CE - Auto interlocutorio 54001233300020240001201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 54001233300020240001201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Arturo Salcedo Lucas y otro Demandado: Jorge Enrique Acevedo Peñalosa Rad: 54001-23-33-000-2024-00012-01 (acumulado)
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2024-00012-01 (Principal) 54001-23-33-000-2024-00018-00
Demandantes: ARTURO SALCEDO LUCAS Y ROBERT PAUL VACA
CONTRERAS
Demandado: JORGE ENRIQUE ACEVEDO PEÑALOSA – ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, PERIODO 20242027
Tema: Recurso contra el auto que negó el decreto de una prueba
AUTO
De conformidad con lo dispuesto en el informe secretarial que antecede, el despacho debe pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante Vaca Contreras contra el auto del 17 de marzo de 2025.
1. El 26 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por los demandantes.
1. El 26 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por los demandantes.
2. En virtud de lo anterior, se profirió el auto del 29 de mayo de 2025, en el que este despacho solicitó que, a través de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se oficiara a la Secretaría del tribunal de primera instancia para que informara si el fallo anterior había sido objeto del recurso de apelación.
3. Mediante oficio del 9 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander informó que la sentencia del 26 de mayo de 2025 había sido recurrida por los demandantes y estos, también, habían presentado una solicitud de nulidad de la sentencia.
4. En virtud de lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, el despacho procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Robert Paul Vaca Contreras contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó unas pruebas solicitadas por la parte actora.Demandantes: Arturo Salcedo Lucas y otro Demandado: Jorge Enrique Acevedo Peñalosa Rad: 54001-23-33-000-2024-00012-01 (acumulado)
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I. ANTECEDENTES
1. Las demandas
5. Los señores Arturo Salcedo Lucas y Robert Paul Vaca Contreras, en escritos separados, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado
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I. ANTECEDENTES
1. Las demandas
5. Los señores Arturo Salcedo Lucas y Robert Paul Vaca Contreras, en escritos separados, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que se declarara la nulidad de la elección del señor Jorge Enrique Acevedo Peñaloza como alcalde del Municipio de San José de Cúcuta , para el periodo 2024-2027.
6. Como sustento de sus pretensiones, los demandantes alegaron que los actos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
2. Auto recurrido
7. El 17 de marzo de 2024 , el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió un auto en el que , una vez surtido el trámite de la acumulación de procesos, se fijó el litigio del proceso, resolvió el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
8. En esta providencia se ordenó incorporar las pruebas documentales allegadas por las partes y, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 213 del CPACA, se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que
allegara al expediente:
- Formulario E-14 - Copia de las observaciones y/o reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta , así como las resoluciones mediante la cual fueron resueltos respecto de las mesas enunciadas en la
- Formulario E-14 - Copia de las observaciones y/o reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta , así como las resoluciones mediante la cual fueron resueltos respecto de las mesas enunciadas en la demanda interpuesta por el señor Vaca Contreras.
9. Al decidir sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el señor Vaca Contreras , expediente 54-001-23-33-000-2024-00018-00, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó la petición relacionada con oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara:
- Copia auténtica del listado de las firmas entregadas por el señor Jorge Enrique Acevedo Peñaloza y el informe técnico que profirió el Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección del Censo Electoral. - Copia auténtica del censo electoral y del Archivo Nacional de Identificación para que se pueda verificar cada una de las personas aptas para votar en las elecciones del 29 de octubre de 2023 en los municipios relacionados con los hechos de la demanda.Demandantes: Arturo Salcedo Lucas y otro Demandado: Jorge Enrique Acevedo Peñalosa Rad: 54001-23-33-000-2024-00012-01 (acumulado)
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- Copia auténtica de todos los documentos que conforman el proceso administrativo electoral del escrutinio general del departamento y del municipio respecto de las elecciones a la Alcaldía de Cúcuta. - Copia de las actas generales de escrutinio zonal o auxiliar correspondiente
administrativo electoral del escrutinio general del departamento y del municipio respecto de las elecciones a la Alcaldía de Cúcuta. - Copia de las actas generales de escrutinio zonal o auxiliar correspondiente a todas las zonas y las proferidas por la Comisión Escrutadora General y de las reclamaciones presentadas y las resoluciones que las resolvieron. - Copia de los formularios E-11, E-14, E-14C, E-12, E-24, E-24 ALC, E-26, E-26 ALC de las comisiones escrutadoras zonales o auxiliares, municipal y general y los expedidos por el Consejo Nacional Electoral. - Copias auténticas de los E-24 mesa a mesa definitivo de las elecciones de la Alcaldía de Cúcuta para el periodo 2024-2027.
10. Igualmente, negó la solicitud frente a oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remitiera copia de las Resoluciones 5917, 11754 y 11790 de 2023 , las decisiones complementarias y sus correspondientes anexos.
11. Esta petición probatoria fue negada toda vez que se trataban de medios de convicción documental que directamente o en ejercicio del derecho de petición pudo haber conseguido el demandante y no se acreditó siquiera de forma sumaria que hubiese realizado la gestión correspondiente para obtenerlos.
12. Además, se negó la solicitud elevada por el demandante relacionada con oficiar a la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que realice una verificación de las pruebas allegadas, especialmente el E-11, ANI, censo electoral, E-24 y demás documentos. La decisión denegatoria se sustentó en que era inconducente al no haberse señalado con claridad en qué
con el fin de que realice una verificación de las pruebas allegadas, especialmente el E-11, ANI, censo electoral, E-24 y demás documentos. La decisión denegatoria se sustentó en que era inconducente al no haberse señalado con claridad en qué consiste la verificación ni el objeto de la prueba, pues se limita a señalar de forma genérica que lo pretendido es probar los cargos de la demanda.
13. Respecto d el dictamen pericial solicitado , esto es, que se ofici ara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que reali zara una verificación de la veracidad de los documentos allegados al expediente, el despacho sustanciador negó este medio de prueba al considerar que era innecesaria e impertinente ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del CGP, las copias tienen el mismo valor probatorio del original y se presumen auténticas. Adicionalmente, indicó que en el caso en estudio las partes no han tachado de falsos los documentos aportados con la demanda.
3. Recurso de reposición y en subsidio de apelación
14. Una vez notificada la decisión sobre la adopción del trámite de sentencia anticipada, la fijación del litigio y el decreto de pruebas, el demandante Vaca Contreras interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 17 de marzo de 2024.Demandantes: Arturo Salcedo Lucas y otro Demandado: Jorge Enrique Acevedo Peñalosa Rad: 54001-23-33-000-2024-00012-01 (acumulado)
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15. Específicamente indicó que la providencia atacada vulneró los derechos al debido proceso y de defensa al omitir analizar las pruebas aportadas y negar las solicitadas.
16. Explicó que, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe valorar las pruebas presentadas, lo que en el caso en estudio no se hizo.
17. Respecto de la fijación del litigio señaló que se omitió tener en cuenta la posible manipulación de firmas en el proceso de inscripción del señor Acevedo Peñaloza como candidato, hecho central de la reforma a la demanda presentada y se limitó a señalar la discrepancia entre los formularios.
18. Sostuvo que el auto negó el cotejo de firmas y la verificación de formularios pese a que eran pruebas útiles, sin sustentar su impertinencia.
4. Auto que resuelve el recurso de reposición y concede el recurso de apelación
19. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el recurso de
reposición en los siguientes términos:
20. Frente a lo manifestado por el demandante respecto del trámite de sentencia anticipada y la celebración de la audiencia inicial, advirtió que esta sola determinación no vulnera los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, es una figura proce sal útil en aras de lograr materializar los principios de economía y celeridad procesal, armonizados con la garantía al debido proceso.
determinación no vulnera los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, es una figura proce sal útil en aras de lograr materializar los principios de economía y celeridad procesal, armonizados con la garantía al debido proceso.
21. Explicó que no había lugar a modificar la fijación del litigio porque las causales de nulidad se limitan a las irregularidades en la votación o en el escrutinio, siempre y cuando estas sean de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios otros serían los elegidos.
22. En relación con las pruebas negadas, precisó que el despacho sí resolvió cada una de las solicitudes probatorias bajo el estudio de los requisitos de pertinencia, utilidad, legalidad, oportunidad e idoneidad y, además, se hizo uso de la facultad de decretar pruebas de oficio.
23. Finalmente, indicó que el recurso fue presentado oportunamente, toda vez que el término establecido en el artículo 244 del CPACA debía contarse transcurridos 2 días hábiles después del envío del mensaje y, por tanto, lo concedió en el efecto devolutivo.Demandantes: Arturo Salcedo Lucas y otro Demandado: Jorge Enrique Acevedo Peñalosa Rad: 54001-23-33-000-2024-00012-01 (acumulado)
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
24. El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual esta
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
24. El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual esta corporación conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243.7 de esa misma codificación, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el magistrado ponente, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
2. Procedencia, oportunidad y trámite
25. El artículo 24 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 296 1 de la misma codificación, regula los eventos en los cuales procede el recurso de apelación contra autos.
26. Específicamente establece:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto
mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
1 Artículo 296. Aspectos no regulados . En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.Demandantes: Arturo Salcedo Lucas y otro Demandado: Jorge Enrique Acevedo Peñalosa Rad: 54001-23-33-000-2024-00012-01 (acumulado)
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8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
(…)
27. De la norma antes transcrita es fácil concluir que solo es procedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó las pruebas, por tanto, las decisiones relacionadas con la fijación del litigio y la adopción del trámite de sentencia anticipada no son susceptibles de ser controvertidas a través de ese recurso y, en consecuencia, este será rechazado.
28. Ahora bien, para determinar la oportunidad y trámite del recurso en estudio,
sentencia anticipada no son susceptibles de ser controvertidas a través de ese recurso y, en consecuencia, este será rechazado.
28. Ahora bien, para determinar la oportunidad y trámite del recurso en estudio, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispone:
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
(…)
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de contro l electoral, este término será de dos (2) días.
(…). (Negrillas fuera de texto).
29. En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo mediante providencia del 17 de marzo de 2024, notificada mediante estado del 18 del mismo mes y año y el recurso de reposición y, en subsidio, apelación fue allegado por el demandante el 21 de marzo de 2025 a las 5:00 p.m., por lo que se considera que se presentó oportunamente.
30. Contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander,
por el demandante el 21 de marzo de 2025 a las 5:00 p.m., por lo que se considera que se presentó oportunamente.
30. Contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, la norma consagrada en el artículo 205 del CPACA no es aplicable al caso en estudio, puesto que el auto que se está recurriendo no se notificó personalmenteDemandantes: Arturo Salcedo Lucas y otro Demandado: Jorge Enrique Acevedo Peñalosa Rad: 54001-23-33-000-2024-00012-01 (acumulado)
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sino que su publicidad se realizó a través del estado del 18 de marzo de 2025.
31. Así lo ha considerado la Sala Plena del Consejo de Estado 2, bajo el argumento de que la notificación por estado no es una notificación electrónica, ya que, si bien es cierto se envía un mensaje de datos al correo electrónico de los sujetos procesales, este es para comunicar la existencia de este, en el cual se encuentra insertada la providencia a comunicar.
32. En consecuencia, los términos procesales en este tipo de notificaciones empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, norma que expresamente establece que los términos que se concedan fuera de audiencia correrán a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.
33. Por lo tanto, como el auto recurrido fue notificado por estado el 18 de marzo
norma que expresamente establece que los términos que se concedan fuera de audiencia correrán a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.
33. Por lo tanto, como el auto recurrido fue notificado por estado el 18 de marzo de 2025, las partes podían controvertirlo a través del recurso de reposición y, en subsidio, apelación desde el 19 y hasta el 21 de marzo de 2025. Si solo hubiese interpuesto el recurso de apelación contaría con dos días, es decir, desde el 19 de marzo y hasta el 20 del mismo mes y año.
3. Problema jurídico
34. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso del demandante, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el decreto de la práctica de las pruebas documentales solicitadas y el dictamen pericial.
4. Caso concreto
36. La apelación en estudio se dirige a controvertir la decisión que negó las
siguientes pruebas:
a. Dictamen pericial
- Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que realicen el cotejo a través de la página web de dicha entidad, para que se corrobore que la información suministrada en los anexos de esta solicitud es totalmente cierta.
38. Frente a esta prueba, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander precisó que era innecesaria e impertinente, puesto que, de acuerdo con la ley procesal, las copias tienen el mismo valor probatorio que el original y además se presumen auténticas. Además, se señaló que los documentos allegados al
precisó que era innecesaria e impertinente, puesto que, de acuerdo con la ley procesal, las copias tienen el mismo valor probatorio que el original y además se presumen auténticas. Además, se señaló que los documentos allegados al
2 Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, dentro del expediente 68001233300020130073502.Demandantes: Arturo Salcedo Lucas y otro Demandado: Jorge Enrique Acevedo Peñalosa Rad: 54001-23-33-000-2024-00012-01 (acumulado)
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proceso no habían sido tachados de falsos por ninguna de las partes del proceso.
b. Documental
- Oficiar a la Gerencia de informática de la Registraduría Nacional, Dirección de Censo Electoral, con el fin de que realicen las verificaciones que prueban la prosperidad de los cargos demandados, y en particular, el de realizarse con las actas o formularios E-11, ANI, CENSO ELECTORAL, E24, y demás descritos en la demanda
39. Frente este medio de convicción solicitado, el tribunal de primera instancia indicó que era inconducente en atención a que el demandante no precisó en qué consistía la verificación, esto es, no indicó el objeto concreto de la prueba , pues se limitó a señalar de forma genérica que lo pretendido es demostrar la prosperidad de los cargos de la demanda.
40. El demandante, en el recurso de apelación interpuesto, manifestó que el juez
se limitó a señalar de forma genérica que lo pretendido es demostrar la prosperidad de los cargos de la demanda.
40. El demandante, en el recurso de apelación interpuesto, manifestó que el juez de primera instancia no justificó la impertinencia de las pruebas solicitadas , con lo cual, a su juicio, vulneró el artículo 229 del CPACA que permite que el juez decrete pruebas de oficio.
41. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable al proceso de la referencia en virtud de la remisión expresa de los artículos 211, 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
42. El legislador consagró diferentes medios de prueba, los cuales, tal y como se establece en el artículo 165 del Código General del Proceso 3, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.
43. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Al respecto, esta sección4 ha precisado lo siguiente:
3 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el
impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Al respecto, esta sección4 ha precisado lo siguiente:
3 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que s ean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp. No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial.Demandantes: Arturo Salcedo Lucas y otro Demandado: Jorge Enrique Acevedo Peñalosa Rad: 54001-23-33-000-2024-00012-01 (acumulado)
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).
Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a:
1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso.
2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho.
3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y
para el proceso.
2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho.
3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales.
4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba.
5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.
44. Estos parámetros deben ser cumplidos por todos los medios de convicción que se soliciten ya sea para demostrar los hechos de la demanda o los argumentos que se proponen en la contestación de esta.
45. En el caso en estudio, contrario a lo afirmado por el demandante, el despacho considera que el Tribunal Administrativo del Norte de Santander fue claro en precisar las razones por las cuales negó la solicitud de pruebas presentada.
46. Al revisar el auto recurrido , el a quo indicó que el dictamen pericial era innecesario e impertinente porque los documentos sobre los cuales se solicitaba la experticia se presumen auténticos y no fueron tachados de falsos por la demás partes del proceso.
47. Igualmente, el juez de primera instancia señaló que era inconducente la petición de oficiar a la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que verificara los documentos allegados al proceso con el fin de demostrar la prosperidad de l os cargos. Esto, toda vez que no se determinó con claridad el objeto de la petición probatoria.
Estado Civil para que verificara los documentos allegados al proceso con el fin de demostrar la prosperidad de l os cargos. Esto, toda vez que no se determinó con claridad el objeto de la petición probatoria.
48. Como ya se precisó, la conducencia indica que el medio de prueba pedido debe ser idóneo para demostrar un hecho determinado y, al verificar la petición probatoria, se constató que esta no señala con precisión cuál es el objeto de la prueba por lo que no puede tenerse como acreditada dicha característica del medio solicitado.
49. El despacho considera que la prueba solicitada es innecesaria, ya que no está encaminada a resolver el problema jurídico propuesto. La fijación del litigio propuesta en el auto del 17 de marzo de 2025 es el siguiente:Demandantes: Arturo Salcedo Lucas y otro Demandado: Jorge Enrique Acevedo Peñalosa Rad: 54001-23-33-000-2024-00012-01 (acumulado)
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En los términos del literal d) numeral 1 del Artículo 182A del CPACA, corresponde en esta oportunidad fijar el litigio del presente asunto, el cual se circunscribirá a determinar si debe declararse la nulidad del acto de elección del señor Jorge Enrique Acevedo Peñaloza, como Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, contenido en el Acta General de Escrutinio – Formulario E26 de fecha 15 de noviembre de 2023, así como las decisiones electorales relacionadas en la demanda y su reforma, proferidas por las comisiones escrutadoras, por haber
contenido en el Acta General de Escrutinio – Formulario E26 de fecha 15 de noviembre de 2023, así como las decisiones electorales relacionadas en la demanda y su reforma, proferidas por las comisiones escrutadoras, por haber sido expedidos con violación a las normas en que debían fundarse, desconocimiento del debido proceso y/o contener datos contrarios a la verdad o haber sido alterados con el propósito de modificar los resultados de la elec ción, o si por el contrario, deben negarse las pretensiones de la demanda por no encontrarse configurada ninguna de las causales de nulidad, manteniendo incólume la presunción de legalidad de los actos demandados.
50. Igualmente, en el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la fijación del litigio, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander aclaró que la controversia propuesta debía limitarse a las irregularidades en la votación o en los escrutinios, puesto que se trata de una demanda contra un acto de elección por voto popular donde se plantean causales de naturaleza objetiva.
51. De acuerdo con lo transcrito , no existe ninguna relación entre la prueba solicitada y el objeto del proceso, ya que la controversia propuesta se centra en irregularidades en la votación o en los escrutinios y, en la demanda, tampoco se precisó frente a qué tipo de irregularidad debía realizarse la verificación por parte de la Dirección del Censo Electoral de la Gerencia de Informática de la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
52. Finalmente, p ara el despacho es claro que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander hizo uso de la facultad de decretar pruebas de oficio para que se allegaran al proceso las pruebas necesarias para dirimir la controversia expuesta por las partes.
52. Finalmente, p ara el despacho es claro que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander hizo uso de la facultad de decretar pruebas de oficio para que se allegaran al proceso las pruebas necesarias para dirimir la controversia expuesta por las partes.
53. En atención a las anteriores consideraciones , el despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en auto del 17 de marzo de 2024, que denegó algunas de las pruebas solicitadas por el demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Confírmase el auto del 17 de marzo de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que denegó el decreto de unas pruebas solicitadas por el señor Robert Paul Vaca Contreras, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.Demandantes: Arturo S
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