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CE - Auto interlocutorio 54001233300020250024801

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 54001233300020250024801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00248-01

Actora: VEEDURÍA CIUDADANA FLÓREZ OPINA

Demandado: YANETH CARIME RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Asunto: Resuelve recurso de reposición

AUTO INTERLOCUTORIO

La actora interpuso oportunamente recurso de reposición contra el auto de 10 de diciembre de 2025 , por medio del cual el Despacho, entre otras decisiones, denegó el decreto de las pruebas solicitadas por esta en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.

Para sustentar el referido recurso, adujo , en síntesis, que el Despacho omitió pronunciarse sobre aspectos sustanciales de la solicitud probatoria, los cuales daban cuenta de la relevancia y pertinencia de estas conforme con los principios de contradicción, debido proceso y verdad material.

Sostuvo que el auto recurrido desconoció el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, norma que expresamente permite solicitarNúmero único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00248-01

Actora: VEEDURÍA CIUDADANA FLÓREZ OPINA 2 pruebas con el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, por lo tanto, a su

Actora: VEEDURÍA CIUDADANA FLÓREZ OPINA 2 pruebas con el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, por lo tanto, a su juicio, se configuró un “defecto fáctico y normativo” y se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad, por falta de aplicación de una norma de carácter especial.

Agregó que el Despacho no podía denegar la solicitud de pruebas con “fundamento exclusivo en el artículo 212 del CPACA ”, dado que prevalecía la Ley 1881 de 2018, por ser la regulación especial sobre la materia.

Manifestó que resulta imperativo valorar los “contratos identificados con los números CM -CPS-006-2025 y CM -CPS-131-2025” para proferir el fallo de segunda instancia, pues demuestran el uso indebido de recursos públicos con fines personales para la concejal demandada.

Afirmó que el Despacho omitió pronunciarse y decidir sobre la prueba “consistente en requerir al secretario del Concejo Municipal de Cúcuta para que rindiera un informe detallado acerca de si el material bibliográfico y audiovisual cargado en las plataformas digitales oficiales de la corporación fue elaborado y publicado en desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos para laNúmero único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00248-01

Actora: VEEDURÍA CIUDADANA FLÓREZ OPINA 3 comunicación institucional”, la cual, a su juicio, es indispensable para el esclarecimiento de la verdad procesal, pues permitiría verificar que los contenidos de los canales institucionales exaltaron indebidamente la imagen de la demandada.

3 comunicación institucional”, la cual, a su juicio, es indispensable para el esclarecimiento de la verdad procesal, pues permitiría verificar que los contenidos de los canales institucionales exaltaron indebidamente la imagen de la demandada.

Finalmente, aseguró que el auto recurrido se profirió “ sin motivación”, pues no expone con suficiencia las razones que dieron origen a la denegación probatoria de segunda instancia, sino que se limita a afirmar genéricamente que ya existían pruebas en el expediente y que no se cumplían los requisitos del artículo 212 del CPACA.

Para resolver, se considera:

La Veeduría Ciudadana Flórez Opina , p romovió demanda tendiente a que se declar e la pérdida de investidura de la señora Yaneth Carime Rodríguez Rodríguez , concejal del municipio de San José de Cúcuta, departamento de Norte de Santander.

Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2025, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó la pérdida de investidura de la referida concejal.Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00248-01

Actora: VEEDURÍA CIUDADANA FLÓREZ OPINA

4 Contra el citado fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó decretar las siguientes pruebas en esta instancia:

“[…] “[…] IV. PRUEBAS Y ANEXOS

LAS QUE TENGO EN MI PODER

Testimoniales

9. ORDENAR la práctica del testimonio de quienes actúan como contratistas del Concejo Municipal y son responsables de las

LAS QUE TENGO EN MI PODER

Testimoniales

9. ORDENAR la práctica del testimonio de quienes actúan como contratistas del Concejo Municipal y son responsables de las publicaciones en las redes sociales del Honorable Concejo de San José de Cúcuta, con el fin de obtener su declaración para efectos de notificación en el Honorable concejo municipal o por intermedio

de esta veeduría, cuales son:

9.1. LISBETH VARGAS

9.2. DANNY VARGAS

9.3. ASDRÚBAL JOSÉ TRIANA

9.4. CARLOS ALBERTO ESCALANTE BECERRA

Para lo cual se debe requerir al Concejo de Cúcuta los datos de domicilio, whatsapp y correo electrónico de cada uno de estos contratistas.

Documentales

10. ORDENAR al secretario del Concejo Municipal de Cúcuta que emita un informe detallado en el que se indique si el material bibliográfico cargado en las plataformas digitales del Concejo Municipal fue realizado en virtud de los contratos suscritos por elNúmero único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00248-01

Actora: VEEDURÍA CIUDADANA FLÓREZ OPINA

5 Concejo, con el objeto de prestar los servicios de comunicación institucional.

11. REQUERIR, a las plataformas Facebook, Instagram y TikTok sobre las pruebas aportadas con el fin de verificar cada una de las imágenes y videos aportados como pruebas correspondan a las redes sociales del Honorable Concejo Municipal de San José de

Cúcuta […]”.

Frente a la referida solicitud, mediante auto de 1 0 de diciembre de

imágenes y videos aportados como pruebas correspondan a las redes sociales del Honorable Concejo Municipal de San José de Cúcuta […]”.

Frente a la referida solicitud, mediante auto de 1 0 de diciembre de 2025, -ahora recurrido-, el Despacho consideró lo siguiente:

“[…] Revisado el expediente, se advierte que respecto de los documentos aportados con el recurso de apelación denominados “PRUEBA 01 - 12. CM-CPS-092-2025 CLAUSULADO”, “PRUEBA 04 – C.CM-CPS-034-2025 CLAUSULADO”, “PRUEBA 05 – C.CM-CPS073-2025 CLAUSULADO” y “PRU EBA 08 – IMÁGENES REDES SOCIALES”, estos ya obran en el expediente y fueron tenidos como prueba por el a quo mediante auto de 27 de octubre de 2025, por lo que resulta innecesario pronunciamiento alguno en esta instancia.

Igual sucede con los testimonios de los señores Danny Vargas, Lisbeth Vargas y Asdrúbal José Triana, los cuales fueron decretados y debidamente recaudados en primera instancia, particularmente, en la audiencia de pruebas celebrada el 30 de octubre de 2025, obrante en el índice 41 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la cual asistió la parte actora, quien precisamente vuelve a solicitar la misma prueba en esta instancia.

Ahora, en cuanto a las demás pruebas documentales y testimoniales allegadas y/o solicitadas con el recurso de apelación, el Despacho considera que la parte actora bien pudo aportarlas y/o pedirlas con la demanda, oportunidad procesal con la que contaba

testimoniales allegadas y/o solicitadas con el recurso de apelación, el Despacho considera que la parte actora bien pudo aportarlas y/o pedirlas con la demanda, oportunidad procesal con la que contaba para ello, lo que pone de manifiesto que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, pues no fueron solicitadas de común acuerdo; no fueron denegadas en primera instancia o dejadas de practicar sin culpa de la parte que la pidió; no versan sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria en primera instancia ni se dejaron de solicitar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]”.Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00248-01

Actora: VEEDURÍA CIUDADANA FLÓREZ OPINA

6 La parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, con fundamento en las razones expuestas en los antecedentes del presente proveído.

Teniendo en cuenta lo precedente, el Despacho considera que los argumentos invocados por la recurrente NO desvirtúan ni contradicen los fundamentos jurídicos que soportaron la decisión de denegar las pruebas solicitadas en segunda instancia.

En efecto, en el auto recurrido se sostuvo que la solicitud probatoria de segunda instancia presentada por la parte actora NO cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA para su procedencia, pues se trataba de algunos documentos que ya obraban en el proceso, y otros, que al igual que los testimonios bien pudo solicitar o aportar con la demanda, oportunidad procesal pertinente para ello; además de que no fue ron solicitadas de común acuerdo;

en el proceso, y otros, que al igual que los testimonios bien pudo solicitar o aportar con la demanda, oportunidad procesal pertinente para ello; además de que no fue ron solicitadas de común acuerdo; no se denegó su decreto en primera instancia, ni se dej aron de practicar “sin culpa de la parte que las pidió” y tampoco versan sobre hechos acaecidos con posterioridad a la radicación de la demanda, lo que pone de manifiesto que la decisión estuvo ajustada a derecho.

Cabe señalar que en el recurso de reposición no hay un solo argumento que acredite el cumplimiento de algunos de los requisitosNúmero único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00248-01

Actora: VEEDURÍA CIUDADANA FLÓREZ OPINA 7 referidos para decretar pruebas en segunda instancia y controvertir el fundamento del auto recurrido , pues la parte actora se limita a insistir en la necesidad, pertinencia y utilidad de los documentos y testimonios solicitados y a invocar una supuesta omisión del Despacho al no aplicar el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, norma que, a su juicio, prevalecía sobre el artículo 212 del CPACA.

Sobre el particular, cabe resaltar que en el auto recurrido no se abordó el tema de la necesidad, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas, pues ese es un estudio posterior al cumplimiento de los requisitos generales para decretar pruebas en segunda instancia, los cuales, se reitera, no fueron acreditados en el caso sub examine.

Aunado a lo anterior, no es de recibo el argumento de la recurrente al afirmar que el Despacho omitió aplicar el artículo 14 de la Ley 1881

cuales, se reitera, no fueron acreditados en el caso sub examine.

Aunado a lo anterior, no es de recibo el argumento de la recurrente al afirmar que el Despacho omitió aplicar el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, pues en el auto de 10 de diciembre de 2025 se transcribió el aparte de dicha norma que expresamente establece que el magistrado ponente decidirá si se decretan las pruebas solicitadas en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fue lo que, precisamente, se resolvió en la decisión objeto de reposición.Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00248-01

Actora: VEEDURÍA CIUDADANA FLÓREZ OPINA

8 En efecto, si bien es cierto que en un proceso de pérdida de investidura el apelante del fallo de primera instancia puede solicitar pruebas con el escrito contentivo del recurso de apelación, como lo establece el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, también lo es que dichas pruebas tienen que cumplir los requisitos de procedencia del artículo 212 del CPACA, en virtud de la remisión prevista en el numeral 2 del mismo articulo 14 de la referida Ley 1881, por lo que la aplicación de dichas normas es complementaria y no excluyente o preferente, como equivocadamente lo interpreta la parte actora.

Así las cosas, independientemente de que la parte actora alegue que las pruebas solicitadas en el recurso de apelación son necesarias, pertinentes y útiles, antes de abordar dichos aspectos debe

la parte actora.

Así las cosas, independientemente de que la parte actora alegue que las pruebas solicitadas en el recurso de apelación son necesarias, pertinentes y útiles, antes de abordar dichos aspectos debe determinarse si las mismas se encuadran en alguna de las causales de procedencia previstas en el artículo 212 del CPACA para tenerlas como prueba en esta instancia, lo cual no se acreditó en el asunto sub examine.

Finalmente, el Despacho advierte que en el auto de 10 de diciembre de 2025 no se omitió hacer pronunciamiento sobre prueba “consistente en requerir al secretario del Concejo Municipal de Cúcuta para que rindiera un informe detallado acerca de si el materialNúmero único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00248-01

Actora: VEEDURÍA CIUDADANA FLÓREZ OPINA 9 bibliográfico y audiovisual cargado en las plataformas digitales oficiales de la corporación fue elaborado y publicado en desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos para la comunicación institucional ”, pues la misma fue debidamente transcrita en la página 3 del referido proveído y expresamente se denegó su decreto en el primer párrafo de la página 6, en el que se indicó que dicho material probatorio pudo haber sido aportado con la demanda, además de que no se cumplió con ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA.

Por lo precedente, el Despacho no repondrá la decisión recurrida y así lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

Por lo precedente, el Despacho no repondrá la decisión recurrida y así lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 10 de diciembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, regresar el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.Número único de radicación: 54001-23-33-000-2025-00248-01

Actora: VEEDURÍA CIUDADANA FLÓREZ OPINA

10

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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