CE - Auto interlocutorio 54001233300020260022601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 54001233300020260022601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Hábeas corpus Radicación 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783) Accionante MANUEL ALONSO URIBE RUBIO ASUNTO CONFIRMA PROVIDENCIA Procede la Sala Unitaria a decidir la impugnación interpuesta en contra de la providencia del 25 de agosto de 2026 por medio de la cual se negó, por improcedente, la acción de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Argumentos de la solicitud de hábeas corpus1 1.1. En la solicitud de hábeas corpus, el señor Uribe Rubio refirió una presunta prolongación ilegal de su libertad ante el desconocimiento de los términos previstos en el numeral 6 del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal -CPP-, al haber transcurrido más de 70 días desde el traslado de la acusación sin que se hubiere dado inicio a la audiencia concentrada dentro del procedimiento penal abreviado.
Para ello puso de presente los siguientes supuestos fácticos: • Se le vinculó a proceso por violencia intrafamiliar, mismo dentro del que se encuentra privado de la libertad al momento de la presentación de la acción constitucional. • El 31 de octubre de 2025, dentro de esa causa, tuvo lugar audiencia de
- Se le vinculó a proceso por violencia intrafamiliar, mismo dentro del que se encuentra privado de la libertad al momento de la presentación de la acción constitucional. • El 31 de octubre de 2025, dentro de esa causa, tuvo lugar audiencia de formulación de acusación, al tiempo que se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, y se fijó el 18 de febrero de 2026 como fecha para la audiencia concentrada posterior. • El 18 de febrero, la audiencia programada no pudo llevarse a cabo por razones ajenas al hoy accionante [las autoridades encargadas de su custodia no garantizaron la conexión a la diligencia]. • La audiencia se reprogramó para el 11 de marzo de 2026, pero no se celebró, porque, según constancia secretarial, el juez se encontraba en funciones relacionadas con escrutinios electorales. • El 8 de abril de 2026 -nueva fecha para la que se reprogramó la audiencia - no pudo llevarse a cabo la audiencia correspondiente, debido a la inasistencia de la defensa técnica. • Finalmente, el 15 de abril de 2026, ante el Juzgado Décimo (10°) Penal con funciones de Conocimiento de Cúcuta, se adelantó audiencia.
Allí, durante la etapa de saneamiento, la defensa propuso nulidad del traslado de la acusación. Sin embargo, el juez denegó la nulidad; determinación recurrida en apelación.
1 Índice 3 del Samai del radicado de primera instancia.Radicado: 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783)
Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio
recurrida en apelación.
1 Índice 3 del Samai del radicado de primera instancia.Radicado: 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783)
Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • El 21 de julio de 2026, el Juzgado Tercero (3°) Penal con funciones de Conocimiento de Cúcuta (i) se abstuvo de resolver la decisión respecto de la nulidad, y (ii) confirmó la decisión del 9 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Noveno (9°) Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cúcuta, mediante la cual negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa2. 1.2. A partir de lo anterior, el actor concluyó que el término legal se superó, porque el hito a partir del que debe iniciarse el cómputo de los 70 días es el «traslado de la acusación», actuación que en el caso concreto tuvo lugar en la audiencia de 31 de octubre de 2025. Luego, desde esa fecha hasta el 15 de abril de 2026 habían transcurrido más de los 70 días requeridos por el legislador. En esas condiciones, no era de recibo, como lo hizo el fallador de segunda instancia en la providencia del 21 de julio de 2026, tener como hito inicial el 13 de febrero de 2026; proceder que «modificó el supuesto temporal establecido por la norma y terminó haciendo depender el término de una circunstancia distinta a aquella expresamente prevista por el legislador».
2026; proceder que «modificó el supuesto temporal establecido por la norma y terminó haciendo depender el término de una circunstancia distinta a aquella expresamente prevista por el legislador». 1.3. El accionante cuestionó, también, que dentro del cómputo se incluyeran términos que no le resultan atribuibles o respecto de los que debía procederse con el examen acerca de su naturaleza para determinar a quién se imputaban. Tal es el caso de (i) los relacionados con las dificultad es presentadas en la audiencia del 18 de febrero de 2026, que, en su concepto, correspondieron a «falla administrativa, logística o de custodia »; y (ii) los correspondientes al trámite de la nulidad propuesta, pues, a su juicio, debía establecerse si el mecanismo obedeció a una maniobra dilatoria, lo que le compete al juez del hábeas corpus. Puso de presente, además, la necesidad de examinar el extremo final del cómputo efectuado en la providencia del 21 de julio del año en curso. En su criterio, «[d]ebe establecerse si efectivamente se inició la audiencia concentrada a la que hace referencia la norma y si las actuaciones desarrolladas tenían la entidad suficiente para hacer desaparecer la causal de libertad». 1.4. Por último, precisó que con anterioridad a la expedición de la decisión del 21 de julio de 2026 promovió hábeas corpus, por lo que esta determinación es la atacada en esta oportunidad ; decisión que corresponde a una nueva situación de prolongación ilegal de la libertad, según se anotó, incluso, en providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que aportó -decisión del 18 de agosto de 2026-.
atacada en esta oportunidad ; decisión que corresponde a una nueva situación de prolongación ilegal de la libertad, según se anotó, incluso, en providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que aportó -decisión del 18 de agosto de 2026-.
2. Intervenciones 2.1. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta3
El Centro de Servicios, a través de un oficial mayor, intervino dentro de la acción de la referencia con el fin de que se le desvinculara del trámite , ya que no existió vulneración de garantía del actor en cumplimiento de las funciones administrativas que desarrollan. Manifestó que el señor Uribe Rubio fue objeto de 2 investigaciones penales . Una, identificada con el SPOA 54001-60-011-34-2022-03507, con número interno 20221619, adelantada por el punible de «USO DOCUMENTO FALSO», misma en la que se realizó audiencia de legalización de captura y en la que se ordenó la libertadconsecuencialmente se libró la boleta de libertad 626 del 15 de mayo de 2022-. Otra, identificada con el SPOA 54001-60-011-31-2025-15380, con número interno 2025-2595, adelantada por el punible de violencia intrafamiliar agravada, en la que se registraron las siguientes actuaciones, por orden cronológico:
2 Decisión inicialmente recurrida en reposición, pero confirmada por el juzgado municipal con función de control de garantías. 3 Índice 8 del Samai del radicado de primera instancia.Radicado: 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783)
Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio
garantías. 3 Índice 8 del Samai del radicado de primera instancia.Radicado: 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783)
Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • El 30 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta accedió a la solicitud de librar orden de captura en contra del hoy accionante. • El 31 de octubre de 2025, ante el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, se adelantó audiencia concentrada en la que (i) se legalizó la captura -consecuencialmente se dispuso la cancelación de la orden de captura correspondiente-; (ii) se dio traslado del escrito de acusación; y (iii) se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad -determinación que no fue impugnadapara lo cual se libró la boleta de libertad respectiva -la 1432-. • El 5 de noviembre de 2025, el procedimiento especial abreviado correspondió por reparto al Juzgado Décimo (10°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta. • El 6 de febrero de 2026, el Juzgado Octavo (8°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta (i) revocó la medida de aseguramiento no privativa de la libertad «al evidenciar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la medida inicialmente
Control de Garantías de Cúcuta (i) revocó la medida de aseguramiento no privativa de la libertad «al evidenciar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la medida inicialmente decretada»; y, (ii) dispuso la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario4, determinación recurrida por la defensa. Decisión confirmada el 26 de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cúcuta5. • El 14 de febrero de 2026, ante el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de El Zulia con funciones de Control de Garantías y de Conocimiento, se adelantó audiencia en la que se procedió con la legalización de captura del hoy actor por el delito de violencia intrafamiliar agravada -consecuencialmente se ordenó la cancelación de la orden de captura respectiva -, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. • El 30 de julio de 2026, el Juzgado Dieciséis (16) Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta negó la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por la defensa, determinación que no fue recurrida. 2.2. Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta6 2.2.1. La agencia judicial , a través de su secretari o, concurrió a la acción constitucional y solicitó se denegara la protección deprecada, pues el mecanismo no puede ser utilizado a modo de instancia adicional o como instrumento para reemplazar al juez natural de la causa , considerando que (i) el actor se encuentra
constitucional y solicitó se denegara la protección deprecada, pues el mecanismo no puede ser utilizado a modo de instancia adicional o como instrumento para reemplazar al juez natural de la causa , considerando que (i) el actor se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una orden judicial, y (ii) la misma no constituye una vía de hecho, a más de que no se registra supuesto alguno de prolongación ilegal de la libertad. 2.2.2. Luego de referir los antecedentes procesales del caso, señaló que aun cuando el traslado del escrito de acusación se registró el 31 de octubre de 2025, la fecha de inicio del cómputo, para efectos de la causal de libertad, debe ser el 13 de febrero de 2026, ya que a partir de allí fue que se verificó la privación efectiva de la libertad. Esa interpretación, sistemática, de la norma penal, encuentra sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, misma que se puso de presente en la audiencia del 21 de julio de 2026, en la que se confirmó la decisión de denegar la libertad por vencimiento de términos. Por tal razón , «el conteo de términos a partir del 13 de febrero de 2026, fecha de captura, no constituye un argumento arbitrario del despacho judicial, pues se itera, la finalidad del instituto de
4 Para el efecto, se libró la orden de captura correspondiente -la 066-. 5 Oportunidad en la que también se confirmó la determinación del 25 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta que negó la libertad por vencimiento de términos.
5 Oportunidad en la que también se confirmó la determinación del 25 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta que negó la libertad por vencimiento de términos. 6 Índice 9 del Samai del radicado de primera instancia.Radicado: 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783)
Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vencimiento términos “ es garantizar que la privación de ese derecho fundamental no se prolongue más allá de los límites legalmente definidos ”. En este caso, al momento del traslado del escrito de acusación el enjuiciado se encontraba en libertad y por tanto, no resultaba razonable computar términos en los cuales no se restringió su libertad» [Resalto del original]. 2.2.3. Efectuando el cómputo desde esa fecha, lo cierto es que para el 15 de abril de 2026, cuando inició la audiencia concentrada, solo habían transcurrido 62 días, esto es, un término inferior a los 70 días contemplados por el legislador en la causal de libertad. Por demás, contrario a lo manifestado por la parte actora, el 15 de abril de 2026, se inició la audiencia concentrada, pues se instaló válidamente, luego de lo cual la defensa procedió con la proposición de nulidad, misma que se rechazó. Así las cosas, no se verific ó actuación irregular alguna . Contrario sensu , lo pretendido por el actor es obtener una opinión diversa a modo de instancia adicional en la vía de la referencia.
Así las cosas, no se verific ó actuación irregular alguna . Contrario sensu , lo pretendido por el actor es obtener una opinión diversa a modo de instancia adicional en la vía de la referencia. 2.3. Policía Nacional7 El comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta (E) intervino en el asunto para solicitar que se desvincule al comando de Policía Metropolitana de Cúcuta y CAI Kennedy, ya que la institución no ha incurrido en violación de garantía alguna. Dentro de su intervención informó, además, que el señor Uribe Rubio (i) fue capturado por el presunto delito de violencia intrafamiliar dentro de la noticia criminal 54001-60-011-31-2025-15380; y (ii) se encontraba privado de la libertad en el Centro de Detención Transitoria del CAI Kennedy, desde el día 14 de febrero de 2026, en atención a la boleta de encarcelamiento Nro. 143. 2.4. Juzgado Décimo (10°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta8 La agencia judicial concurrió a la acción constitucional y solicitó que se le desvinculara de la misma, puesto que no hay actuación u omisión que le resulte imputable y que lesione los derechos o garantías del actor , entre otras cosas, porque lo cuestionado se refiere a determinaciones de libertad por vencimiento de términos cuando lo que tiene a cargo es la etapa de juzgamiento del proceso penal 54-001-60-01131-2025-15380-00 y N.I. 2025-2595, seguido en contra del actor por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. Pese a ello, el hoy accionante pretende la discusión de determinaciones respecto
la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. Pese a ello, el hoy accionante pretende la discusión de determinaciones respecto de las que contaba con los mecanismos ordinarios de discusión, y, en todo caso, no acreditó la configuración de defectos que justificaran la intervención excepcional del juez constitucional de hábeas corpus. Finalmente, indicó que (i) a la fecha de intervención, no existía solicitud de libertad pendiente de resolución; y (ii) el accionante se encontraba detenido, bajo custodia y seguridad temporal de la Policía Metropolitana de Cúcuta, específicamente en el CAI Kennedy.
3. Providencia impugnada9
En la providencia impugnada, dictada el 25 de agosto de 2026 , el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , M.P.: Robiel Amed Vargas González denegó, por improcedente, la solicitud de hábeas corpus de la referencia.
7 Índice 10 del Samai del radicado de primera instancia. 8 Índice 11 del Samai del radicado de primera instancia. 9 Índice 13 del Samai del radicado de primera instancia.Radicado: 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783)
Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Lo anterior, porque la definición del asunto correspondía al juez natural de la causa, sin que en el caso concreto existieran elementos que dieran cuenta de una prolongación ilegal de la libertad. En sus palabras: A este respecto, el Despacho recuerda que los Jueces Penales tanto en primera como en
sin que en el caso concreto existieran elementos que dieran cuenta de una prolongación ilegal de la libertad. En sus palabras: A este respecto, el Despacho recuerda que los Jueces Penales tanto en primera como en segunda instancia concluyeron que el cómputo inicial para los 70 días a los que hace mención el demandante solo pueden empezarse a contabilizar desde el día que efectivamente el señor Manuel Alonso Uribe Rubio fue privado de su libertad, es decir, desde el 13 de febrero de 2026 y que como la audiencia se inició el 15 de abril de 2026, para dicha fecha, solo habían transcurrido 62 días, lapso que es inferior a los 70 días que establece el numeral 6° del artículo 548 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, el Despacho advierte que conforme a lo explicado por el Juez natural y a las cuentas realizadas al resolverse la presente acción constitucional de hábeas corpus, no se observa un vencimiento de términos que haga procedente la libertad del procesado. Por lo expuesto, estima el Despacho que resulta improcedente la presente acción, puesto que la competencia para decidirse sobre la decisión de libertad del actor recae en el citado Juzgado, sin que el Juez constitucional pueda invadir dicha competencia o convertirse en una nueva instancia para debatir el asunto ya decidido por el Juez natural, pues en el presente caso no existen elementos fácticos para concluir con certeza que se haya prolongado ilegalmente la privación de la libertad del accionante. A este respecto, huelga recordar que la solicitud del accionante conllevaría a que este Despacho deba inmiscuirse en el trámite natural del proceso penal y convertirse en una instancia diferente para decidir sobre su libertad, al margen de lo previsto en l as reglas del
Despacho deba inmiscuirse en el trámite natural del proceso penal y convertirse en una instancia diferente para decidir sobre su libertad, al margen de lo previsto en l as reglas del código de procedimiento penal. Así las cosas, estima este Despacho que la acción de hábeas corpus de la referencia se torna improcedente, reiterándose que en el presente asunto no puede concluirse que la privación de la libertad del accionante se haya prolongado ilegalmente, dado que se reitera que tanto el Juzgado Noveno (9º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías en primera instancia, como el Juzgado Tercero (3º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ha realizado los cómputos de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, y han concluido que desde la fecha en que efectivamente el señor Manuel Alonso Uribe Rubio fue privado de la libertad y la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia concentrada transcurrieron menos de los 70 días que dispone la norma.
4. Impugnación10 4.1. El 26 de agosto de 2026, Manuel Alonso Uribe Rubio impugnó la anterior decisión con el fin de que se revoque y, consecuencialmente, se adopten las medidas necesarias para garantizar efectivamente su derecho a la libertad personal, previa la realización de un «análisis integral y actualizado del cómputo de los términos legales aplicables a la privación de la libertad […] , teniendo en cuenta las fechas, actuaciones y aplazamientos efectivamente acreditados dentro del proceso penal ».
Lo anterior porque, e n su criterio , el juez constitucional no podía abstenerse de examinar la prolongación ilegal de la libertad cuando ello es, precisamente, lo
actuaciones y aplazamientos efectivamente acreditados dentro del proceso penal ». Lo anterior porque, e n su criterio , el juez constitucional no podía abstenerse de examinar la prolongación ilegal de la libertad cuando ello es, precisamente, lo cuestionado. De modo que si lo reprochado es el cómputo de los términos legales se debe proceder con su verificación, para determinar el carácter legítimo de la privación de la libertad. Una posición contraria correspondería a la aplicación rígida del principio de subsidiariedad de la acción constitucional. 4.2. En desarrollo de la actuación referenciada, debe tenerse en cuenta lo siguiente: • El que para una fecha determinada no se hubiere completado el término establecido por el legislador para la causal de libertad no habilita al juez del hábeas corpus para sustraerse de examinar, en sede de impugnación, lo que con posterioridad a ese hito ocurre. Ello, por cuanto tal aspecto hace parte de la definición acerca de la existencia, o no, de la prolongación ilegal de la libertad . De ahí, pues, que la valoración de la situación no podía efectuarse únicamente hasta el 15 de abril de 2026.
10 Índice 16 del Samai del radicado de primera instancia.Radicado: 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783)
Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • La interposición de recursos no es una maniobra dilatoria . Luego, la impugnación de la decisión del 15 de abril de 2026 -que denegó la nulidad propuesta - no puede calificarse per
www.consejodeestado.gov.co 6 • La interposición de recursos no es una maniobra dilatoria . Luego, la impugnación de la decisión del 15 de abril de 2026 -que denegó la nulidad propuesta - no puede calificarse per se como tal. Lo anterior, má xime cuando la mora para resolver el asunto -por el incumplimiento de los términos legalesdebe atribuirse a la administración de justicia y no a las partes, atendiendo lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 8 de mayo de 2020, radicado 301. • En el término hay periodos que no obedecieron a la actuación voluntaria y abusiva de la defensa, teniendo en cuenta que: (i) el 18 de febrero de 2026 la audiencia no se realizó por problemas relacionados con la conexión; (ii) el 11 de marzo de 2026, el aplazamiento se debió a la actuación del titular del despacho como clavero en el proceso electoral; (iii) el 8 de abril de 2026 la no realización de la audiencia se debió a la inasistencia de la defe nsa técnica; y, (iv) el 15 de abril de 2026, se presentó, en criterio del actor, el ejercicio válido del derecho de defensa.
5. Trámite de la impugnación El expediente digital fue recibido por el despacho sustanciador el 26 de agosto de 2026 a las 3.26 p.m.11.
Siendo así, la providencia de segunda instancia se dicta dentro de los tres días hábiles siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, cuando se
hábiles siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, cuando se trate de juez plural la competencia para resolver en segunda instancia reside en «cada uno de los magistrados integrantes de la Corporación, ya que cada uno de [ellos] se [tiene] como juez individual».
Por tal razón, la suscrita magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de marzo de 2026, dictada por el magistrado Cerveleón Padilla Linares del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó la solicitud de hábeas corpus de la referencia.
2. Generalidades del hábeas corpus El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el hábeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.
La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo y dispuso que el hábeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. En ese entendido, la acción de hábeas corpus está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que
cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una
11 Índice 3 Samai del proceso de la referencia.Radicado: 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783)
Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad. El hábeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas12. Lo anterior significa que el juez que conoce del hábeas corpus carece de
los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas12. Lo anterior significa que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues e l ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad13. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competen te, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre l a solicitud de libertad o se hubiere configurado una vía de hecho14.
3. Caso concreto
pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre l a solicitud de libertad o se hubiere configurado una vía de hecho14.
3. Caso concreto 3.1. De acuerdo con los elementos obrantes en la acción constitucional de la referencia se tiene que: • El 30 de octubre de 2025, dentro del caso 54001-60-011-31-2025-15380-00, número interno 2025-2595, la fiscal 20 local CAVIF solicitó se expidiera orden
12 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 14 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.
En esa sentencia se concluyó: «Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las
Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir e l advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la
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