CE - Auto interlocutorio 54001233300020250022701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 54001233300020250022701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 54001-23-33-000-2025-00227-01
Demandantes: Oscar Daniel Vera Capacho y Rolando Delgado Villamizar
Demandados: Agencia Nacional de Minería y Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Tema: Derecho al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa y a la existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales Decisión: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó una medida cautelar
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 17 de septiembre de 2025, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, el Despacho observa lo siguiente:
I. PROVIDENCIA APELADA
Mediante auto del 17 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la medida cautelar solicitada por los demandantes al considerar que para el momento de dicha decisión no existía un peligro real que afectara los derechos colectivos invocados, dado que la solicitud de concesión minera OG2 -08183 para la
Santander negó la medida cautelar solicitada por los demandantes al considerar que para el momento de dicha decisión no existía un peligro real que afectara los derechos colectivos invocados, dado que la solicitud de concesión minera OG2 -08183 para la actividad de explotación de una mina de carbón y metales preciosos se encuentra en trámite desde el año 2013, sin que la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM) hubiera adoptado una decisión de fondo respecto de su adjudicación.
Asimismo, indicó que en el expediente no obraba prueba alguna que permitiera acreditar que la empresa Juan Manuel Ruiseco V & CIA S.C.A . estuviera ejecutando algún tipo de actividad minera en el lugar señalado en el escrito de la demanda.
Agregó que tampoco es procedente suspender provisionalmente los efectos de la Certificación Ambiental emitida por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (en adelante CORPONOR), ya que no se observa que la misma comporte una actuación arbitraria o manifiestamente ilegal, y esta tiene la calidad de ser un acto de trámite dentro de la actuación administrativa que se adelanta ante la ANM.Radicado: 54001-23-33-000-2025-00227-01
Demandante: Oscar Daniel Vera Capacho y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
II. RECURSO
Inconformes con la decisión adoptada, los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al considerar que el Tribunal vulneró el principio
www.consejodeestado.gov.co 2
II. RECURSO
Inconformes con la decisión adoptada, los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al considerar que el Tribunal vulneró el principio constitucional de precaución al exigir una prueba que acreditara la existencia de un daño, pues con ello se estaría desnaturalizando el mismo, en la medida en que este se configura con anterioridad a la producción de la afectación. En tal sentido, sostuvieron que, ante la incertidumbre existente respecto de la delimitación del páramo de Santurbán, la autoridad judicial debió darle prioridad a la protección al medio ambiente y decretar la medida solicitada.
Agregaron que la vulneración del derecho a la moralidad administrativa se enc uentra acreditado con la certificación de viabilidad de actividades mineras expedida por la CORPONOR, por lo cual resulta necesario que el Tribunal orden e su suspensión, pues de no hacerlo, el trámite administrativo adelantado ante la ANM continuaría su curso.
Finalmente, afirmaron que la petición cautelar cumplía con los requisitos de apariencia de buen derecho y peligro en la demora, lo que permitía que se decretara la misma.
III. ACTUACIONES POSTERIORES AL RECURSO
3.1. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia , mediante auto del 20 de octubre de 20251, resolvió no reponer la providencia del 17 de septiembre de 2025, toda vez que, al no haberse resuelto de fondo la concesión minera OG2 -08183, la sociedad Juan Manuel Ruiseco V & CIA S.C.A se encuentra imposibilitada para ejecutar
toda vez que, al no haberse resuelto de fondo la concesión minera OG2 -08183, la sociedad Juan Manuel Ruiseco V & CIA S.C.A se encuentra imposibilitada para ejecutar cualquier tipo de actividad dentro del polígono que se busca explotar, por lo que no es necesario dar aplicación al principio de precaución en ese caso.
De igual forma, señaló que los requisitos para acceder al decreto de la medida cautelar pretendida no se encuentran acreditados.
3.2. El expediente fue allegado el 21 de octubre de 2025 a la Secretaría General de esta Corporación2 y repartido a este Despacho el 22 del mismo mes y año3.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, en consonancia con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y de acuerdo con lo decidido en la providencia de 26 de junio de 2019 proferida por la Sala Plena de esta corporación4, el Despacho se pronunciará sobre el recurso de apelación , en los siguientes términos:
4.2. Análisis
1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 1 ibidem. 3 Visible a índice 3 ibidem. 4 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, exp. AP 25000-23-27-000-2010-02540-01.Radicado: 54001-23-33-000-2025-00227-01
Demandante: Oscar Daniel Vera Capacho y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otro
AP 25000-23-27-000-2010-02540-01.Radicado: 54001-23-33-000-2025-00227-01
Demandante: Oscar Daniel Vera Capacho y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otro
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4.2.1. Lo que en primer lugar debe desatar este Despacho es si procede el recurso de apelación en contra de la providencia que negó el decreto de una medida cautelar , si esta fue emitida en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
4.2.2. Para resolver el anterior cuestionamiento, es pertinente señalar que la Ley 472 de 1998 reguló el ejercicio de las acciones populares. En lo que respecta a los recursos judiciales, en los artículos 36 y 37 5, estableció que procede la reposición contra los autos dictados en el curso del proceso y la apelación únicamente contra la sentencia. Adicionalmente, de forma expresa, el artículo 26 determinó que contra la decisión que decrete una medida cautelar proceden los recursos de reposición y de apelación.
Ahora bien, mediante la sentencia C -377 de 2002, que estudió la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, la Corte Constitucional concluyó que son apelables en el trámite de una acción popular el proveído que decreta la medida cautelar y la sentencia de primera instancia 6. Ello, en razón a que la finalidad de la norma resultaba consonante con la naturaleza de los derechos colectivos. Y en providencias emitidas
en el trámite de una acción popular el proveído que decreta la medida cautelar y la sentencia de primera instancia 6. Ello, en razón a que la finalidad de la norma resultaba consonante con la naturaleza de los derechos colectivos. Y en providencias emitidas por el Consejo de Estado se indicó que también eran pasibles de ese recurso aquellas que rechazaban la demanda y la vinculación de litisconsortes necesarios, actuaciones
5 Artículo 36. Recurso de Reposición. “Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” Artículo 37. Recurso de Apelación. “El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” 6 “[…] Hecha esta precisión, para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida
término señalado para la práctica de pruebas.” 6 “[…] Hecha esta precisión, para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. || Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes” (art. 5°). || En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola. || Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el
como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular. Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. || En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente. […]”Radicado: 54001-23-33-000-2025-00227-01
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previas al momento en que se traba la controversia y que suponen la efectividad del
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
previas al momento en que se traba la controversia y que suponen la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia7.
No obstante, cabe señalar que dicho criterio fue revisado por la Sala Plena de esta Corporación en pronunciamiento de l 26 de junio de 2019, en el que unificó su posición, en el sentido de considerar que las únicas decisiones apelables en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia 8. De la providencia en mención, se destaca lo siguiente:
Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.
Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos
regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición.
Ahora, aunque el presente asunto se rige por el Decreto 01 de 1984, lo cierto es que las anteriores conclusiones resultan plenamente aplicables al trámite actual de las acciones populares en general, toda vez que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no se subrogó la regulación específica de la Ley 472 de 1998.
En tales condiciones, es claro que la decisión a través de la cual se niega la solicitud de intervención de un tercero en el trámite de una acción popular es pasible del recurso de reposición, pero no de apelación y, por ende, tampoco de súplica –que procede contra los autos que por su naturaleza son apelables dictados en única o segunda instanciarazón por la cual, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, corresponde adecuar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de los señores Tomás y Jerónimo Uribe Moreno al de reposición y por tanto, devolver el expediente al Despacho del ponente para lo pertinente. (Subrayas del Despacho)
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la decisión adoptada el 17 de septiembre de 202 5, debido a que el auto que niega el decreto de una medida cautelar no es susceptible del recurso de alzada en la Ley 472 de 1998.
decisión adoptada el 17 de septiembre de 202 5, debido a que el auto que niega el decreto de una medida cautelar no es susceptible del recurso de alzada en la Ley 472 de 1998.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra del auto del 17 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal
7 Sentencia de 27 de julio de 2025, C.P. María Elena Graldo Gómez , exp. 2005-00342-01. Sentencia 22 de abril de 2010, C.P. María Claudia Rojas Lasso, exp. 2006-00400-01. 8 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, exp. AP 25000-23-27-000-2010-02540-01.Radicado: 54001-23-33-000-2025-00227-01
Demandante: Oscar Daniel Vera Capacho y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Administrativo de Norte de Santander , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.