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CE - Auto interlocutorio 54001233300020250006501

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 54001233300020250006501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz

Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00065-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 54001-23-33-000-2025-00065-01

Demandante: MARTÍN ALBERTO SANTOS DÍAZ

Demandado: IVALDO TORRES CHÁVEZ - RECTOR DE LA

UNIVERSIDAD DE PAMPLONA (NORTE DE SANTANDER) - PERÍODO 2025—2028

Tema: Elección del rector – Designación y reelección

AUTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 22 de mayo de 2025, en la que dispuso denegar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Ivaldo Torres Chávez como rector de la Universidad de Pamplona , periodo 20252028.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Martín Alberto Santos Díaz, en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del

2028.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Martín Alberto Santos Díaz, en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende:

  1. PRETENSIONES PRINCIPALES. 1.1 - Que, es nulo el acto administrativo, Acuerdo Nº 051 de 4 de diciembre de 2024, “Por el cual se designa al Rector de la Universidad de Pamplona periodo 2025-2028”, el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO de la Universidad de Pamplona, volvió a reelegir como rector para el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2028, al ingeniero IVALDO TORRES CHÁVEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19.874.417 expedida en Magangué (Bolívar,) por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 137 en concordancia con el artículo 275 del CPACA.

1.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona, que de la lista de elegibles proceda a nombrar el nuevo rector de la Universidad de Pamplona.Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz

Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00065-01

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ii).- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

2. En el evento de que no se considere viable acceder a las pretensiones principales en la forma en que están solicitadas, respetuosamente solicito, que, en subsidio, se satisfagan iguales o similares pretensiones:

2.1.- Que, se declare la NULIDAD del Acuerdo Nº 051 del 4 diciembre de 2024, “Por el cual se designa al Rector de la Universidad de Pamplona periodo 20252028”, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona.

2.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Co nsejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona, que proceda a rehacer la totalidad del proceso que culminó con la designación del rector del claustro universitario para el período 2025 – 2028.

1.2. Hechos

El demandante afirmó que el señor Ivaldo Torres Chávez fue elegido rector de la Universidad de Pamplona para el periodo 2017-2020, mediante el Acuerdo 092 de 2016, y reelegido por el Consejo Superior Universitario «por un solo periodo» para el ciclo 2021-2024, a través del Acuerdo 034 de 2020.

Adujo que dicho colegiado, mediante el Acuerdo 051 de l 4 de diciembre de 2024, «reeligió» al demandado, para un segundo periodo, quebrantando, de esta manera, el parágrafo del artículo 26 del Acuerdo 027 de 2002 (Estatuto General), que

«reeligió» al demandado, para un segundo periodo, quebrantando, de esta manera, el parágrafo del artículo 26 del Acuerdo 027 de 2002 (Estatuto General), que expresamente prevé que el órgano directivo solo puede reelegir al rector «por un solo periodo».

1.3. Concepto de la violación

El actor advirtió que el acto demandado desconoció el parágrafo del artículo 26 del Acuerdo 027 de 2002 (Estatuto General).

Al respecto, explicó que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 115/19, señaló que cualquier limitación a la elección para más de un periodo, debe estipularse de manera expresa, bien sea de forma i) absoluta, cuando se establece que un funcionario no puede ser reelegido, ii) relativa, esto es, la prohibición de reelección para el siguiente periodo, y iii) cuando se permite solo una vez, como es el caso del inciso segundo del artículo 26 estatutario, que pr evé la reelección del r ector solo para un periodo más.

Destacó que en la Constitución Política hay varios ejemplos de esta s limitantes, entre otras, la del artículo 147 que prohíbe la reelección de los miembros de las mesas directivas de las cámaras y comisiones, dentro del mismo cuatrienio (absoluta), o la del artículo 204, que indica que el vicepresidente podrá ser reelegido para el periodo siguiente si integra la mism a fórmula del presidente en ejercicioDemandantes: Martín Alberto Santos Díaz

Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00065-01

para el periodo siguiente si integra la mism a fórmula del presidente en ejercicioDemandantes: Martín Alberto Santos Díaz

Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00065-01

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(relativa).

Precisó que, en el caso específico de la segunda reelección del rector de la Universidad de Pamplona, dicha posibilidad no está prevista en los estatutos, pues el texto del parágrafo del artículo 26 la limita por un periodo más, sea consecutivo o no.

Afirmó que la norma es clara y precisa , y que debe interpretarse de manera restrictiva, al señalar que el rector solo puede postularse para un único periodo adicional, incluso si ha sido designado tras haber cumplido con la calificación satisfactoria prevista en los estatutos.

Advirtió que una interpretación, «a través de malabares semánticos», de que la elección tuvo lugar tras una convocatoria pública, y que no estuvo sujeta a un proceso de evaluación por parte del órgano de dirección, es un razonamiento insostenible porque los estatutos s on claros, en cuanto a que el rector solo podrá ser reelegido por una vez.

Sostuvo que el artículo 26 estatutario reglamentó la figura de la reelección del rector condicionando esta posibilidad al resultado de la evaluación final del plan de gestión, esto es, superar el 80% de las metas, cuyo cumplimiento trae consigo que el Consejo Superior «sin que medie una convocatoria, podrá reelegirlo, por un solo periodo».

esto es, superar el 80% de las metas, cuyo cumplimiento trae consigo que el Consejo Superior «sin que medie una convocatoria, podrá reelegirlo, por un solo periodo».

Expuso que, para el demandado, la posibilidad de acudir a la figura de la reelección por una vez, se agotó cuando se expidió el Acuerdo 034 de 2020, en el cual se dio aplicación a lo establecido en el parágrafo de la norma bajo cita, y lo reeligió por un solo periodo.

Sostuvo que, por lo tanto, al Consejo Superior le estaba vedado reelegir al rector, por cuanto dicho funcionario gozó de esa prerrogativa con anterioridad.

1.4. La solicitud de suspensión provisional

En capítulo incorporado a la demanda , la parte accionante pidió decretar como medida cautelar la suspensión provisional del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de

2024. Reiteró que, en este asunto, se trata de una segunda reelección del rector de la Universidad de Pamplona, que no está prevista en los estatutos, toda vez que el parágrafo del artículo 26 del acuerdo 027 de 2002, de manera clara y precisa, limita este derecho a un periodo adicional.

1.5. Traslado de la medida cautelar

Durante el traslado ordenado mediante providencia del 27 de marzo de 2025, se presentaron las siguientes intervenciones.Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz

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Rad.: 54001-23-33-000-2025-00065-01

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El demandado, a través de apoderado, advirtió que el actor desconoce que el acto de elección demandado se fundó en el artículo 27 del Estatuto General, que regula la designación del rector por convocatoria pública. Agregó que la demanda se cimenta en una limitación de reelección prevista en el artículo 26 ibidem, sin lograr establecer la razón por la que tal limitante debe aplicarse a otra modalidad de elección.

Señaló que, tal como lo indica el demandante, la restricción para la reelección debe ser expresa y no existe principio general de prohibición de reelección . Advirtió que el artículo 26 estatutario no regula la designación por postulación , sino que establece la posibilidad de que el Consejo Superior Universitario reelija al rector a partir de la evaluación de su gestión, sin necesidad de convocatoria.

Destacó que, contrario a lo que sostiene el actor, el Estatuto General no dispone, en norma alguna, que el rector solo podrá reelegirse una vez . Adicional a ello, el artículo 26 no regula la figura de la reelección con un alcance general, sino limitado a la hipótesis del cumplimiento de unas metas, y hasta por un periodo.

Sostuvo que, por consiguiente, no se reúnen los requisitos legales para decretar la medida cautelar deprecada, en la medida que la infracción alegada no surge de la confrontación del acto acusado con las normas invocadas.

Sostuvo que, por consiguiente, no se reúnen los requisitos legales para decretar la medida cautelar deprecada, en la medida que la infracción alegada no surge de la confrontación del acto acusado con las normas invocadas.

El Consejo Superior Universitario, a través de apoderado, manifestó que la normativa de la universidad no contiene una disposición expresa que prohíba la reelección del rector de la institución.

Advirtió que el actor incurrió en un error de interpretación , al pasar por alto la expresión del artículo 26 del Estatuto General que permite la reelección del rector «sin que medie una nueva convocatoria», con lo que cambia por completo el espíritu de esta disposición. Al respecto, precisó que la referi da expresión tiene un fin específico, a saber, impedir que la evaluación reiterada sustituya el proceso de convocatoria que prevé el Estatuto General.

Explicó que el inciso segundo del parágrafo de la norma en cita dispone que, si la evaluación supera el 80% de las metas de gestión, es posible que el panel directivo reelija al rector, por un periodo, sin que medie convocatoria, a partir de lo cual se colige que lo prohibido por la norma es que se reelija más de una vez sin agotar el proceso de elección.

Destacó que el demandado no fue elegido por haber superado el 80% de las metas de gestión, sino con ocasión de su participación en una convocatoria pública ordenada por el Consejo Superior Universitario mediante el Acuerdo 031 del 10 de octubre de 2024.Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz

Demandado: Ivaldo Torres Chávez

de gestión, sino con ocasión de su participación en una convocatoria pública ordenada por el Consejo Superior Universitario mediante el Acuerdo 031 del 10 de octubre de 2024.Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz

Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00065-01

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La Universidad de Pamplona, por conducto de apoderado 1, sostuvo que el acto acusado no se dictó en des arrollo del artículo 26 estatutario , que se refiere a la posibilidad de reelección con base en los resultados de la gestión, por una sola vez, sino por virtud de la convocatoria prevista en el artículo 27 ibidem, norma que no prohíbe la participación del rector en ejercicio, y que es el fundamento de la elección cuestionada.

Indicó que por virtud de la autonomía universitaria que garantiza la Constitución Política y desarrolla la Ley 30 de 1992, las universidades tienen derecho a darse sus estatutos y adoptar las disposiciones para el cumplimiento de su labor misional, entre ellas los reglamentos para la elección y periodo del rector (artículos 64 y 65).

Explicó que el Estatuto General de la Universidad de Pamplona, adoptado mediante el Acuerdo 042 de 1999 y actualizado por Acuerdo 027 de 2002, definió lo relacionado con la elección del rector , radicando la competencia para el efecto en el Consejo Superior Universitario. Señaló que, el artículo 26 contempla los requisitos

relacionado con la elección del rector , radicando la competencia para el efecto en el Consejo Superior Universitario. Señaló que, el artículo 26 contempla los requisitos para el cargo de rector y la posibilidad de reelección , mientras que el artículo 27 dispone el procedimiento para su designación mediante convocatoria.

Precisó que la posibilidad de reelección de que trata el referi do artículo 26 está condicionada a que el funcionario supere el 80% de las metas del plan de gestión, por lo que, efectuada la evaluación correspondiente por parte del órgano de dirección universitario, «sin que medie una nueva convocatoria» , podrá reelegirlo por un solo periodo, lo que no impide que quien haya ocupado el cargo se presente a una nueva convocatoria en los términos del artículo 27 estatutario.

Sostuvo que la normatividad de la universidad no previó como causal de inelegibilidad el haber ocupado el cargo de rector, y que el parágrafo del artículo 26 del Estatuto General tiene aplicación para la reelección de quien supera unas condiciones, lo que permite omitir la realización de una convocatoria.

1.6. La providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de auto del 22 de mayo de 2025, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con los siguientes argumentos:

Aseveró que, de la confrontación del acto acusado con el ordenamiento jurídico, no se evidencia de forma preliminar infracción alguna en virtud de la cual sea necesario y procedente acceder a la medida de suspensión provisional. El presente asunto exige un análisis sobre el alcance de los principios constitucionales invocados , por

se evidencia de forma preliminar infracción alguna en virtud de la cual sea necesario y procedente acceder a la medida de suspensión provisional. El presente asunto exige un análisis sobre el alcance de los principios constitucionales invocados , por lo que el juicio de legalidad del acto, derivado de la inaplicación de normas

1 En los términos del poder conferido por la vicerrectora académica, en ejercicio del encargo realizado a través de la Resolución 332 del 28 de marzo de 2025.Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz

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estatutarias, exige un estudio profundo sobre la procedencia de aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad, para lo cual se requiere contar con los elementos propios de las etapas subsiguientes del proceso.

1.5. El recurso de apelación

El demandante presentó oportunamente2 recurso de apelación en el que advirtió que, contrario a la tesis de la defensa del demandado , la norma que regula la reelección del rector de la Universidad de Pamplona es el artículo 26 del Acuerdo 027 de 2002 (Estatuto General) y no el 27 ibidem. El pri mero es una norma de derecho sustantivo que establece situaciones jurídicas materiales que afectan la relación con la administración, al disponer condiciones relacionadas con la gestión, reelección y posible remoción del cargo en tanto que, el segundo, es un canon de

derecho sustantivo que establece situaciones jurídicas materiales que afectan la relación con la administración, al disponer condiciones relacionadas con la gestión, reelección y posible remoción del cargo en tanto que, el segundo, es un canon de carácter adjetivo o procedimental que regula un mecanismo para hacer efectivo el derecho sustantivo contenido en la norma anterior.

Insistió en que la afirmación del a quo , según la cual no evidenció infracción normativa, no es sostenible jurídicamente, porque el artículo 26 establece de forma expresa, clara y categórica que el rector solo puede reelegirse por un periodo, por lo que la tercera designación del demandado vulnera el precepto de forma directa y objetiva.

Explicó que el artículo en mención establece unas reglas sobre la posibilidad de reelección, a saber, i) una condición, consistente en superar el 80% de las metas del plan de gestión, y ii) un límite temporal, que indica que solo es posible por un periodo.

Expuso un paralelo ente el artículo 26 esta tutario y el 28 de la Ley 1122 de 2007, que establece la reelección de los gerentes de las empresas sociales del Estad o. En su sentir, comparten en esencia un contenido normativo , esto es, disponen la reelección por una vez, sin necesidad de convocatoria, y previo cumplimiento de la condición prevista en la norma.

Destacó que la única diferencia entre el artículo 26 del Estatuto General y el 28 de la Ley 1122 de 2007 , es que esta última contempla la posibilidad de que la reelección se haga también por conc urso de méritos, hipótesis que no aparece en el primero porque se restringe al cumplimiento de unas metas.

la Ley 1122 de 2007 , es que esta última contempla la posibilidad de que la reelección se haga también por conc urso de méritos, hipótesis que no aparece en el primero porque se restringe al cumplimiento de unas metas.

Reiteró que el artículo 26 estatutario, al usar la fórmula «por un solo periodo», estableció una prohibición relativa, con una condición para que el lo ocurra, por lo que no procederá si no se cumple. Al precisar que la reelección procede sin necesidad de convocatoria, y por un periodo, el precepto diseñó un mecanismo específico que se activa solo si se cumple la meta , sin necesidad de pasar p or un

2 Visible en el índice 00041 del sistema de gestión judicial SAMAI.Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz

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proceso de convocatoria, cuya ausencia es un beneficio explícito de la reelección.

Señaló que las normas de carácter prohibitivo o limitativo no pueden interpretarse de forma extensiva, pues el intérprete no puede completar la ley creando nuevas vías no previstas por el legislador.

Advirtió que, contrario a lo que sostuvo el tribunal , el debate no gira en torno a principios superiores, sino a una norma concreta, vigente y vinculante del Estatuto General de la Universidad de Pamplona , y tampoco se está planteando una

Advirtió que, contrario a lo que sostuvo el tribunal , el debate no gira en torno a principios superiores, sino a una norma concreta, vigente y vinculante del Estatuto General de la Universidad de Pamplona , y tampoco se está planteando una excepción de inconstitucionalidad, pues no se está cuestionando la consonancia del precepto con el ordenamiento superior, sino su incumplimiento , lo cual no es una hipótesis de interpretación, sino un hecho comprado.

1.6. Traslado del recurso de apelación

Del recurso no se corrió el traslado de dos días que ordena el numeral 3° del artículo 244 del CPACA 3. Con todo, durante ese interregno, posterior a la notificación por estado4, no se presentaron intervenciones.

1.7. Auto que concedió el recurso de apelación

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 11 de julio de 2025, concedió el recurso interpuesto por el demandante, para que esta corporación provea al respecto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, interpuesto por el demandante contra el auto del 22 de mayo de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral

3 ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió,

apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición.

En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene . Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. [énfasis fuera de texto]. 4 La providencia se notificó por estado el 27 de mayo de 2025 (Índice 00037), y los dos días posteriores transcurrieron entre el 28 y 29 siguientes. El apoderado del demandado intervino el 30 de mayo de 2025 (Índice 00042).Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz

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2º, literal h) 5, 277, inciso final 6 y 152, numeral 7º literal c)7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo. Así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo. Así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

2.2 Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto en el contencioso electoral.

Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto. Sin e mbargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla:

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.

Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto , si fuere susceptible de este recurso.

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.

Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto , si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del

5 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 6 Artículo 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 7 «Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo , asesor o sus equivalentes en los

a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo , asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresame nte al Consejo de Estado; […]». [énfasis fuera de texto]. Al tenor del artículo 1° del Acuerdo 027 de 2002 (Estatuto General), la Universidad de Pamplona «es un ente universitario autónomo, del orden departamental, con régimen especial y vinculada al Minis terio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente. Reconocida como universidad por el Decreto 1550 del 13 de agosto de 1971» [énfasis fuera de texto].Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz

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auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmedi ato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin

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auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmedi ato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

Conforme a la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por f uera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse

varía, según si el auto se profiere en audiencia o por f uera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si la providencia se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación; sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso como aspecto novedoso un término más corto de dos (2) días.

Hechas las anteriores precisiones, se tiene que el auto objeto de ap elación fue proferido el 22 de mayo de 2025 8 y se notificó por estado fijado el 2 7 del mismo mes y año9, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 201 10 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, no se trata de una providencia que deba notificarse personalmente al demandante, disposición que es concordante con el artículo 19811

8 Sistema de gestión judicial SAMAI. Índice 00035. 9 Sistema de gestión judicial SAMAI. Índice 00037. 10 ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante

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