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CE - Auto interlocutorio 54001233300020240000401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 54001233300020240000401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y

Yoley Lisset Rincón Velandia Demandado : Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (Concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024 -2027) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acumulado 54001-23-33-000-2024-00017-00)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acumulado 54001 -23-33000-2024-00017-00)

Demandantes: SERGIO ANDRÉS JAIMES RUEDA Y YOLEY LISSET

RINCÓN VELANDIA

Demandado: VÍCTOR GUILLERMO CAICEDO PINZÓN (CONCEJAL DE

SAN JOSÉ DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER,

PERIODO 2024-2027)

AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE SOLICITUD

1. Estando el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia , se observa que la apoderada del Partido Alianza Verde, a través de los alegatos de conclusión, presentó una reiteración de la solicitud de nulidad por

1. Estando el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia , se observa que la apoderada del Partido Alianza Verde, a través de los alegatos de conclusión, presentó una reiteración de la solicitud de nulidad por violación al debido proceso en el trámite de la notificación adelantado por el

Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

2. De igual manera, aportó un pantallazo del Acta 001 de 24 de febrero de 2022 relacionada con la disolución y/o pérdida de vigencia del Grupo Significativo de Ciudadanos «Todos por Cúcuta» para las elecciones del periodo constitucional 2020-2023 y pidió que se decrete como prueba sobreviniente la respuesta otorgada por el señor Jesús Brito Toncel, miembro del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos «Todos por Cúcuta» para las elecciones 2019 -2023, mediante correo de 2 1 de agosto de 2024 , la cual fue aportada por el apoderado del demandado.

3. Adicionalmente, solicitó que se oficie al Comité Inscriptor del GSC mencionado para que informe si el Grupo Significativo de Ciudadanos «Todos por Cúcuta» , que se inscribió para el proceso electoral 2024 -2027, se encuentra vigente y de ser así, se aporten los respectivos soportes.

4. En vista de lo anterior, el despacho pasa a pronunciarse acerca de los dos aspectos planteados por el partido Alianza Verde, los cuales fueron señalados en

precedencia.Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y Yoley Lisset Rincón Velandia

Demandado : Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (Concejal de

aspectos planteados por el partido Alianza Verde, los cuales fueron señalados en precedencia.Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y Yoley Lisset Rincón Velandia Demandado : Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (Concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024 -2027) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acumulado 54001-23-33-000-2024-00017-00)

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a). Reiteración de la nulidad procesal

5. Revisado el expediente de primera instancia, se observa que el 5 de noviembre de 2024 el partido Alianza Verde, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado con fundamento en que no se le practicó en legal forma la notificación de la demanda , pues pese a que en el auto admisorio se ordenó que se le notificara a través de aviso conforme al artículo 277 del CPACA, dicha diligencia nunca se cumplió.

6. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia de 29 de noviembre de 2024, negó por improcedente tal petición tras argumentar que se practicó en debida forma la notificación al partido Alianza Verde, mediante correo electrónico que también fue señalado para notificaciones en el memorial de solicitud de nulidad procesal. Adicionalmente, se publicó un aviso en el sitio web de la Rama Judicial.

7. De igual manera, le recordó al incidentante lo preceptuado por el artículo

correo electrónico que también fue señalado para notificaciones en el memorial de solicitud de nulidad procesal. Adicionalmente, se publicó un aviso en el sitio web de la Rama Judicial.

7. De igual manera, le recordó al incidentante lo preceptuado por el artículo 295 del CPACA en relación con las peticiones impertinentes en los procesos de nulidad electoral y consideró que la «… presentada por la señora apoderada del PartidoAlianza (sic) Verde podría adecuarse a lo reglado en la citada norma, con las consecuencias de ley allí previstas…».

8. Según se tiene, el a quo ya decidió, mediante providencia ejecutoriada, acerca de la solicitud de nulidad que hoy reitera la apoderada del partido Alianza Verde, de manera que no es posible entrar a analizar nuevamente si se configuró la causal invocada .

9. Cabe destacar que el artículo 294 del CPACA dispone lo siguiente , en materia de nulidad originada en la sentencia en procesos electorales:

«ARTÍCULO 294. NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas».

10. Por consiguiente, dado que el artículo en cita solo previó que la nulidad

rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas».

10. Por consiguiente, dado que el artículo en cita solo previó que la nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio solo procede fren te al demandado, que en este caso se trata del señor Víctor Guillermo Caicedo Pinzón concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024 -2027, no hay lugar en esta instancia a efectuar un control de legalidad con base en lo esgrimido

por el partido Alianza Verde.Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y Yoley Lisset Rincón Velandia Demandado : Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (Concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024 -2027) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acumulado 54001-23-33-000-2024-00017-00)

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11. En ese sentido, la reiteración de la solicitud de nulidad procesal objeto de análisis es manifiestamente improcedente, de manera que el despacho se abstendrá de estudiarla y prevendrá a la abogada que representa los intereses del partido incidentante para que, en lo sucesivo, se abstenga de elevar peticiones en ese sentido, so pena de dar aplicación al artículo 295 del CPACA, norma que

dispone:

ARTÍCULO 295. PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones

ese sentido, so pena de dar aplicación al artículo 295 del CPACA, norma que dispone:

ARTÍCULO 295. PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

b). Solicitud de pruebas en segunda instancia

12. Ahora bien, en relación con las pruebas aportadas y solicitadas en segunda instancia, se observa que no hay lugar a decretarlas por las siguientes razones.

13. Frente al Acta 001 de 24 de febrero de 2022 relacionada con la disolución y/o pérdida de vigencia del Grupo Significativo de Ciudadanos «Todos por Cúcuta» para las elecciones del periodo constitucional 2020 -2023 y a la respuesta otorgada por el señor Jesús Brito Toncel, miembro del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos «Todos por Cúcuta» para las elecciones 2019 -2023, mediante correo de 2 1 de agosto de 2024 , se observa que por auto de 24 de abril de 2025 se denegó el decreto de tales medios probatorios con fundamento en que no cumplían con los requisitos señalados por el artículo 212 del CPACA.

14. Dicha decisión fue confirmada por vía de reposición y súplica, a través de los autos de 26 de mayo y 12 de junio del presente año, respectivamente.

15. En ese orden de ideas, el despacho advierte que ya se adoptó una decisión sobre el particular en el sentido de denegar las pruebas en mención por cuanto no

los autos de 26 de mayo y 12 de junio del presente año, respectivamente.

15. En ese orden de ideas, el despacho advierte que ya se adoptó una decisión sobre el particular en el sentido de denegar las pruebas en mención por cuanto no se enmarcan dentro de los presupuestos previstos por el artículo 212 del CPACA, pues tal y como lo precisó la sala al resolver el recurso de súplica contra el auto que denegó tales pruebas «… la documental allegada en los alegatos de conclusión no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, que es el supuesto bajo el cual sería admisible el medio de convicción de conformidad con el numeral 3° del artículo 212 del CPACA y tampoco se sustentaron condiciones de fuerza mayor o caso fortuito o que por obra de la contraparte, el interesado se vio impedido para solicitar e incorporar los documentos en el término procesal oportuno, como lo prevé el numeral 4º ibidem...»

16. Así las cosas, el despacho se atiene a lo resuelto en el auto que denegó los medios de prueba en mención, en cuanto se denegó su decreto en segunda

instancia.Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y Yoley Lisset Rincón Velandia Demandado : Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (Concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024 -2027) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acumulado 54001-23-33-000-2024-00017-00)

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(acumulado 54001-23-33-000-2024-00017-00)

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17. Por otro lado, el partido Alianza Verde pidió que se oficie al Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos «Todos por Cúcuta» para que informe si aqu él que se inscribió para el proceso electoral 2024 -2027 continúa vigente y, de ser así, para que aporte los respectivos soportes.

18. Pues bien, el decreto de dicha prueba se denegará, dado que no versa sobre hechos que ocurrieron después de transcurrida la oportunidad para pedirla conforme lo exige el artículo 212 del CPACA, norma que dispone:

«ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…)

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último

diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles»

19. En efecto, en el caso del partido Alianza Verde , el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de auto de 29 de noviembre de 2024, determinó que fue debidamente notificado; siendo así, debió elevar la solicitud de pruebas dentro del término otorgado para contestar la demanda. Sin embargo, revisadas las actuaciones de segunda instancia se advierte que ello no aconteció.Demandantes: Sergio Andrés Jaimes Rueda y

Yoley Lisset Rincón Velandia Demandado : Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (Concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024 -2027)

Yoley Lisset Rincón Velandia Demandado : Víctor Guillermo Caicedo Pinzón (Concejal de San José de Cúcuta, Norte de Santander, periodo 2024 -2027) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acumulado 54001-23-33-000-2024-00017-00)

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20. Por consiguiente, la petición de prueba bajo análisis no procede en los términos de la normativa en cita, de manera que se denegará su decreto.

21. Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero: Abstiénese de resolver la petición de reiteración de nulidad procesal, elevada por la apoderada del partido Alianza Verde.

Segundo: Estése a lo resuelto en el auto de 24 de abril de 2025, en relación con la solicitud de decreto como prueba del Acta 001 de 24 de febrero de 2022 relacionada con la disolución y/o pérdida de vigencia del Grupo Significativo de Ciudadanos «Todos por Cúcuta» para las elecciones del periodo constitucional 2020-2023, y de la respuesta otorgada por el señor Jesús Brito Toncel, miembro del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos «Todos por Cúcuta» para las elecciones 2019 -2023, mediante correo de 21 de agosto de 2024.

Tercero: Deniégase el decreto como prueba del oficio al Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos «Todos por Cúcuta» .

para las elecciones 2019 -2023, mediante correo de 21 de agosto de 2024.

Tercero: Deniégase el decreto como prueba del oficio al Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos «Todos por Cúcuta» .

Cuarto: Prevéngase a la abogada Wendy Alexandra Trujillo Ramírez, quien representa los intereses del partido Alianza Verde para que, en lo sucesivo, se abstenga de elevar peticiones manifiestamente improcedentes y dilatorias, so pena de dar aplicación al artículo 295 del CPACA

Quinto: Ejecutoriado este proveído, ingrese el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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