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CE - Auto interlocutorio 54001233300020240018001

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 54001233300020240018001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Óscar Mateo Caleño Amado

Demandado: Carlos Alberto Bolívar Corredor Rad: 54001-23-33-000-2024-00180-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2024-00180-01

Demandante: ÓSCAR MATEO CALEÑO AMADO

Demandado: CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CORREDOR – DIRECTOR

REGIONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – REGIONAL NORTE

DE SANTANDER

AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 30 de mayo de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el decreto de unos testimonios solicitados en la contestación de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El señor Óscar Mateo Caleño Amado interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de nombramiento del señor Carlos

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El señor Óscar Mateo Caleño Amado interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de nombramiento del señor Carlos Alberto Bolívar Corredor como director regional código 0042, grado 15, de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Regional Norte de Santander, porque, a su juicio, el demandado no cumple con el requisito de 68 meses de experiencia profesional relacionada para desempeñar el cargo en el que fue nombrado , de conformidad con lo establecido en la Resolución 2664 del 29 de diciembre de 2020 «por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para empleados de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social».Demandante: Óscar Mateo Caleño Amado

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2. Auto recurrido

2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , después de admitir la demanda y adelantar el trámite correspondiente, profirió el auto del 30 de mayo de 2025, mediante el cual ordenó adelantar el trámite de sentencia anticipada.

3. En la providencia menc ionada, decidió sobre las pruebas solicitadas y allegadas al proceso por las partes, las excepciones propuestas y fijó el litigio.

4. Específicamente, decidió no decretar los testimonios de los señores Dagoberto

3. En la providencia menc ionada, decidió sobre las pruebas solicitadas y allegadas al proceso por las partes, las excepciones propuestas y fijó el litigio.

4. Específicamente, decidió no decretar los testimonios de los señores Dagoberto Quiroga Collazos, Wilfredo Cañizares Arévalo y Luisa María Lázaro García, al considerar que eran inconducentes por tratarse de un asunto de pleno derecho.

3. Recurso de apelación

5. La parte demandada interpuso el recurso de apelación para que se revisara la decisión de negar los testimonios solicitados.

6. En su intervención indicó que los testimonios sí eran conducentes porque la certificación no es el único medio para demostrar la experiencia profesional relacionada del señor Bolívar Corredor.

7. Explicó que una prueba es conducente cuando enriquece el convencimiento del juez para tomar una decisión que debe ser idónea para establecer o probar las circunstancias fácticas que permitan determinar si el demandado cumple con la experiencia profesional relacionada para ser nombrado en el cargo de director regional de Norte de Santander del Departamento Administrativo para la

Prosperidad Social.

8. Precisó que las certificaciones previas aportadas al momento de la posesión pueden ser complementadas con la perspectiva de personas que participaron directamente en el ejercicio de las funciones desempeñadas, incluso con el tiempo, el modo y el lugar de l as órdenes emitidas para el desarrollo sus responsabilidades, las cuales se encuentran consagradas en los documentos aportados al proceso.

3. Intervenciones

3.1. Demandante

tiempo, el modo y el lugar de l as órdenes emitidas para el desarrollo sus responsabilidades, las cuales se encuentran consagradas en los documentos aportados al proceso.

3. Intervenciones

3.1. Demandante

9. En el término del traslado, el señor Caleño Amado, en calidad de demandante en el proceso de la referencia afirmó que la jurisprudencia del Consejo de EstadoDemandante: Óscar Mateo Caleño Amado

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ha señalado que la acreditación de la experiencia es un hecho que está sometido a tarifa legal conforme al artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.

10. Explicó que el testimonio no es el medio de convicción conducente para demostrar el cumplimiento de actividades y derivar la acreditación de la experiencia relacionada necesaria, toda vez que esa circunstancia fáctica se prueba con el documento exigido por el ordenamiento y que fue aportado ante la entidad que realizó el nombramiento.

11. Indicó que la solicitud probatoria es inconducente e inútil y que, además, resulta incongruente para el examen de legalidad del acto demandado, pues no es posible q ue en el proceso contencioso electoral se suplan las deficiencias presentadas en el proceso de designación.

12. Solicitó, entonces, confirmar la decisión recurrida.

3.2. Coadyuvante

es posible q ue en el proceso contencioso electoral se suplan las deficiencias presentadas en el proceso de designación.

12. Solicitó, entonces, confirmar la decisión recurrida.

3.2. Coadyuvante

13. El señor Carlos Roberto Mojica Cerquera, coadyuvante en el presente proceso1, se pronunció en relación con el recurso de apelación presentado por la

parte demandada en los siguientes términos:

14. Sostuvo que la acreditación de la experiencia profesional relacionada debe ser probada a través de los documentos idóneos, tal como lo establece el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 , el cual determina de manera taxativa los medios probatorios admisibles para este fin.

15. Señaló que la acreditación del cumplimiento de la experiencia profesional relacionada es un tema objetivo y verificable con los documentos emanados de las relaciones laborales o contractuales en los sectores públicos o privados, por lo que los testimonios carecen de esa objetividad y fiabilidad.

16. Precisó que la prueba testimonial solicitada es inconducente porque no es el medio idóneo para acreditar la experiencia profesional, en virtud de lo establecido en la ley.

17. Añadió que, además, es inútil, porque al expediente administrativo se aportaron las constancias necesarias para acreditar la experiencia relacionada necesaria para acceder al cargo.

1 Admitida su intervención mediante auto del 21 de abril de 2025, índice 27 del expediente.Demandante: Óscar Mateo Caleño Amado

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18. Puntualizó que los testimonios solicitados son innecesarios porque este medio de convicción es procedente para acreditar hechos que no consten en documentos o para complementar esa prueba.

19. Reiteró que para acreditar el cumplimiento de la experiencia profesional relacionada deben valorarse únicamente los documentos allegados ante la administración y el proceso contencioso no puede convertirse en una oportunidad para subsanar las falencias en que se incurrió al momento de postularse para el cargo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

20. El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual esta corporación conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos. En consonancia, el artículo 243, numeral 7 de esa misma codificación, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el magistrado ponente, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2. Oportunidad y trámite

21. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de

2. Oportunidad y trámite

21. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 296 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los

siguientes términos:

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.

Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

(…)Demandante: Óscar Mateo Caleño Amado

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3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

(…). (Negrillas fuera de texto).

22. En el caso en estudio, la decisión recurrida fue proferida por el a quo mediante providencia del 30 de mayo de 2025, notificada por estado el 3 de

(…). (Negrillas fuera de texto).

22. En el caso en estudio, la decisión recurrida fue proferida por el a quo mediante providencia del 30 de mayo de 2025, notificada por estado el 3 de junio del mismo año y el recurso de apelación se radicó el 5 de junio 2025, esto es, dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se recurre.

3. Problema jurídico

23. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos expuestos por el recurrente, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de negar los testimonios de los señores Dagoberto Quiroga Collazos, Wilfredo Cañizares Arévalo y Luisa María Lázaro García, prueba solicitada por la parte demandada.

4. Caso concreto

24. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable al proceso de la referencia en virtud de la remisión expresa de los artículos 211, 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo, el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

25. El legislador consagró diferentes medios de prueba, los cuales, tal y como se establece en el artículo 165 del Código General del Proceso 2, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.

remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.

26. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las

2 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que s ean útiles para la formación del convencimiento del juez (…).Demandante: Óscar Mateo Caleño Amado

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notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Al respecto, esta sección3 ha precisado lo siguiente:

(…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).

Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a:

1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los h echos resultan relevantes para el proceso.

Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a:

1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los h echos resultan relevantes para el proceso.

2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho.

3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales.

4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba.

5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta n o debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.

27. Estos parámetros deben ser cumplidos por todos los medios de convicción que se soliciten ya sea para demostrar los hechos de la demanda o los argumentos que se proponen en la contestación de esta.

28. En el caso en estudio, la parte demanda da, al contestar la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó:

  • Llámese a declarar para demostrar las actividades que guardan relación con las funciones similares al cargo designado al señor superintendente delegado de Servicios Públicos, Dagoberto Quiroga Collazos, con cédula de ciudadanía (…) para efectos de lo antes enunciado.
  • Llámese a declarar al señor Wilfrido Cañi zares Arévalo, exdirector de la Fundación Progresar a través del correo electrónico (…) quien puede exponer sobre el desempeño de las actividades del señor Carlos Alberto Bolívar Corredor
  • Llámese a declarar al señor Wilfrido Cañi zares Arévalo, exdirector de la Fundación Progresar a través del correo electrónico (…) quien puede exponer sobre el desempeño de las actividades del señor Carlos Alberto Bolívar Corredor sobre su periodo como director ejecutivo de la Fundación.

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp. No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos,

Demandado: Nación – Rama Judicial.Demandante: Óscar Mateo Caleño Amado

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  • Llámese a declarar a la señora Luisa María Lázaro García a través del correo electrónico (…) o a través de la Fundación Progresar (…) quien suscribió la certificación del día 10 de febrero de 2024.

29. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió negar esta prueba porque consideró que la misma era inconducente por tratarse de un asunto de pleno derecho.

30. Inconforme con esa decisión, la parte demandada interpuso el correspondiente recurso para solicitar que se decretaran y practicaran los testimonios solicitados, bajo el argumento de que la conducencia de la prueba lleva consigo el enriquecimiento del conve ncimiento del juez para tomar una decisión, la cual debe ser idónea para establecer acreditadas las circunstancias

testimonios solicitados, bajo el argumento de que la conducencia de la prueba lleva consigo el enriquecimiento del conve ncimiento del juez para tomar una decisión, la cual debe ser idónea para establecer acreditadas las circunstancias fácticas que permitan determinar si el demandado cumple con la experiencia profesional relacionada para acceder al cargo en el que fue nombrado.

31. Expuso que las certificaciones aportadas, que hacen parte del expediente, pueden ilustrarse mejor con las declaraciones de personas que participaron directamente en el ejercicio de las funciones determinadas, incluso en las modalidades de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las órdenes emitidas para el desarrollo de las actividades que quedaron descritas en el documento aportado.

32. Revisada la solicitud probatoria realizada por la parte demandada, el despacho constató que los testimonios solicitados tenían como objeto que se declarara sobre las actividades realizadas por el señor Bolívar Corredor en la Superintendencia de Servicios Público y en la Fundación Progresar, con lo cual se acreditaría el cumplimiento de la experiencia profesional relacionada exigida para ser nombrado en el cargo de director regional código 0042 , grado 15 del

Departamento Administrativo para la Prosperidad.

33. Como ya se indicó la conducencia de la prueba se refiere a la idoneidad del medio de convicción para demostrar el supuesto fáctico que sustenta la demanda o la contestación de esta.

34. De acuerdo con lo expuesto, el despacho considera que la prueba testimonial solicitada por la parte demandada es inconducente, inútil e innecesaria, toda vez que el medio de convicción pedido tiene como objeto acreditar un hecho para el cual, dentro del expediente, ya obran documentos

testimonial solicitada por la parte demandada es inconducente, inútil e innecesaria, toda vez que el medio de convicción pedido tiene como objeto acreditar un hecho para el cual, dentro del expediente, ya obran documentos en los que se certifican las funciones desarrolladas por el señor Bolívar Corredor en las entidades mencionadas.Demandante: Óscar Mateo Caleño Amado

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35. No puede perderse de vista que el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 establece que la experiencia se acreditará mediante la presentación de las constancias expedidas por las autoridades competentes de las respectivas entidades públicas o privadas, requisito que se exige para el momento en que deba demostrarse el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de los cargos públicos, documental que debe ser allegada al proceso con los antecedentes administrativos del acto, razón por la que es con base en esas certificaciones que debe analizarse el requisito de la experiencia.

36. Ahora bien, e n el caso bajo estudio, es claro que para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser nombrado en el cargo de director regional código 0042, grado 15 del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de la Regional Norte de Santander es necesario estudiar los documentos que soportaron tal designación, entre los que se encuentran las certificaciones expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos y la

Fundación Progresar.

la Prosperidad Social de la Regional Norte de Santander es necesario estudiar los documentos que soportaron tal designación, entre los que se encuentran las certificaciones expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos y la Fundación Progresar.

37. La valoración de esta prueba es un análisis que desarrollará el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia, por lo que en esta etapa procesal solo es posible señalar que esta es la prueba conducente , útil y necesaria debidamente allegada al expediente.

38. Para el despacho no es necesario que la prueba documental allegada sea complementada por los testimonios solicitados, puesto que las certificaciones allegadas son claras y concretas en relación con su objeto y , se reitera, que el momento procesal para determinar si las actividades allí consagradas permiten acreditar el cumplimiento o no de la experiencia profesional relacionada exigida para el cargo es la sentencia.

39. En atención a todo lo expuesto, el despacho confirmará el auto recurrido que negó el decreto y práctica del testimonio de los señores Dagoberto Quiroga

Collazos, Wilfredo Cañizares Arévalo y Luisa María Lázaro García.

En mérito de lo expuesto el Despacho,

III. RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el auto del 30 de mayo de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el decreto y práctica del testimonio de los señores Dagoberto Quiroga Collazos, Wilfredo Cañizares Arévalo y Luisa María Lázaro Garc ía, por las razones expuestas en esta

providencia.Demandante: Óscar Mateo Caleño Amado

Demandado: Carlos Alberto Bolívar Corredor

Arévalo y Luisa María Lázaro Garc ía, por las razones expuestas en esta providencia.Demandante: Óscar Mateo Caleño Amado

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SEGUNDO: Devuélvase el expediente digital, por vía electrónica, al tribunal de origen, para lo de su competencia.

TERCERO: Adviértase a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

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