CE - Auto interlocutorio 54001233300020240022801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 54001233300020240022801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 54001-23-33-000-2024-00228-01 (5751-2024)
Demandantes: Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial
Colombiano y Afines, Sindicato de Industria 1, Seccional Cúcuta
Demandados: Tribunal Administrativo del Norte de Santander
Tema:
Remite por competencia a la Sección Quinta del Consejo de Estado
Auto que ordena remitir __________________________________________________________________
Asunto Encontrándose el proceso para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados de Tribunal Administrativo de l Norte de Santander, para conocer del proceso de la referencia , el despacho advierte que carece de competencia para conocer del presente asunto.
1. Antecedentes
1.1. Demanda
1. Asonal Judicial S I presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo 018 expedido el 26 de julio de 2024 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de l Norte de Santander , a través del cual nombró en provisionalidad a Evana Numa Sánchez en el cargo de sustanciador de la Secretaría de ese Tribunal.
2. Asimismo, solicitó que «[…] Se le ordene a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL
provisionalidad a Evana Numa Sánchez en el cargo de sustanciador de la Secretaría de ese Tribunal.
2. Asimismo, solicitó que «[…] Se le ordene a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, realizar el Proceso de Selección, Nombramiento y Posesión del cargo de SUSTANCIADOR (OFICIAL MAYOR) DE LA
1 En adelante Asonal Judicial SI. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00228-01 (5751-2024)
Demandante: Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano, Seccional Cúcuta SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMNISTRATIVO, conforme al ordenamiento jurídico
colombiano, Ley 270 DE 1996, artículos 132 No. 2 y 3; 152 No. 2; 156, 204 el cual remite al nominador al decreto reglamentario 1660 de 1978 artículo 39; en estricta aplicación y cumplimiento de los fines y principios de la función pública, la Sentencia C -288 de 2014 y la Sentencia C-134 de 2023.»
1.2. Manifestación de impedimento
3. Los magistrados del Tribunal Administrativo de l Norte de Santander en manifestación del 20 de septiembre de 2024 se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 130 del C PACA3, al considerar que les asistía un interés, por cuanto participaron en la emisión del Acuerdo 018 proferido el 26 de julio de 2024, acto acusado en el presente litigio.
numeral 1 del artículo 130 del C PACA3, al considerar que les asistía un interés, por cuanto participaron en la emisión del Acuerdo 018 proferido el 26 de julio de 2024, acto acusado en el presente litigio.
4. En consecuencia, los magistrados ordenaron la remisión d el asunto a la Sección Segunda de esta Corporación para que se decidiera la manifestación de impedimento.
2. Consideraciones
5. De conformidad con el trámite de impedimentos dispuesto en numeral 5 del artículo 131 del CPACA, la materia objeto de la controversia no corresponde a los asuntos que conoce esta Sección, como pasa a explicarse.
2.1. Naturaleza del acto administrativo demandado
6. Frente a la naturaleza de los actos de nombramiento 4 la Sección Quinta de esta Corporación, en múltiples providencias ha estudiado l a naturaleza jurídica atribuida a los actos administrativos que tienen como propósito el de designar y/o nombrar a una persona en un empleo público, en tal sentido, ha señalado:
«Los actos de nombramiento o de elección en un destino público corresponden a una categoría especial de actos particulares y concretos denominados actos condición, pues hacen que el nombrado se convierta en sujeto pasivo de las normas que gobiernan la función pública. Como actos particulares tienen la virtud de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular y concreta a una persona
3 «Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes
3 «Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.». 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 28 de agosto de 2023, expediente 81001-23-39000-2019-00029-01(213), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.3
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00228-01 (5751-2024)
Demandante: Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano, Seccional Cúcuta determinada, que en principio no es otra que la designada, en el respectivo cargo público en este caso. […].»5
7. Ahora bien, para efectos de su enjuiciamiento ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado, desde la década de los 70 del siglo pasado ha dicho, que el acto de elección o electoral y el acto de nombramiento son una misma cosa, a pesar de que en «strictu sensu», la praxis indica que son dos fenómenos diferentes. En ese sentido, la Sección Quinta de esta Corporación, con ponencia del entonces consejero de Estado Mario Alari o Méndez, en sentencia del 24 de octubre de 2002, señaló:
indica que son dos fenómenos diferentes. En ese sentido, la Sección Quinta de esta Corporación, con ponencia del entonces consejero de Estado Mario Alari o Méndez, en sentencia del 24 de octubre de 2002, señaló:
«La diferencia obvia entre los actos de elección y los actos de nombramiento. Los primeros son aquellos mediante los cuales se designa por votos a alguien para algún cargo; y las elecciones se hacen por voto ciudadano o por corporaciones públicasCongreso, asambleas, concejos - o juntas, consejos o, en general, entidades colegiadas. Los segundos corresponden a la designación de alguien para un cargo por un nominador simple, como el nombramiento de ministros y directores de departamentos administrativos entre otros, que compete al Presidente de la República. Sin embargo, a efectos de la descripción del acto administrativo para su control en sede judicial no interesa que provenga de un nominador o sea fruto de la suma aritmética de sufragios…».
8. Así las cosas, vía jurisprudencia se ha concluido que además de los actos referidos a la proclamación de la voluntad del pueblo en las urnas para elegir funcionarios mediante el mecanismo del voto popular, todo acto referente a la designación de funcionarios o empleados, a saber, nombramientos y llamamientos a ocupar cargos, también lo son los actos de elección o electorales6.
9. En ese orden de ideas, para determinar si el acto impugnado se clasifica como uno de designación (nombramiento o elección), es esencial detallar la decisi ón allí adoptada. En este sentido, el Acuerdo 018 emitido el 26 de julio de 2024 por la
Sala Plena del Tribunal Administrativo del Norte de Santander estableció:
«ACUERDA:
adoptada. En este sentido, el Acuerdo 018 emitido el 26 de julio de 2024 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Norte de Santander estableció:
«ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO: NÓMBRESE en provisionalidad a Evana Numa Sánchez, identificada […], en el cargo de Sustanciador de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander mientras la titular del cargo en propiedad se encuentra en licencia.
5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 31 de mayo de 2011, proceso 11001 -03-28-0002009-00040-00, adelantado por José Ramiro Luna Conde contra el Senado de la Republica, Consejero Ponente Dr. Mauricio Torres Cuervo. 6 Al respecto puede consultarse el Auto de 16 de octubre de 2014, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente 2012 -00039-02, con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez, en el que se hace un completo recuento de la manera cómo evolucionó la jurisprudencia sobre este tema.4
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00228-01 (5751-2024)
Demandante: Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano, Seccional Cúcuta ARTÍCULO SEGUNDO: Comuníquese tal decisión a EVANA NUMA SÁNCHEZ, si acepta, désele posesión. Efectuado lo anterior comuníquese al Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa y al Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta, para lo pertinente.»
acepta, désele posesión. Efectuado lo anterior comuníquese al Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa y al Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta, para lo pertinente.»
10. Así las cosas, se considera que el acto demandado se constituye en uno de designación, comoquiera que fue proferido en ejercicio de la facultad nominadora de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de l Norte de Santander, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley 270 de 1996 y el literal c) del artículo 5 del Acuerdo 209 de 1997, y “nombró” a Evana Numa Sánchez para proveer el cargo de sustanciador.
2.2. Criterio de especialidad para el reparto de los asuntos en las secciones de esta Corporación
11. De conformidad con el criterio de especialidad dispuesto en el Reglamento Interno del Consejo de Estado, Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 20247, la Sección Quinta conocerá de «[l]a acción de nulidad electoral contra […] los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. »; por su parte, esta Sección tiene a cargo , «[l]os asuntos relativos a la nulidad de los actos de nombramiento con pretensión de restablecimiento del derecho o de los que se derive una pretensión de esta naturaleza.»
12. De acuerdo con lo anterior, se establece que en aquellos casos en que se pretenda la nulidad de un acto de elección o nombramiento en los que no se pretenda un restablecimiento del derecho o se derive una pretensión de esa
12. De acuerdo con lo anterior, se establece que en aquellos casos en que se pretenda la nulidad de un acto de elección o nombramiento en los que no se pretenda un restablecimiento del derecho o se derive una pretensión de esa naturaleza, será la Sección Quinta de esta Corporación la competente para conocer los asuntos relacionados con dicha temática.
2.3. Caso concreto
13. En el presente caso, Asonal Judicial SI , pretende el retiro del ordenamiento jurídico del acto administrativo de “nombramiento” demandado y la ejecución de un proceso de selección para proveer el cargo de sustanciador de la Secretaría del aludido Tribunal; asimismo, se observa que no se persigue un restablecimiento del derecho frente a dicha pretensión. Por lo tanto, la materia objeto del presente litigio se encuentra incluida en los asuntos repartidos por especialidad a la Sección Quinta de esta Corporación.
7 Con la modificación del Acuerdo 434 de 2024 sobre el Reglamento Interno del Consejo de Estado, se mantuvo y precisó la competencia de la Sección Quinta para conocer de los procesos de nulidad electoral en los que se demanden actos de nombramiento expedidos por entidades y autoridades públicas.5
Radicado: 54001-23-33-000-2024-00228-01 (5751-2024)
Demandante: Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema
Judicial Colombiano, Seccional Cúcuta
14. Es necesario precisar que la Sección Quinta ha conocido de situaciones similares al asunto de la referencia , es decir, en las que los magistrados de los tribunales administrativos han presentado impedimento para conocer de demandas a través del medio de control de nulidad electoral con pretensión de
similares al asunto de la referencia , es decir, en las que los magistrados de los tribunales administrativos han presentado impedimento para conocer de demandas a través del medio de control de nulidad electoral con pretensión de anular actos administrativos de designación proferidos por esas Salas8.
15. En consecuencia, se estima que el conocimiento para resolver el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Norte de Santander corresponde a la Sección Quinta y no a la Sección Segunda de esta Corporación, razón por la cual se remitirá el asunto de la referencia a esa Sección , según el criterio de especialidad.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: Primero: Remitir el expediente de la referencia a la Sección Quinta del Consejo de Estado para lo de su competencia.
Segundo: Notificar el contenido de esta providencia, en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero: Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del
CPACA.
JCSO
8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de julio de 2014 , expediente: 70001-23-33-0002014-00112-01(IMP), M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) . También, auto del 29 de septiembre de 2016, expediente 63001-23-33-000-2016-00676-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro.