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CE - Auto interlocutorio 54001233300020240001201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 54001233300020240001201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Robert Paul Vaca Contreras y otro Demandado: Jorge Enrique Acevedo Peñaloza Radicado: 54001-23-33-000-2024-00012-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 54001-23-33-000-2024-00012-01 (principal) 54001-23-33-000-2024-00018-00 (acumulado) Demandantes: Robert Paul Vaca Contreras y otro Demandado: Jorge Enrique Acevedo Peñaloza, como alcalde del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) para el período 2024-2027 Temas: Procedencia del recurso de súplica AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA El despacho se pronuncia sobre el recurso de súplica que interpuso el señor Robert Paul Vaca Contreras contra el auto del 26 de junio de 2025 proferido en segunda instancia, en el que se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, del 17 de marzo de 2025 a través de la cual, entre otras cosas, se negó el decreto e incorporación de algunas pruebas solicitadas por el demandante. I. ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1. Los señores Robert Paul Vaca Contreras y Arturo Salcedo Lucas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, presentaron demandas con el propósito que se declare la nulidad de la elección del señor Jorge Enrique Acevedo Peñaloza, como alcalde del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) para el período 2024-2027. 1.2. Actuaciones procesales relevantes en primera instancia 2. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante

como alcalde del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) para el período 2024-2027. 1.2. Actuaciones procesales relevantes en primera instancia 2. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 17 de marzo de 2025, fijó el litigio, decidió sobre las pruebas y negó algunas solicitadas por el señor Robert Paul Vaca Contreras, dispuso dictar sentencia anticipada y corrió traslado para alegar de conclusión. 3. Inconforme con lo anterior, el señor Robert Paul Vaca Contreras interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Frente a la decisión de las pruebas, aseguró: 3. Ataque a la Negación de Pruebas Pertinentes El auto niega pruebas útiles (cotejo de firmas, verificación de formularios, páginas 51-52 de la demanda) sin justificar su impertinencia, vulnerando el artículo 229 del CPACA, que permite al juez decretar pruebas de oficio. La Sentencia del 12 de noviembre de 2019 (Rad. 68001-23-33-000-2019-000141 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Demandantes: Robert Paul Vaca Contreras y otro Demandado: Jorge Enrique Acevedo Peñaloza Radicado: 54001-23-33-000-2024-00012-01

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  1. obliga al juez a ser proactivo en procesos electorales. Como ciudadano común, el principio de igualdad material (artículo 13 de la Constitución) refuerza esta obligación. Solicitud: Ordenar las pruebas solicitadas por su pertinencia y utilidad. 4. A través de providencia del 28 de abril de 2025, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió la alzada en el efecto devolutivo. 5. El 2 de mayo de 2025, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación. 6. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 26 de mayo de 2025, negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral. 1.3. Actuaciones procesales relevantes en segunda instancia 7. El magistrado sustanciador de segunda instancia, el 29 de mayo de 2025, ofició al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que comunicara si el fallo de primera instancia había sido recurrido. 8. A través de Oficio J-130 del 9 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander informó que la sentencia del 26 de mayo de 2025 había sido recurrida por el señor Robert Paul Vaca Contreras y, además, presentó solicitud de nulidad de esa decisión. 9. El magistrado sustanciador de segunda instancia, mediante auto del 26 de junio de 2025, resolvió el recurso de apelación y confirmó el auto del 17 de marzo de 2025 en lo relacionado con la negativa de la solicitud probatoria, al concluir que: 49. El despacho considera que la prueba solicitada es innecesaria, ya que no está encaminada a resolver el problema jurídico propuesto. La fijación del litigio propuesta en el auto del 17 de marzo de 2025 es el siguiente: (…) 50. Igualmente, en el auto que

El despacho considera que la prueba solicitada es innecesaria, ya que no está encaminada a resolver el problema jurídico propuesto. La fijación del litigio propuesta en el auto del 17 de marzo de 2025 es el siguiente: (…) 50. Igualmente, en el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la fijación del litigio, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander aclaró que la controversia propuesta debía limitarse a las irregularidades en la votación o en los escrutinios, puesto que se trata de una demanda contra un acto de elección por voto popular donde se plantean causales de naturaleza objetiva. 51. De acuerdo con lo transcrito, no existe ninguna relación entre la prueba solicitada y el objeto del proceso, ya que la controversia propuesta se centra en irregularidades en la votación o en los escrutinios y, en la demanda, tampoco se precisó frente a qué tipo de irregularidad debía realizarse la verificación por parte de la Dirección del Censo Electoral de la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 52. Finalmente, para el despacho es claro que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander hizo uso de la facultad de decretar pruebas de oficio para que se allegaran al proceso las pruebas necesarias para dirimir la controversia expuesta por las partes. 1.4. Recurso de súplica 10. Inconforme con lo anterior, el señor Robert Paul Vaca Contreras interpuso recurso de súplica y solicitó expresamente que:Demandantes: Robert Paul Vaca Contreras y otro Demandado: Jorge Enrique Acevedo Peñaloza Radicado: 54001-23-33-000-2024-00012-01

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Por las razones fácticas y jurídicas anteriormente desarrolladas, solicito respetuosamente a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado, que al resolver sobre este recurso de súplica, proceda a REVOCAR el auto de primera instancia que negó el decreto de las pruebas solicitadas por esta parte demandante. En consecuencia, pido se admita y decrete la práctica de las pruebas referidas a los hechos 1 a 10 de la demanda reformada, relativas al presunto fraude en la recolección de firmas y manipulación de formularios del grupo significativo de ciudadanos que avaló la candidatura del señor Jorge Acevedo. 1.5. Intervención ante el traslado del recurso 11. El señor Jorge Enrique Acevedo Peñaloza, a través de apoderado, se opuso al recurso de súplica y sostuvo que con las pruebas decretadas e incorporadas al proceso era suficientes para resolver la controversia. 12. Indicó que los medios de convicción requeridos pudieron haber sido solicitados por el señor Robert Paul Vaca Contreras a través de un «derecho de petición». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. El despacho es competente para pronunciarse sobre la procedencia del recurso de súplica que interpuso el señor Robert Paul Vaca Contreras, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1252 y el literal d del artículo 2463 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Oportunidad del recurso 14. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica el literal c)4 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de 2 días siguientes a la notificación de aquella5. 15. En el trámite de la referencia, la providencia frente a

1437 de 2011 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de 2 días siguientes a la notificación de aquella5. 15. En el trámite de la referencia, la providencia frente a la cual se promovió la súplica se notificó por estado el 1° de julio de 2025 y el escrito que contiene el recurso se radicó el 3 de julio de 2025 a las 5:04 p. m. 16. Es decir, el recurso se interpuso de fuera del horario laboral, aspecto que conlleva a determinar su temporalidad conforme lo señala el artículo 109 del CGP, que a la letra reza: «(…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». Negrillas propias. 2 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» 3 «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) d) el recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado

que sigue en turno a aquel.» 4 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 5 «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.» Negrilla propia.Demandantes: Robert Paul Vaca Contreras y otro Demandado: Jorge Enrique Acevedo Peñaloza Radicado: 54001-23-33-000-2024-00012-01

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17. Teniendo en cuenta que el escrito se recibió fuera del horario laboral del último día hábil para recurrir, se entiende que el mismo es extemporáneo. 2.3. Procedencia del recurso 18. Adicional a lo expuesto, es improcedente porque el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, dispone: Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. (…) (Negrita propia) 19. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que el legislador estableció expresamente que el recurso de súplica no procede contra los autos a través de los cuales se resuelve el recurso de apelación. 20. En el caso concreto, se advierte que la providencia impugnada resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el auto del 17 de marzo de 2025 que, entre otras cosas, negó el decreto e incorporación de algunas de las pruebas solicitadas por el señor Robert Paul Vaca Contreras. 21. Por lo tanto, resulta claro que el recurso de súplica interpuesto es improcedente. 22. En conclusión, el recurso de súplica es extemporáneo e improcedente y, en consecuencia, se debe rechazar. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica que interpuso el señor Robert Paul Vaca Contreras, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011. TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al

providencia. SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011. TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».

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