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, radicación 54001233300020230018900.Radicado: 54001-23-33-000-2023-00189-01(71072)

Demandante: Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer

2 Vosotros De Comer y El Municipio De San José De Cúcuta respecto de las retenciones tributarias mal aplicadas.

TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el demandado ha incumplido con la obligación de pago pactada en el Convenio de Asociación No. 0133 de 2016 respec to de retenciones tributarias mal aplicadas en el marco del Convenio de Asociación No. 0133 de 2016, lo que ha ocasionado un perjuicio evidente a la UT y un desequilibrio económico del Convenio debido a descuentos ilegales e improcedentes realizados por el Municipio a lo largo de la ejecución del mismo disfrazados de retenciones tributarias.

evidente a la UT y un desequilibrio económico del Convenio debido a descuentos ilegales e improcedentes realizados por el Municipio a lo largo de la ejecución del mismo disfrazados de retenciones tributarias.

CUARTA: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de la anterior declaración, se ordene declarar que el Demandado adeuda al Demandante la suma de ($1.698.224.144) por concepto de retenciones de carácter tributario realizadas de forma errada y contrario a las disposiciones legales pertinentes.

QUINTA: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones, se ordene declarar que el demandado se encuentra en mora de pagar al demandante las cantidades de dinero resultantes de la liquidación del Convenio de Asociación No. 0133 de 2016 en relación con las retenciones tributarias mal aplicadas, es decir, Mil Seiscientos N oventa y Ocho Millones Doscientos veinticuatro mil ciento cuarenta y cuatro Pesos ($1.698.224.144) por concepto de capital adeudado (retenciones tributarias mal practicadas por el Municipio), los cuales están divididos de la siguiente forma: ($893.802.181) por retenciones en la fuente del impuesto de renta realizadas de manera ilegal e improcedente; ($670.351.636) por descuento improcedente estampilla PROANCIANO y por descuento improcedente estampilla PROCULTURA; y ($134.070.327) por descuento improcedente de Retención del impuesto de industria y comercio y cualquier otro descuento injustificado adicional de naturaleza tributaria que pueda ser probado dentro del presente proceso. En virtud del incumplimiento en el pago de las sumas de dinero mencionadas, se deben pagar intereses

y comercio y cualquier otro descuento injustificado adicional de naturaleza tributaria que pueda ser probado dentro del presente proceso. En virtud del incumplimiento en el pago de las sumas de dinero mencionadas, se deben pagar intereses bancarios corrientes o la que el Honorable Tribunal considere en la sentencia que ponga fin al presente proceso.

SEXTA: Que, también como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones, se declare que el Municipio de Cúcuta debe pagarle a la UT Dadle Vosotros de Comer intereses bancarios corrientes o la que el Honorable Tribunal considere sobre las condenas que se establezcan a su favor, desde el 11 de noviembre de 2016, fecha en la cual terminó el Convenio y hasta la fecha en que se produzca la firmeza de la sentencia, a partir de dicho momento se aplicará los moratorios a la máxima tasa permitida. El monto del interés bancario corriente ha sido calculado al 31 de septiembre de 2023 en un valor de $2.477.390.137 conforme cuadro adjunto en el juramento estimatorio.

SÉPTIMA: Que, también como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones, se declare que el Municipio de Cúcuta debe pagarle a la UT Dadle Vosotros de Comer la actualización monetaria utilizando para el efecto el Índice de Precio s al Consumidor (IPC), o el índice de actualización que el Honorable Tribunal considere aplicable sobre las condenas que se establezcan a su favor, desde el 11 de noviembre de 2016, fecha en la cual terminó el Convenio o la que el Honorable Tribunal consid ere, y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo. OCTAVA: Que, también como consecuencia de la prosperidad, total

su favor, desde el 11 de noviembre de 2016, fecha en la cual terminó el Convenio o la que el Honorable Tribunal consid ere, y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo. OCTAVA: Que, también como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones, se declare que el Municipio de Cúcuta está obligado a pagar las costas y agencias en dere cho que se causen por razón del presente proceso.

b. De condenaRadicado: 54001-23-33-000-2023-00189-01(71072)

Demandante: Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer

3

PRIMERA: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones, se condene al Municipio de Cúcuta a pagar a la Unión Temporal Dadle Vosotros De Comer la suma de Mil Seiscientos Noventa y Ocho Millones Doscientos veinticuatro mil ciento cuarenta y cuatro Pesos ($1.698.224.144) por concepto de capital adeudado (retenciones tributarias mal practicadas por el Municipio), los cuales están divididos de la sigui ente forma: ($893.802.181) por retenciones en la fuente del impuesto de renta realizadas de manera ilegal e improcedente; ($670.351.636) por descuento improcedente estampilla PROANCIANO y por descuento improcedente estampilla PROCULTURA; y ($134.070.327) p or descuento improcedente de Retención del impuesto de industria y comercio y cualquier otro descuento injustificado adicional de naturaleza tributaria que pueda ser probado dentro del presente proceso.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las

impuesto de industria y comercio y cualquier otro descuento injustificado adicional de naturaleza tributaria que pueda ser probado dentro del presente proceso.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones y condenas, se condene al Municipio de Cúcuta a pagarle a la UT Dadle Vosotros de Comer intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre las condenas que se establezcan a su favor a partir de la firmeza del mismo y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de los valores adeudados.

TERCERA: Que, también como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones y condenas, se condene al Municipio de Cúcuta a pagarle a la UT Dadle Vosotros de Comer la actualización monetaria utilizando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor (IPC), o el índice de actualización que el Honorable Tribunal considere aplicable, sobre las condenas que se establezcan a su favor desde el 11 de noviembre de 2016, fecha en la cual terminó el Convenio o la que el Honorable Tribunal considere y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.

QUINTA (sic): Que, también como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones y condenas, se condene al Municipio de Cúcuta a pagar las costas y agencias en derecho que se causen por razón del presente proceso.

2. De conformidad con los hechos y pruebas aportadas, se tiene como fundamento fáctico relevante para resolver el recurso de apelación, los siguientes:

2.1. El 23 de enero de 20202, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander,

2. De conformidad con los hechos y pruebas aportadas, se tiene como fundamento fáctico relevante para resolver el recurso de apelación, los siguientes:

2.1. El 23 de enero de 20202, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, admitió la demanda presentada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales por la UT contra el Municipio (Rad. 54-001-23-33 000-2019-0021400), con la que pretendía dirimir las controversias suscitadas en torno al incumplimiento, la liquidación, el pago de dineros adeudados y la correspondiente indemnización de perjuicios, en conjunto con la devolución de unos descuentos

2 Folio 86 a 87, índice 3, SAMAI del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, radicación 54001233300020230018900.Radicado: 54001-23-33-000-2023-00189-01(71072)

Demandante: Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer

4 tributarios mal aplicados , con ocasión del Convenio de Asociación No. 0133 de 2016 celebrado el 19 de febrero de 2016 entre la UT y el Municipio3.

2.2. Mediante proveído de 11 de marzo de 20214, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada la excepción de cláusula compromisoria, dio por terminado ese proceso y dispuso un término de 20 días hábiles a partir de la ejecutoria del citado auto para presentar convocatoria al Tribunal de Arbitramento, conforme lo dispuesto por el artículo 95-4 del CGP. En consecuencia, el 19 de abril de 2021 la parte actora formuló demanda arbitral y solicitó la integración de un

ejecutoria del citado auto para presentar convocatoria al Tribunal de Arbitramento, conforme lo dispuesto por el artículo 95-4 del CGP. En consecuencia, el 19 de abril de 2021 la parte actora formuló demanda arbitral y solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramiento con el fin de dirimir las controversias antes mencionadas.

2.3. Mediante laudo del 14 de octubre de 20225 el Tribunal de Arbitramento resolvió, en síntesis: (i) declarar la liquidación judicial del Convenio de Asociación No. 0133 del 19 de febrero de 2016 ; (ii) declarar el incumplimiento de la obligación de pago a cargo del Municipio “ por efectuar descuentos sin fundamento de carácter no tributario del Convenio de Asociación ”; (iii) declarar la falta de competencia del Tribunal para resolver la pretensión tercera y quinta de la demanda 6, referidas a retenciones tributarias mal aplicadas; (iv) condenar al Municipio a pagar a favor de la convocante la suma de $2.237.036.941,97, por concepto de descuentos no tributarios realizados por el ente territorial indexados hasta la fecha del laudo arbitral y; (v) condenar al Municipio en costas y agencias en derecho. El laudo arbitral fue aclarado de oficio por parte del Tribunal mediante providencias d el 19 y 2 1 de octubre de 20227.

2.4. Inconformes con la decisión, ambas partes formularon recurso extraordinario de anulación contra el mencionado laudo arbitral, con fundamento en las causales previstas en los numerales 3º, 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

de anulación contra el mencionado laudo arbitral, con fundamento en las causales previstas en los numerales 3º, 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

3 Folio 79 a 85, ibídem. 4 Folio 68 a 73, ibídem. 5 Folio 1153 a 1288, ibídem. 6 “[…] TERCERA: DECLARASE la falta de competencia de este tribunal para resolver respecto de la segunda petición de la pretensión tercera referida a retenciones tributarias mal aplicadas, por lo expuesto en la parte considerativa. […] QUINTA: DECLÁRASE la fa lta de competencia de este tribunal para resolver respecto de la segunda petición de la pretensión cuarta referida a retenciones tributarias realizadas de forma errada y contrario a las disposiciones legales pertinentes, dado lo expuesto en la parte considerativa”. 7 Folio 1342 a 1348 índice 3, SAMAI del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, radicación 54001233300020230018900.Radicado: 54001-23-33-000-2023-00189-01(71072)

Demandante: Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer

5 Mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 8, esta Subsección, declaró infundados los recursos extraordinarios de anulación (Rad. 69.475)9.

2.5. Por lo anterior, la UT, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, promovió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, nueva demanda con el fin de obtener un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones relativas a la devolución de los descuentos de naturaleza tributaria

contractuales, promovió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, nueva demanda con el fin de obtener un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones relativas a la devolución de los descuentos de naturaleza tributaria aplicados con ocasión del convenio de asociación, respecto de las cuales el Tribunal Arbitral declaró su falta de competencia.

Decisión objeto de impugnación

3. Mediante proveído de 26 de octubre de 2023 10, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, rechazó la demanda al considerar que el asunto objeto de la litis no es susceptible de control judicial por parte de esta jurisdicción (artículo 1693 del C PACA), porque se trata de un evento en el que existe falta de jurisdicción por parte del juez ante el cual se interpone la demanda. Lo anterior, en razón a que las partes pactaron “una cláusula compromisoria que se encuentra vigente donde explícitamente se estipula que las diferencias que surjan con ocasión a la celebración, terminación, liquidación, validez y existencia del mencionado convenio

8 Folio 1349 a 1048, ibídem. 9 En la providencia citada se consideró lo siguiente: “En este orden de ideas, estima la Sala que el cargo analizado no configura la causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 , toda vez que en el laudo arbitral del 1 4 de octubre de 2022, aclarado de oficio mediante providencias el 19 y 21 de octubre de 2022, el Tribunal de Arbitramento: (i) se pronunció respecto de su competencia para resolver sobre las pretensiones de la demanda, declarando su falta de competencia para abordar reclamaciones de carácter tributario, asunto

pronunció respecto de su competencia para resolver sobre las pretensiones de la demanda, declarando su falta de competencia para abordar reclamaciones de carácter tributario, asunto que podía ser decidido al momento de proferir el laudo y no exclusivamente al surtirse la primera audiencia de trámite; (ii) resolvió de fondo aquellas pretensiones frente a las cuales consideró ser competente; y (iii) se pronunció y resolvió sobre cada una de las excepciones propuestas. Una cosa es omitir pronunciarse frente a una pretensión de la demanda y otra completamente diferente, como ocurrió en el presente caso, resulta ser la de pronunciarse respecto de una pretensión para concluir que no existe competencia para resolverla; en este último evento en estricto sentido sí existe un pronunciamiento acerca de la pretensión y, por tanto, no se vulnera el principio de congruencia. // Es de reiterar que la decisión adoptada en el laudo arbitral en punto a la competencia para resolver las pretensiones de la demanda relacionada con los descuentos tributarios, se llevó a cabo por el panel arbitral al realizar el necesario estudio de los presupuestos procesales y las excepciones formuladas por el Municipio, como resultado de Io cual, al considerar que carecía de competencia respecto de dichas peticiones del libelo introductorio, consecuencia obligada era la de abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo fr ente a las mismas, no siendo óbice para ello la circunstancia de que, en forma preliminar, se hubiere declarado competente para conocer de la controversia en el curso de la primera audiencia de trámite, tal como se ha expuesto en precedencia.” (Subraya y negrilla fuera de texto). 10 Índice 4, SAMAI del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, radicación

competente para conocer de la controversia en el curso de la primera audiencia de trámite, tal como se ha expuesto en precedencia.” (Subraya y negrilla fuera de texto). 10 Índice 4, SAMAI del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, radicación 540012333000202300 18900.Radicado: 54001-23-33-000-2023-00189-01(71072)

Demandante: Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer

6 serán resueltas por medio de arreglo directo entre las partes y en caso de no alcanzar un acuerdo dicho conflicto debe ser dirimido por una decisión de un Tribunal Arbitral” (cláusula novena del Convenio de Asociación No. 0133 de 2016). La decisión fue notificada por estado el 31 de octubre de 202311.

Recurso de reposición y en subsidio apelación

4. El 2 de noviembre de 2023 12, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. En sustento sostuvo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no podía impedir a la UT acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el Tribunal Arbitral declaró su falta de competencia para conocer de reclamaciones de naturaleza tributaria y el Consejo de Estado en el trámite del recurso extraordinario de anulación encontró ajustada al ordenamiento jurí dico tal determinación . Por ello alegó que, con independencia de la cláusula compromisoria pactada en el Convenio de Asociación No. 0133 de 2016, al declarar el Tribunal de Arbitramiento la falta de competencia para conocer asuntos de carácter tributario, lo procedente es que sea esta jurisdicción quien resuelva la controversia sub lite.

de Asociación No. 0133 de 2016, al declarar el Tribunal de Arbitramiento la falta de competencia para conocer asuntos de carácter tributario, lo procedente es que sea esta jurisdicción quien resuelva la controversia sub lite.

5. Mediante auto del 4 de marzo de 2024 13, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander estimó improcedente el recurso de reposición p or lo que dispuso su rechazo, y a su vez, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ante el Consejo de Estado, cuyo conocimiento correspondió por reparto al despacho del consejero ponente.

Del trámite en segunda instancia

6. Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación formulado por la UT contra el auto de 26 de octubre de 2023 , el consejero ponente manifestó el

11 Índice 6, ibidem. 12 Índice 7, ibídem. 13 Índices 10 y 12, ibídem.Radicado: 54001-23-33-000-2023-00189-01(71072)

Demandante: Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer

7 impedimento para conocer este asunto14, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 14015 y en el artículo 141-2 del CGP16.

7. Mediante proveído del 24 de julio de 202417, la Sala dual de esta Subsección declaró infundado el impedimento 18. Por consiguiente, con fundamento en el auto que resolvió el impedimento y conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 270 de 199619, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión

declaró infundado el impedimento 18. Por consiguiente, con fundamento en el auto que resolvió el impedimento y conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 270 de 199619, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , en auto 26 de octubre de 2023, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia por considerar que el presente asunto no es susceptible de control judicial por falta de jurisdicción.

14 Lo anterior, en razón a que el magistrado sustanciador del presente asunto fue ponente de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2023 , que declaró infundados los recursos extraordinarios de anulación contra el laudo arbitral proferido el 14 de octubre de 2022, aclarado de oficio el 19 y 21 de octubre de 2022, proveído en el que se concluyó que no se configuraba la causal de anulación prevista en el artículo 41-9 de la Ley 1563 de 2012, ya que el laudo arbitral se pronunció frente a la competencia para resolver las pretensiones relacionadas con los descuentos tributarios, señalando que el Tribunal Arbitral carecía de competencia respecto de dichas peticiones del libelo introductorio. Índice 3, SAMAI del Consejo de Estado, radicación 54001233300020230018901. 15 “Artículo 140, Declaración de impedi mento. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta (…)”. 16 Referente a las causales de recusación e impedimento. 17 Índice 8, ibídem.

concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta (…)”. 16 Referente a las causales de recusación e impedimento. 17 Índice 8, ibídem. 18 En sustento, la Sala razonó que la decisión del consejero Nicolás Yepes Corrales (ponente) y el resto de integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al conocer del recurso extraordinario de anulación de laudo, se circunscribió a estudiar el laudo arbitral de cara a las taxativas causales de anulación –control exógeno –, por ello, no se tuvo un «conocimiento cualificado» o de «fondo» sobre el objeto de litigio. De igual forma, el impedimento fue negado porque el eventual estudio del medio de control de contro versias contractuales es un proceso autónomo, de doble instancia, regido por las reglas procesales del CPACA y en el cual, para el caso concreto, se podría llegar a analizar el alegado incumplimiento contractual y la liquidación judicial del negocio jurídico. Para la Sala el laudo arbitral objeto del recurso de anulación y el auto apelado pendiente de ser resuelto en el sub lite convergen en que con ellos se define un asunto meramente procesal: el juez competente para resolver las controversias contractuale s, en consideración a la naturaleza del asunto y la existencia de una cláusula compromisoria que, según se afirma, excluía la reclamación de unos descuentos de carácter tributario. En consecuencia, se determinó que el conocimiento que el consejero ponente tuvo sobre el laudo no implicó una decisión de «fondo» que afecte su imparcialidad y que le impida conocer del presente asunto.

conocimiento que el consejero ponente tuvo sobre el laudo no implicó una decisión de «fondo» que afecte su imparcialidad y que le impida conocer del presente asunto. 19 “Artículo 54. Quórum deliberatorio y decisorio. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. // Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. // El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia”.Radicado: 54001-23-33-000-2023-00189-01(71072)

Demandante: Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer

8

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable

Atendiendo a que el recurso de apelación se presentó el 2 de noviembre de 2023, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 20, al trámite y decisión del presente asunto le resultan aplicables las disposiciones

es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 20, al trámite y decisión del presente asunto le resultan aplicables las disposiciones vigentes al momento de su interposición, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021 21, así como las disposiciones del CGP, en virtud de la i ntegración normativa dispuesta por el artículo 30622 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso de apelación

De conformidad con el artículo 150 del CPACA 23, en concordancia con el artículo 243-1 del mismo estatuto24, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda.

20 Publicada el 25 de enero de 2021. 21 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. Así pues, como el recurso de apelación objeto de análi sis se presentó el 7 de febrero de 2024, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo

normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 22 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 23 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medi o de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. (…)”. 24 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)”.Radicado: 54001-23-33-000-2023-00189-01(71072)

Demandante: Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer

9 En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , mediante

Demandante: Unión Temporal Dadle Vosotros de Comer

9 En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , mediante providencia del 26 de octubre de 2023, rechazó la demanda por considerar que el presente asunto no es susceptible de control judicial por falta de jurisdicción, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243-1 del CPACA.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA25, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación.

Finalmente, y con relación a la oportunidad en la interposición del recurso de apelación, se evidencia que la providencia cuya revocatoria se persigue se notificó por estado el 31 de octubre de 202326, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días 1 y 3 de noviembre de esa anualidad , y habiéndose presentado y sustentado el recurso mediante escrito del 2 de noviembre de 2023 27, debe concluirse que el mismo fue oportuno.

3. Caso concreto

3.1. En la providencia objeto de impugnación, el a quo rechazó la demanda al considerar que el asunto objeto de la litis no es susceptible de control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículo 169 -3 del CPACA), porque se trata de un evento en que existe falta de jurisdicción por parte del juez ante el cual se interpone la demanda , en razón a que las partes pactaron en el Convenio de Asociación No. 0133 de 2016 una cláusula compromisoria por

del juez ante el cual se interpone la demanda , en razón a que las partes pactaron en el Convenio de Asociación No. 0133 de 2016 una cláusula comp

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