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CE - Auto interlocutorio 54001233300020240017601 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 54001233300020240017601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Núm. único de radicación: 540012333000202400176-01

Solicitante: Julio César Pérez Colmenares

Concejal: José Oliverio Castellanos Navarro

Asunto: Resuelve sobre la solicitud de aclaración y adición presentada en el proceso de pérdida de investidura

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 31 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por José Oliverio Castellanos Navarro.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Julio César Pérez Colmenares –en adelante el Solicitantepidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura del Concejal, José Oliverio Castellanos Navarro, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941 y en el numeral 4.°

José Oliverio Castellanos Navarro, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941 y en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, por indebida destinación de dineros públicos.

2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 8 de agosto de 2024, en primera instancia , resolvió “[…] Denegar las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura interpuesta por JULIO CÉSAR PÉREZ COLMENARES en contra del señor JOSÉ OLIVERIO CASTELLANOS NAVARRO,

1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.2

Número único de radicación: 540012333000202400176-01

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por las razones expuestas en la parte motiva […]”. El Ministerio Público y el Solicitante interpusieron recursos de apelación contra la sentencia.

3. La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 31 de octubre de 202 43, resolvió “[…]

interpusieron recursos de apelación contra la sentencia.

3. La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 31 de octubre de 202 43, resolvió “[…] REVOCAR la sentencia de 8 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la solicitud pérdida de investidura del Concejal del Municipio de San José de Cúcuta José Oliverio Castellanos Navarro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. La sentencia se notificó a las partes e interviniente mediante correo electrónico enviado el 13 de noviembre de 2024 4 y por estado de 15 de noviembre de 20245.

4. José Oliverio Castellanos Navarro6, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 15 de noviembre de 2024, solicitó la aclaración y adición7 de la sentencia de 31 de octubre de 2024.

La solicitud de aclaración y adición presentada por José Oliverio Castellanos Navarro

5. José Oliverio Castellanos Navarro8 solicitó que se aclare y adicione la sentencia de 31 de octubre de 2024, en los siguientes términos:

6. En primer orden, en los acápites “1. [d]e la aclaración y adición de sentencias”, “1.1 [d]e la aclaración de sentencias ” y “1.2 [d]e la adición de sentencias ” explicó las normas que las rigen estas solicitudes y su finalidad. Posteriormente, en los mismos capítulos, citó la sentencia SU -150 de 2021 proferida por la Corte

explicó las normas que las rigen estas solicitudes y su finalidad. Posteriormente, en los mismos capítulos, citó la sentencia SU -150 de 2021 proferida por la Corte Constitucional en la que, según señala, abordó el estudio del principio de congruencia, e indicó que, conforme ha explicado el Consejo de Estado, “[…] al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita) […]”.

6.1. Seguidamente se explicó que el principio de congruencia irradia las sentencias en aquellos eventos en que se presentan recursos de apelación en los

3 Índice 11 de SAMAI. 4 Cfr. Índice 15 de SAMAI. 5 Cfr. Índice 16 de SAMAI. 6 Actuando a través de apoderado judicial. 7 Cfr. Índice 18 de SAMAI. 8 Por conducto de apoderado.3

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que se exponen hechos, cargos y pretensiones nuevas y que no es procedente su estudio en respeto de los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa y citó el numeral 21 de la sentencia de 31 de octubre de 2024 que corresponde a los antecedentes y, en especial, al pronunciamiento que realizó el

estudio en respeto de los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa y citó el numeral 21 de la sentencia de 31 de octubre de 2024 que corresponde a los antecedentes y, en especial, al pronunciamiento que realizó el concejal en el traslado del recurso de apelación; y con fundamento en ello indicó que “[…] de lo resaltado en la sentencia de la segunda instancia, respecto del recurso de alzada, queda claramente determinado que el apelante en parte alguna puso de presente probatoria o argumentalmente elemento alguno que evidenciara la existencia de culpa grave en el actuar de mi defendido, limitándose a poner de presente la incursión objetiva del concejal en la causal de perdida de investidura fundamento de este medio de control […]”.

6.2. Agregó que con los recursos no surge nada nuevo , salvo la valoración realizada por el Ministerio Público como apelante y que, en todo caso, no se detuvo en lo que considera el argumento central de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, relativo a que uno de los elementos determinantes del carácter doloso o gravemente culposo de la indebida destinación de dineros públicos es el incremento patrimonial personal o de terceros o el beneficio, no necesariamente económico. Agregó que, en este caso, dicha circunstancia “quedó sin ser juzgada, de una parte, no fue objeto de réplica o contra argumento en el recurso de apelación, y de otra, [que] esta instancia no se ocupó de desvirtuar esta circunstancia evidente de no haberse demostrado […]”.

6.3. Agregó a lo anterior que en la sentencia, en especial, en los numerales 36,

y de otra, [que] esta instancia no se ocupó de desvirtuar esta circunstancia evidente de no haberse demostrado […]”.

6.3. Agregó a lo anterior que en la sentencia, en especial, en los numerales 36, 37, 38, 39 y 40, “cuya aclaración se busca”, la Sala respalda su pronunciamiento en decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la aplicación de los principios pro homine, indubio pro reo , y de legalidad pero que la sentencia se dedica exclusivamente al estudio de la “[…] incursión objetiva de [la] conducta […]” -lo cual no fue objeto de discusión - y agregó que “[…] en solo unos pocos numerales despacha lo relacionado con el elemento subjetivo el cual no desarrolla, como debe ser la valoración confrontando el fallo proferido f rente a los recursos interpuestos, pues como se dijo en las alegaciones finales presentadas por esta defensa en esta instancia, el apelante ministerio público, frente a la culpabilidad habló indistintamente de conducta dolosa o gravemente culposa […]”, sin determinar cuáles son los supuestos para la configuración de una u otra.

6.4. Complementó lo anterior indicando que , pese a los desarrollos jurisprudenciales de la sentencia proferida, en segunda instancia, sobre los4

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principios anteriormente indicados, al abordarse el estudio del elemento subjetivo , no se analizó, desvirtuó o probó nada en lo referente a la conclusión del Tribunal

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principios anteriormente indicados, al abordarse el estudio del elemento subjetivo , no se analizó, desvirtuó o probó nada en lo referente a la conclusión del Tribunal relativa a que con la situación no se procuró “[…] la obtención de un incremento patrimonial personal o de terceros o se pretenda derivar un beneficio, no necesariamente económico, en favor de quien incurre en ella o en favor de terceros […]”.

6.5. En segundo orden, citó los numerales 115 a 124 de la sentencia e indicó que en el numeral 123 se consideró que no resultaba acertado esgrimir tal predicamento como excluyente de la culpabilidad en el presente asunto, en la medida en que, “[…] como se advirtió líneas atrás, no se cumplieron a cabalidad ciertos deberes de vigilancia y control […]”. Agregó, por un lado, que en “líneas atrás” de la sentencia no se realizó ningún estudio sobre deficiencias en las labores de vigilancia y que, por el contrario, se probó objetivamente el pago de honorarios por una asistencia no certificada, a pesar de que era el secretario quien debía certificar y elaborar la resolución; y, por el otro, que estaba probado el error que respaldó la decisión del juez de primera instancia, máxime si se tiene en consideración que fue un asunto abordado en las alegaciones, en segunda instancia, pero no estudiado en la sentencia proferida, en segunda instancia.

6.6. Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que la sentencia “[…] optó por la interpretación más gravosa a mi defendido, y decide interpretar in extremo, una conducta que según la misma sentencia, en caso similares había sido tratada con

6.6. Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que la sentencia “[…] optó por la interpretación más gravosa a mi defendido, y decide interpretar in extremo, una conducta que según la misma sentencia, en caso similares había sido tratada con más benevolencia (numeral 124 del fallo) […]”.

7. Con fundamento en todo lo anterior indicó lo siguiente:

“[…] Todo lo anterior me lleva a solicitar que se ACLARE la sentencia proferida para que determine lo siguiente:

1. Se aclaren cu[á]les fueron esos “ciertos deberes de vigilancia y control”, que según el numeral 123 de la sentencia desconoció mi defendido, aspecto que si bien no está contenido en la parte resolutiva de la sentencia si influyó en la decisión.

2. Solicito se aclare, porque a pesar de haber encontrado precedentes en los cuales la Sala, en algunas ocasiones consideró la no configuración del elemento subjetivo, en asuntos en los cuales se había probado que el ordenador del gasto fue inducido en error por otro funcionario, (numeral 124 de la sentencia) dicha circunstancia no fue valorada frente a las cirncustancias (sic) de tiempo modo y lugar en que se desarrollá (sic) la conducta (sic) objetiva de mi defendido, y determinar la existencia de identid ad fáctica (sic) como desarrollo de los principios en que dice basó su sentencia. (sic) aspecto que si bien no está contenido en la parte resolutiva de la sentencia si influyó en la decisión.5

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3. Se adicione la identificación plena de las sentencias en las cuales la Sala, en algunas ocasiones consideró la no configuración del elemento subjetivo, en asuntos en los cuales se había probado que el ordenador del gasto fue inducido en error por otro funcionario, (numeral 124 de la sentencia) aspecto que si bien no está contenido en la parte resolutiva de la sentencia si influyó en la decisión.

4. Finalmente se aclaren las razones por las cuales, a pesar de haberse notificado la sentencia al suscrito apoderado, y a mi defendido el día 13 de noviembre de 2024, el texto íntegro de la sentencia, sin firmas circuló por medios de comunicación y redes sociales desde el 8 de noviembre de 2024, sin que ni siquiera en el SAMAI, se hubiera anexado la sentencia, y muy a pesar de que la sentencia en cuestión haya aparecido en orden del día alguno de esta sección

En los anteriores términos, dejo plasmados los argumentos que respaldan la solicitud, requiriendo muy respetuosamente se aclare, adicione o complemente la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en los puntos atrás señalados, poniendo de presente que dicha sentencia me fue comunicada a mi correo electrónico el día miércoles 13 de noviembre de 2024, lo que indica que al presentarse esta solicitud el día de hoy 15 de noviembre de 2024, se realiza dentro del término de

electrónico el día miércoles 13 de noviembre de 2024, lo que indica que al presentarse esta solicitud el día de hoy 15 de noviembre de 2024, se realiza dentro del término de ejecutoria de la sentencia […]” (Destacado original del texto).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración y adición de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias

9. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 9 de 12 de julio de 2012 10 sobre aclaración,

que establece lo siguiente:

“[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”.

10. En relación con l a aclaración de providencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 2016 11, señaló que se encuentra regulado en el

objeto de aclaración […]”.

10. En relación con l a aclaración de providencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 2016 11, señaló que se encuentra regulado en el

9 Aplicable al presente asunto en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 10 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00.6

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artículo 285 del Código General del Proceso y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consist e en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la

motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consist e en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales fr ases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”.

11. En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella ; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la prov idencia objeto de aclaración, de conformidad con el artículo 243A de la Ley 143712.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de sentencias

12. Visto el artículo 287 de la Ley 1564 sobre adición, que establece lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.

13. En relación con la adición de providencias, el Consejo de Estado ha considerado que “[…] al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General

12 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080.7

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del Proceso, […] procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punt o que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario […]”13.

cualquier otro punt o que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario […]”13.

14. Bajo esa misma línea argumentativa , se puede concluir que la adición de sentencias procede: i) de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria; iii) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; y iv) tiene lugar mediante sentencia complementaria.

15. Por último, es importante resaltar que el artículo 302 de la Ley 1564 , sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”. “[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”.

16. Por lo expuesto anteriormente, la Sala procederá a determinar si la solicitud de aclaración y adición presentada por el Concejal se formul ó dentro de la oportunidad legal correspondiente. En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud presentada por el señor Castellanos

Navarro.

Análisis del caso concreto

oportunidad legal correspondiente. En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud presentada por el señor Castellanos Navarro.

Análisis del caso concreto

Oportunidad de la solicitud de aclaración y adición en el caso concreto

17. De conformidad con los artículos 285, 287 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia de 31 de octubre de 2024 se notificó en debida forma14, la Sala considera que la solicitud de aclaración y adición de 15 de noviembre de 202415 se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente.

13 Cita ut supra. 14 Mediante correo electrónico enviado el 13 de noviembre de 2024 y por estado de 15 de noviembre de 2024. 15 Cfr. Índice 18 de SAMAI.8

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La solicitud de aclaración y adición de la sentencia, en el caso concreto

18. José Oliverio Castellanos Navarro solicitó la “aclaración y adición ” de la sentencia de 31 de octubre de 2024 en el siguiente sentido:

18.1. “[…] [s]e aclaren cuales fueron esos “ciertos deberes de vigilancia y control”, que según el numeral 123 de la sentencia desconoció […]”; i

18.2. “[…] [s]e aclare, porque a pesar de haber encontrado precedentes en los cuales la Sala, en algunas ocasiones consideró la no configuración del elemento

que según el numeral 123 de la sentencia desconoció […]”; i

18.2. “[…] [s]e aclare, porque a pesar de haber encontrado precedentes en los cuales la Sala, en algunas ocasiones consideró la no configuración del elemento subjetivo, en asuntos en los cuales se había probado que el ordenador del gasto fue inducido en error por otro funcionario , (numeral 124 de la sentencia) dicha circunstancia no fue valorada frente a las cirncustancias (sic) de tiempo modo y lugar en que se desarrollá (sic) la conducta (sic) objetiva de mi defendido, y determinar la existencia de identidad factica (sic) como desarrollo de los principios en que dice basó su sentencia […]”;

18.3. “[…] [s]e adicione la identificación plena de las sentencias en las cuales la Sala, en algunas ocasiones consideró la no configuración del elemento subjetivo, en asuntos en los cuales se había probado que el ordenador del gasto fue inducido en error por otro funcionario, (numeral 124 de la sentencia) […]”;

18.4. “[…] se aclaren las razones por las cuales, a pesar de haberse notificado la sentencia al suscrito apoderado, y a mi defendido el día 13 de noviembre de 2024, el texto íntegro de la sentencia, sin firmas circuló por medios de comunicación y redes sociales desde el 8 de n oviembre de 2024, sin que ni siquiera en el SAMAI, se hubiera anexado la sentencia […]”.

19. Como se indicó en la sentencia de 31 de octubre de 2024, el objeto del medio de control de pérdida de investidura es el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular con el objeto de determinar si estos

19. Como se indicó en la sentencia de 31 de octubre de 2024, el objeto del medio de control de pérdida de investidura es el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular con el objeto de determinar si estos incurrieron o no en conductas que la Constitución Política y la ley sancionan con la pérdida de investidura.

20. En ese orden de ideas, el problema jurídico que se debía resolver, según quedó consignado en la precitada sentencia, consistía en “[…] determinar, con fundamento en los recursos de apelación, si el Concejal José Oliverio Castellanos Navarro, en su condición de Presidente y ordenador del gasto del Concejo Municipal9

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de San José de Cúcuta, incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, consistente en indebida destinación de dineros públicos, por presuntamente disponer el reconocimiento y pago de honorarios a favor de un Concejal sin la asistencia comprobada a una sesión […]”.

21. Esta Sala, una vez estudiad a: i) l a calificación habilitante; ii) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia de los presidentes de

investidura; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia de los presidentes de los concejos como ordenadores del gasto; y v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del reconocimiento y pago de honorarios de los concejales; consideró:

22. Por un lado, en los numerales 88 a 103 se realizó el análisis del elemento objetivo y, en especial, en relación con el supuesto relativo a que “[…] los dineros públicos sean indebidamente destinados […]”, luego del análisis y valoración probatorios, la Sala consideró en los numerales 102 y 103 lo siguiente:

“[…] 102. Por tanto, la Sala, al realizar el análisis conjunto las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, concluye que, en el caso sub examine, José Oliverio Castellanos Navarro, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de San Jos é de Cúcuta para el año 2022 y ordenador del gasto, al disponer mediante la Resolución núm. 045 de 24 de marzo de 2022 el pago de los honorarios al Concejal Nelson Ovalles Agudelo por asistencia a la sesión de los días 23 y 24 de marzo de 2022, pese a que la certificación del secretario general del Concejo de San José de Cúcuta, solo señala la asistencia de este Concejal a la sesión del día 23 de marzo de 2022 incurrió desde el punto de vista objetivo, en la conducta descrita en el artículo 48.4 de la Ley 6 17 de 2000, al haber desviado la finalidad de los recursos públicos a unos propósitos no autorizados por la Constitución y la ley.

de vista objetivo, en la conducta descrita en el artículo 48.4 de la Ley 6 17 de 2000, al haber desviado la finalidad de los recursos públicos a unos propósitos no autorizados por la Constitución y la ley.

103. Por lo expuesto anteriormente, teniendo en cuenta que, conforme se indicó supra, se encuentra probado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, esta Sala procederá a realizar el estudio del elemento subjetivo […]” (Destacado fuera de texto).

23. Y, por el otro, en los numerales 104 a 124 se realizó el análisis del elemento

subjetivo, en el que se consideró lo siguiente:

“[…] 104. La Sala analizará el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura en el caso sub examine, entre otros, con fundamento en los parámetros previstos por la Sala en la sentencia de 25 de mayo de 2017, referida en el correspondiente marco normativo y jurisprudencial de esta providencia.

105. El Concejal afirmó que no se configura el elemento subjetivo de la causal, toda vez que: i) no está probado el elemento interior dañino o culposo grave; ii) que realizó las conductas amparado en la íntima convicción de estar actuando conforme la Constitución y la ley; iii) su conducta sería excusable por la verificación que realizaba10

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de la asistencia real a las sesiones por parte de los Concejales y porque solo se

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de la asistencia real a las sesiones por parte de los Concejales y porque solo se limitaba la suscribir las resoluciones de pago; y iv) al existir más de una interpretación posible, frente a un caso concreto, se debía preferir la que propenda por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, toda vez que la asistencia a las sesiones no solo se corroboraba con las Actas y sus grabaciones sino con la certificación expedida por el Secretario General de la Corporación.

106. El Tribunal consideró no probado el elemento subjetivo en la medida que no se demostraban las circunstancias que permitieran un actuar doloso o gravemente culposo del Concejal acusado, toda vez que no había incurrido de

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