CE - Auto interlocutorio 54001333300620240030301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 54001333300620240030301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: CONFLICTOS DE COMPETENCIA Radicación: 54001-33-33-006-2024-00303-01 (3550-2025)
Demandante: Ángela Marcela Arias Bernal
Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial - Seccional Cúcuta
Tema: Determinación de la competencia.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA
El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y Seiscientos Uno Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. La señora Ángela Marcela Arias Bernal instauró demanda contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Cúcuta, con el fin que se declare: i) la nulidad de la Resolución Nro. DESAJCUR23 -2564 del 22 de agosto de 2023, por medio de la cual no se accedió a la solicitud de nivelación salarial; ii) la nulidad de la Resolución Nro. DESAJCUR23-3033 del 5 de diciembre
agosto de 2023, por medio de la cual no se accedió a la solicitud de nivelación salarial; ii) la nulidad de la Resolución Nro. DESAJCUR23-3033 del 5 de diciembre de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición; y iii) la nulidad de la Resolución Nro. 5224 del 18 de abril de 2024, por medio de la cual se rechazó, por improcedente, el recurso de apelación.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a pagar las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de «Asistente Administrativo Grado 5» y el cargo de «Profesional Universitario Grado 12 y/o 20», establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para ejercer las funciones de defensa judicial en el área de asistencia legal en la Dirección Ejecutiva y/o Direcciones Seccionales de Administración de Justicia.
Trámite procesal
3. La demanda se radicó ante los Juzgados Administrativos de Cúcuta ─Radicado Nro. ─ 54001-33-33-006-2024-00303-00─. En providencia del 10 de octubre de 2024, la jueza sexta se declaró impedida para conocer del asunto, al advertir que se encontraba incursa en la causal de impedimento de que trata el artículo 130 , numeral 3º del CPACA , porque su cónyuge se desempeña como el director
ejecutivo seccional de administración judicial de Cúcuta y ejerce la representaciónRadicado: 54001-33-33-006-2024-00303-01 (3550-2025)
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www.consejodeestado.gov.co 2 legal de una de las entidades demandadas. Por esa razón ordenó la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta, para que resolviera el impedimento planteado.
4. El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta, en auto del 28 de febrero de 2025, declaró su falta de competencia por el factor funcional, al estimar que como el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que los procesos que cursaron en los despachos transitorios de la pasada anualidad corresponder ían a los juzgados creados en el acuerdo ─entre ellos, el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga─, así como aquellos que reciban por reparto ─entendiendo a los procesos nuevos que se asignan a los despachos judiciales permanentes ─, el proceso debía remitirse al juzgado transitorio creado para esa finalidad por el objeto del asunto.
5. Por consiguiente, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Seiscientos Uno Administrativo Transitorio de Bucaramanga, creado mediante el Acuerdo PCSJA2512255 del 24 de enero del año 2025, proferido por el Consejo Superior de la
Judicatura.
6. El Juzgado Seiscientos Uno Administrativo Transitorio de Bucaramanga , en
12255 del 24 de enero del año 2025, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
6. El Juzgado Seiscientos Uno Administrativo Transitorio de Bucaramanga , en providencia del 24 de noviembre de 2025, declaró su falta de competencia por el factor funcional, con el argumento de que el juez de la remisión no expresó ninguna causal de impedimento que comprometiera su imparcialidad para conocer del asunto. Que tampoco observó la existencia de un interés directo o indirecto que justificara su apartamiento, p orque el litigio trata sobre la nivelación salarial y prestacional entre dos cargos distintos al de juez, ambos de menor jerarquía.
7. Señaló que las diferencias salariales entre cargos de empleados no constituyen una materia reservada a los despachos transitorios, ni representan un riesgo para la independencia u objetividad judicial, pues las resultas del proceso no inciden en el interés particular de la funcionaria que se apartó del conocimiento.
8. Que conforme con el parágrafo primero del Acuerdo PCSJA25 -12255 del 24 de enero de 2025, los juzgados administrativos transitorios fueron habilitados exclusivamente para continuar con los procesos que venían conociendo durante el año 2024 o aquellos que les fueron asignados por reparto en ese mismo contexto.
Que esa asignación obedecía, principalmente, a la existencia de impedimentos de jueces y magistrados en procesos relativos a reclamaciones salariales y prestacionales que sí afectan directamente sus int ereses —como la bonificación judicial, la bonificación por actividad judicial, la prima especial de servicios y la bonificación por compensación—.
9. Al no debatirse ninguna de esas prestaciones, consideró que no existe conflicto
prestacionales que sí afectan directamente sus int ereses —como la bonificación judicial, la bonificación por actividad judicial, la prima especial de servicios y la bonificación por compensación—.
9. Al no debatirse ninguna de esas prestaciones, consideró que no existe conflicto de interés que justifique la intervención de un despacho transitorio , porque l as diferencias salariales entre cargos administrativos no han sido objeto de conocimiento por esos juzgados y, al no existir impedimento, desaparece la razón que habilitaría la competencia del despacho.
Actuaciones surtidas ante el Consejo de Estado
10. El asunto fue repartido a este Despacho el 11 de diciembre de 2025.Radicado: 54001-33-33-006-2024-00303-01 (3550-2025)
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11. Se corrió traslado a las partes el 15 de enero de 2026 para que presentaran sus alegatos por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.
12. Transcurrido el término legal, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
13. Corresponde determinar quién es el juez competente, por el criterio funcional, para conocer el presente asunto.
Autoridad judicial competente para resolver de la manifestación de impedimento presentada por un juez administrativo
14. La jurisdicción, entendida como la función de administrar justicia, es un asunto atribuido a los jueces, quienes para el ejercicio adecuado de la labor encomendada
impedimento presentada por un juez administrativo
14. La jurisdicción, entendida como la función de administrar justicia, es un asunto atribuido a los jueces, quienes para el ejercicio adecuado de la labor encomendada se rigen por pautas de atribución descriptivas preestablecidas, denominadas «reglas de competencia », que responden a los factores subjetivo, de conexidad, objetivo y funcional.
15. Concretamente, el factor funciona l establece «[…] la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí de manera organizada jerárquicamente, por es tar adscritos a una misma circunscripción judicial»1. En otras palabras: este criterio determina cuál órgano judicial conoce un proceso en atención a la división de este en etapas, cuando el conocimiento de tales etapas está confiado, por la ley, a jueces diversos2.
16. Por otra parte, en cuanto a la normativa aplicable a la manifestación de impedimentos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa:
«ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que
expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto. […]» (negrillas fuera de texto).
17. De la normativa en cita se concluye que cuando en un juez administrativo concurra en una causal de impedimento, el juez que le sigue en turno está facultado para decidir sobre el impedimento manifestado por aquel.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Auto del 12 de febrero de 2020. Rad. 11001-02-03-000-2020-00327-00. 2 Corte Constitucional. Sentencia t-308 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 54001-33-33-006-2024-00303-01 (3550-2025)
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18. Así, cuando el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta remitió el impedimento al Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta, este último, debió decidir únicamente sobre esa manifestación, porque , preliminarmente, su competencia radicaba única y exclusivamente para resolver sobre el impedimento
impedimento al Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta, este último, debió decidir únicamente sobre esa manifestación, porque , preliminarmente, su competencia radicaba única y exclusivamente para resolver sobre el impedimento presentado por su antecesor.
19. Sin embargo, como observó que ni él, ni el Juzgado Sexto, ten ían atribución funcional sobre la materia, declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Juzgado Seiscientos Uno Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga, por estimar que este sí era el competente, toda vez que se creó mediante el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025 con el fin de continuar «[…] conociendo de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que se encontraban a cargo de los despach os transitorios que operaron en el 2024 y los que reciban por reparto».
20. Visto lo anterior , se pone de presente que la creación de los juzgados administrativos transitorios respond ió al propósito de descongestionar el sistema judicial y evitar que los impedimentos de los jueces ordinarios paralizaran los procesos, específicamente, en aquellos asuntos que versan sobre reclamaciones salariales y prestacionales relacionadas con el reconocimiento de la bonificación judicial, la prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación por actividad judicial , sujetando su competencia, no al trámite de impedimentos, sino precisamente a la sustanciación y fallo de aquellos procesos en los que concurrió o se pudiera presentar causales de impedimento que comprometan a todos los jueces de la jurisdicción.
impedimentos, sino precisamente a la sustanciación y fallo de aquellos procesos en los que concurrió o se pudiera presentar causales de impedimento que comprometan a todos los jueces de la jurisdicción.
21. Así las cosas, la competencia para dirimir el asunto le corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta p orque, en primer lugar, el impedimento que manifestó el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta solo se configura rá en una causal de falta de competencia cuando aquel que deba resolverlo, lo acepte3; y, en segundo lugar, como en la demanda se pretende una nivelación salarial y no está en discusión ninguna de las materias atribuidas a los juzgados administrativos transitorios , el conocimiento del proceso puede ser asumido por aquel, en atención al objeto de litigio.
22. Conforme con lo expuesto, se declarará que la competencia para dirimir el asunto le corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta , quien, en los términos del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, deberá resolver el impedimento manifestado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. DECLARAR que la competencia para dirimir el asunto le corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta.
3 Corte Constitucional. Auto 186A del 29 de abril de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 54001-33-33-006-2024-00303-01 (3550-2025)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 5 Segundo. REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta, como asunto de su competencia.
Tercero. Por Secretaría, comunicar la presente decisión a los Juzgados Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y Seiscientos Uno Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga, y efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente