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CE - Auto interlocutorio 54001233300020250030701

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 54001233300020250030701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 54001-23-33-000-2025-00307-01

Accionante: Wilian Augusto Jácome Urrea

Accionado: Carlos Alberto Dueñas Yaruro

Auto que resuelve recurso de apelación

El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el literal c) del numeral 2. del auto de 19 de enero de 202 6, por medio del cual el magistrado sustanciador en primera instancia negó el decreto de una prueba documental.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Wilian Augusto Jácome Urrea en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 1, solicitó la pérdida de investidura del señor Carlos Alberto Dueñas Yaruro, concejal del municipio de San José de Cúcu ta (Norte de Santander) para el período 2024 -2027, cuyas

pretensiones son las siguientes:

“[…] PRIMERO. Se DECRETE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA como concejal de la ciudad de San José de Cúcuta – Norte de Santander, al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARURO2, elegido para el periodo Constitucional 2024 – 2027 y se ordene la cancelación de su credencial, por la CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA POR INDEBIDA DESTINACION DE RECURSOS prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución política de Colombia en concordancia con el

la cancelación de su credencial, por la CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA POR INDEBIDA DESTINACION DE RECURSOS prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución política de Colombia en concordancia con el numeral 4 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992, el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y la Ley 1881 de 2018 modificada parcialmente por la Ley 2003 de 2019, y demás que se puedan derivar de los hechos que se describen en esta Acción Pública. SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se oficie al Concejo de Cúcuta – Norte de Santander, y demás autoridades correspondientes, para que se CANCELE la credencial de concejal para el Periodo Constitucional 2024 –2027, cargo que ostenta en la actualidad el demandado. […]”. (Negrilla del texto).

2. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El magistrado sustanciador mediante auto de 27 de noviembre de 2 0253 admitió la demanda y ordenó que se surtieran las notificaciones y trámites de ley.

1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARURO – Concejal elegido periodo constitucional 2024-2027, Partido centro democrático, Formulario Electoral E-6, E-7 E-8 (Inscripción y confirmación candidato y E -26 y E -27 Elección) expedido por la Comisión escrutadora municipal. 3 Cfr. Índice 5 del expediente digital del tribunal de primera instancia.

Formulario Electoral E-6, E-7 E-8 (Inscripción y confirmación candidato y E -26 y E -27 Elección) expedido por la Comisión escrutadora municipal. 3 Cfr. Índice 5 del expediente digital del tribunal de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA2

Radicación núm.: 54001-23-33-000-2025-00307-01

Accionante: Wilian Augusto Jácome Urrea

II. SOLICITUD PROBATORIA

3. En la demanda se solicitó, entre otras, la siguiente prueba4:

“[…] 10.4. A la Alcaldía de Cúcuta, se ha peticionado:

  • Petición y radicado sobre si ya se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo 020 de 2025. […]” (negrilla del texto).

III. PROVIDENCIA APELADA

4. El magistrado sustanciador en primera instancia a través de auto de 19 de enero de 2026 5 negó el decreto de la prueba referida previamente, en los siguientes

términos:

“[…] 2. En cuanto a las solicitadas por la parte demandante:

[…]

c) Finalmente, la parte actora solicita que se oficie a la Alcaldía de Cúcuta para que informe si se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo No. 020 de 2025.

Al respecto, NIÉGUESE dicha prueba por innecesaria e impertinente para la

informe si se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo No. 020 de 2025.

Al respecto, NIÉGUESE dicha prueba por innecesaria e impertinente para la resolución del objeto de este proceso. […]” (negrilla del texto).

IV. RECURSOS

5. El accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación6 contra el literal c) del numeral 2. del auto de 19 de enero de 202 6, mediante el cual se negó el decreto de la prueba consistente en que se oficiara a la Alcaldía de San José de Cúcuta a fin de que informara si se dio cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 1. del artículo 10 del Acuerdo 020 de 19 de mayo de 20257.

6. Expuso que dicha prueba resulta útil, conducente y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el proceso.

7. Adujo que la prueba resulta conducente porque su práctica se encuentra permitida por el ordenamiento jurídico y resulta necesaria para analizar los elementos objetivos y subjetivo de la conducta de indebida destinación de dineros públicos.

8. Explicó que la prueba resulta pertinente en tanto que la controversia no se agota en la constatación normativa del Acuerdo 020 de 2025, sino que exige reconstruir

4 Cfr. Índice 3 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 5 Cfr. Índice 24 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 6 Cfr. Índice 30 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 7 “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA, SE DETERMINAN LAS FUNCIONES DE

6 Cfr. Índice 30 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 7 “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA, SE DETERMINAN LAS FUNCIONES DE SUS DEPENDENCIAS, LA PLANTA DE EMPLEOS, LA ESCALA SALARIAL PARA LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEOS DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]”.3

Radicación núm.: 54001-23-33-000-2025-00307-01

Accionante: Wilian Augusto Jácome Urrea

la ejecución del mandato allí contenido, debido a que solo a partir de dicho contexto es jurídicamente posible establecer si la actuación u omisión reprochada fue el resultado de una decisión consciente, informada y voluntaria, o si, por el contrario, se trató de una conducta desprovista de intencionalidad.

9. Indicó que la prueba es útil por cuanto incide de manera directa y decisiva en la determinación del elemento subjetivo de la conducta reprochada, presupuesto indispensable para la declaratoria de pérdida de investidura.

V. TRÁMITE DE LOS RECURSOS

10. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander corrió traslado de los recursos interpuestos8.

11. El magistrado sustanciador en primera instancia mediante auto de 9 de febrero de 20269 no repuso el literal c) del numeral 2. del auto de 19 de enero de 2026.

12. Señaló que la solicitud probatoria formulada por el accionante no cumplía con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.

12. Señaló que la solicitud probatoria formulada por el accionante no cumplía con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.

13. Consideró que el objeto de la prueba era oficiar al municipio de San José de Cúcuta para que informara si se dio cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 1. del artículo 10 del Acuerdo 020 de 2025, lo cual no guarda relación con el reproche presentado en la demanda, por tratarse de un hecho relacionado con la ejecución del mandato previsto en esa norma.

14. Señaló que no existe relación de conducencia y utilidad entre la petición probatoria y el aspecto principal en que se fundamenta la demanda, máxime si se tiene en cuenta que en el presente asunto no se controvierte la legalidad del Acuerdo 020 de 2025, sino el comportamiento que se le atribuye al accionado en la formación del citado acuerdo.

15. Concedió el recurso de apelación contra el literal c) del numeral 2. del auto proferido el 19 de enero de 2026 y remitió el expediente al Consejo de Estado.

VI. CONSIDERACIONES

VI.1. Competencia y oportunidad

16. Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el literal c) del numeral 2. del auto proferido el 19 de enero de 2026 que negó el decreto de una prueba, de conformidad con lo establecido en

8 Cfr. Índice 32 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 9 Cfr. Índice 33 del expediente digital del tribunal de primera instancia.4

Radicación núm.: 54001-23-33-000-2025-00307-01

9 Cfr. Índice 33 del expediente digital del tribunal de primera instancia.4

Radicación núm.: 54001-23-33-000-2025-00307-01

Accionante: Wilian Augusto Jácome Urrea

el artículo 15010, en el numeral 3. del artículo 12511 y en el numeral 7. del artículo 24312 de la Ley 1437.

17. El auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 21 de enero de 202613, por lo que el recurso de apelación interpuesto el 23 del mismo mes y año, se presentó oportunamente.

VI.2. Caso concreto

18. Corresponde determinar si la prueba negada en el literal c) del numeral 2. del auto proferido el 19 de enero de 2026 , cumple o no con los requisitos establecidos en la ley para su decreto. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto apelado.

19. En el auto recurrido se negó la prueba previamente identificada, por cuanto no era pertinente, conducente y útil para resolver la controversia al no guardar relación con el cuestionamiento central que se plantea en la demanda.

20. El recurrente insiste en que la prueba es útil, pertinente y conducente para: i) determinar si el parágrafo 1. del artículo 10 del Acuerdo 020 de 2025 fue realmente ejecutado; ii) analizar el contexto fáctico en el que se produjo la ejecución de la citada norma y; iii) acreditar el elemento subjetivo de la conducta.

21. El artículo 16814 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201215 establece que, para que

citada norma y; iii) acreditar el elemento subjetivo de la conducta.

21. El artículo 16814 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201215 establece que, para que una prueba sea decretada, debe cumplir con los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia.

22. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado16 precisó que la utilidad hace referencia “[…] al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva […]” ; la pertinencia alude a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver, y la conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica.

23. De acuerdo con la norma y jurisprudencia citadas supra, la solicitud probatoria para que se oficie a la Alcaldía de San José de Cúcuta a fin de que informe si se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 1. del artículo 10 del Acuerdo No. 020 de 2025 es impertinente, toda vez que no tiene relación con el objeto de la presente controversia.

10 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. Aplicable por remisión del artículo 21 de

la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 “[…] “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]”. 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 12 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 13 Cfr. índice 26 del expediente digital del tribunal de primera instancia. 14 Por remisión del artículo 21 de la Ley 1881. 15 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 1° de julio de 2021. Expediente: 11001 -03-150002020-03585-00(B). C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.5

Radicación núm.: 54001-23-33-000-2025-00307-01

Accionante: Wilian Augusto Jácome Urrea

24. En efecto, según la demanda el accionado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3. del artículo 33 de la Ley 136 de 2 de junio de 199417 y en el numeral 4. del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 18, por su participación y aprobación del parágrafo 1. del artículo 10 del Acuerdo 020 de 2025 , al haber autorizado un rubro específico del presupuesto -recursos apropiados para indemnizaciones de personal o gastos de funcionamien topara fines distintos a los establecidos por la ley , mientras que la solicitud probatoria

de 2025 , al haber autorizado un rubro específico del presupuesto -recursos apropiados para indemnizaciones de personal o gastos de funcionamien topara fines distintos a los establecidos por la ley , mientras que la solicitud probatoria pretende demostrar “[…] en qué términos y condiciones se produjo dicha ejecución. […]”.

25. En el presente asunto se cuestiona la actuación del concejal accionado por haber participado en el trámite y votación de la referida norma, por lo que aspectos relacionados con su ejecución no son útiles para resolver el problema jurídico; además que, no se enjuicia la legalidad del parágrafo 1. del artículo 10 del Acuerdo 020 de 2025.

26. Por lo expresado, se confirmará el literal c) del numeral 2. del auto proferido el 19 de enero de 2026.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el literal c) del numeral 2. del auto proferido el 19 de enero de 2026.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

17 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 18 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.

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