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CE - Auto interlocutorio 54001233300020250002201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 54001233300020250002201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros

Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 54001-23-33-000-2025-00022-01

Demandantes: CÉSAR AUGUSTO PARRA MÉNDEZ Y OTROS

Demandado: IVALDO TORRES CHÁVEZ - RECTOR DE LA

UNIVERSIDAD DE PAMPLONA (NORTE DE SANTANDER) - PERÍODO 2025—2028

Tema: Aclaración y corrección de providencias

AUTO

El despacho se pronuncia sobre la solicitud del demandante C ésar Augusto Parra Méndez, consistente en aclarar el auto del 15 de julio de 2025, por medio del cual se rechazaron, por extemporáneos, unos recursos de apelación contra el auto que negó la suspensión provisional del acto de elección demandado en este asunto, y la aclaración o corrección del efecto en el que se concedieron tales alzadas, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y su trámite

la aclaración o corrección del efecto en el que se concedieron tales alzadas, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y su trámite

Los señores Óscar Fabián Cristancho Fuentes, César Augusto Parra Méndez y Javier Alberto Manrique Caballero , este último en su condición de representante legal de la Veeduría Ciudadana Comité Pro Defensa de la Universidad de Pamplona, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende n la anulación del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona, mediante el cual se designó a Ivaldo Torres Chávez como rector de esa institución para el periodo 2025-2028.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de auto del 20 de febrero de 2025, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Los demandantes César Augusto Parra Méndez, Óscar Fabián Cristancho Fuentes, y Javier Alberto Manrique Caballero , presentaron varios escritos, algunos por separado, otros conjuntos, en los que apelaron la decisión de negar la medidaDemandantes: César Augusto Parra Méndez y otros

Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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cautelar. El señor Pedro Nel Santafé Peñaranda , quien adujo intervenir como tercero, procedió en el mismo sentido.

Los recursos se concedieron por el a quo, a través de auto del 4 de julio de 202 5, «en el efecto suspensivo», ante esta corporación.

Mediante proveído del 15 de julio de 2025, el despacho rechazó, por extemporáneas, las apelaciones formuladas por los demandantes Óscar Fabián Cristancho Fuentes y Javier Alberto Manrique Caballero, y se abstuvo de tramitar la alzada promovida por el tercero Pedro Nel Santafé Peñaranda, contra el auto del 20 de febrero de 2025.

1.2. La solicitud de aclaración

El demandante César Augusto Parra Méndez1 solicitó aclarar el auto del 15 de julio de 2025, por cuanto en la parte resolutiva «rechaza los demás recursos interpuestos, pero nada dice sobre el recurso interpuesto oportunamente por el suscrito».

Por otra parte, solicitó la aclaración o corrección sobre el efecto en que se concedió el recurso de apelación, toda vez que en el auto del 15 de julio de 2025 el despacho señaló que «[e]l tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 4 de julio de 2025, concedió, en el efecto devolutivo, los recursos interpuestos por los demandantes “y el coadyuvante”, para que esta corporación provea al respecto» (Negrillas del despacho).

de julio de 2025, concedió, en el efecto devolutivo, los recursos interpuestos por los demandantes “y el coadyuvante”, para que esta corporación provea al respecto» (Negrillas del despacho).

En su sentir, este es el efecto correcto en el que se debió conceder el recurso de apelación, sin embargo, el tribunal de primera instancia lo concedió en el efecto suspensivo, sin que tal yerro se haya corregido a la fecha, pese a la solicitud que elevó con ese propósito ante el a quo.

En consecuencia, elevó la siguiente petición:

Respetuosamente le solicito señor Juez se sirva ACLARAR la decisión del recurso interpuesto oportunamente por el suscrito, y corregir de manera oficiosa el efecto del auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación, habida cuenta de lo estipulado en la parte motiva del presente escrito.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente a las solicitudes de aclaración y corrección del auto del 15 de julio de 2025, conforme a lo establecido

1 A través de memorial radicado el 17 de julio de 2025. Índice 00010 del sistema de gestión judicial SAMAI.Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros

Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01

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en el numeral 3º el artículo 1252 del CPACA.

2.2. La aclaración y corrección de autos

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en el numeral 3º el artículo 1252 del CPACA.

2.2. La aclaración y corrección de autos

Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de cl aridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial.

Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración y corrección de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación.

Sobre el particular, se impone precisar que, en materia contencioso administrativa, el CPACA no contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso 3, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo

Sobre el particular, se impone precisar que, en materia contencioso administrativa, el CPACA no contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso 3, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso, el cual en sus artículos 285, 286 y 287 las describe así:

Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia

2 «Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes

reglas: […]

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes

reglas: […]

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros

Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01

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en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen tanto los aspectos formales: (i) titularidad y legitimación: pueden ser solicitadas por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; (ii) oportunidad: deben presentarse en el término de ejecutoria del auto -para la aclaración y la adición, o en cualquier tiempo -para la corrección-; como el requisito material: (iii) procedencia: deben estar sustentadas en que la providencia contiene

oportunidad: deben presentarse en el término de ejecutoria del auto -para la aclaración y la adición, o en cualquier tiempo -para la corrección-; como el requisito material: (iii) procedencia: deben estar sustentadas en que la providencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en esta -para la aclaración-, en que se haya incurrido en error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, cuando estén en la parte resolutiva y, además, deben influir en el sentido de la decisión -para la corrección-.

Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable o que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas 4 siguiendo las reglas del debido proceso5.

2.3. Estudio de los presupuestos formales

Sea lo primero analizar si la presente solicitud cumple con los presupuestos formales reseñados, así:

2.3.1. En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada en relación con el señor César Augusto Parra Méndez, por ser uno de los demandantes , quien obra como peticionario en este asunto.

2.3.2. Sobre la oportunidad, se observa que el auto del 15 de julio de 2025 fue notificado a las partes el 16 del mismo mes y año, por estado6; por lo que el término para deprecar su aclaración venció el 21 de julio de 2025, y dado que se presentó

notificado a las partes el 16 del mismo mes y año, por estado6; por lo que el término para deprecar su aclaración venció el 21 de julio de 2025, y dado que se presentó el 17 de julio del presente año, se concluye que la petición bajo estudio fue radicada en tiempo7.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto del 1 de marzo de 2012, Exp. 1992 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 5 Corte Constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 6 Índice 00007 del sistema de gestión judicial SAMAI. 7 Índice 00010 del sistema de gestión judicial SAMAI.Demandantes: César Augusto Parra Méndez y otros

Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Así las cosas, considerando que el memorial cumple con ambos requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará a continuación su análisis sustantivo.

2.4. Análisis del presupuesto material

Pues bien, revisados los motivos que sustentan la solicitud, se advierte lo siguiente:

La aclaración deprecada por el demandante advierte que el despacho, en el auto del 15 de julio de 2025, rechazó «los demás recursos interpuestos, pero nada dice sobre el recurso interpuesto oportunamente por el suscrito».

De este modo, la solicitud del actor no recae sobre conceptos o frases que ofrezcan

del 15 de julio de 2025, rechazó «los demás recursos interpuestos, pero nada dice sobre el recurso interpuesto oportunamente por el suscrito».

De este modo, la solicitud del actor no recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda al peticionario y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva del auto del 15 de julio o que influyan en ella.

Lo pretendido, en realidad, es un pronunciamiento acerca de la oportunidad de la alzada que presentó el 28 de febrero de 2025, lo cual no es procedente, comoquiera que al tenor del numeral 4° del artículo 293 del CPACA, que consagra el trámite de la segunda instancia en materia electoral, «[l]a apelación contra los autos se decidirá de plano », esto es, sin que medien pronunciamientos previos de admisibilidad del recurso (Negrillas fuera de texto).

Salvo, claro está, que la apelación no se formule de manera oportuna, como aconteció con los memoriales presentados por Óscar Fabián Cristancho Fuentes y Javier Alberto Manrique Caballero , quienes impugnaron por fuera del término previsto en la ley para controvertir la decisión judicial, por lo que no es posible que la Sala electoral resuelva sus reparos.

En ese orden, el despacho se pronunció exclusivamente sobre los recursos que no serán resueltos, dada su extemporaneidad , por lo que no hay lugar a emitir aclaración alguna sobre el particular.

Tampoco se evidencian errores en la parte resolutiva ni en la motiva o que influyan en el sentido de la decisión, que ameriten la corrección solicitada.

La petición de corrección se funda en una frase contenida en el auto del 15 de julio

Tampoco se evidencian errores en la parte resolutiva ni en la motiva o que influyan en el sentido de la decisión, que ameriten la corrección solicitada.

La petición de corrección se funda en una frase contenida en el auto del 15 de julio de 2025, concretamente en los antecedentes del trámite procesal de primera instancia, donde el despacho destacó que el a quo concedió, «en el efecto devolutivo», los recursos presentados . Sin embargo, el efecto bajo el cual se concedieron las apelaciones fue el «suspensivo», según quedó plasmado en el auto del tribunal del 4 de julio de 2025.

La mención que hizo el despacho , acerca del efecto bajo el cual se concedió la alzada, si bien se trata de un error de transcripción, no está en la parte resolutivaDemandantes: César Augusto Parra Méndez y otros

Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00022-01

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del auto del 15 de julio de 2025, como tampoco tiene influencia alguna en las razones expuestas para rechazar las apelaciones citadas con anterioridad.

Finalmente, cabe seña lar que esta autoridad judicial no es competente para disponer la corrección solicitada, puesto que el artículo 286 del Código General del Proceso, establece que la providencia puede ser corregida «por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto» (Negrillas fuera de texto).

Proceso, establece que la providencia puede ser corregida «por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto» (Negrillas fuera de texto).

Así, comoquiera que la definición del efecto bajo el cual se concedieron los recursos tuvo lugar en el auto del 4 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debe ser esa autoridad judicial quien se ocupe de ello.

En consecuencia, fuerza concluir que la solicitud que ocupa la atención del despacho, no se ajusta a los supuestos de los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, razón por la cual, será denegada.

En mérito de lo expuesto, el despacho

3. RESUELVE

NEGAR las solicitudes de aclaración y corrección del auto del 15 de julio de 2025, formulada por el señor César Augusto Parra Méndez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

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