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CE - Auto interlocutorio 63001233100019990085202 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 63001233100019990085202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 63001-23-31-000-1999-00852-02 (72.504) Actor: Jaime Jiménez Montoya y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECReferencia: Reparación directa Asunto: Apelación de auto – liquidación de perjuicios

El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de julio de 20241.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la providencia antes indicada2 en la que el Tribunal Administrativo del Quindío declaró no probada la tasación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro, reconocido en la sentencia del 17 de abril de 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

2. Como fundamento , se indicó que el demandante debía acreditar el daño emergente futuro conforme a los criterios fijados por el Consejo de Estado, por lo que era necesario que se practicara un dictamen pericial por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en aras de determinar el tipo de tratamientos y medicamentos requeridos por el señor Jaime Jiménez Montoya, y si estos podían ser o no suministrados por su señora madre. C on base en esa información , mediante un perito, se establecerían los costos de cuidado, tratamientos, terapias o medicamentos.

ser o no suministrados por su señora madre. C on base en esa información , mediante un perito, se establecerían los costos de cuidado, tratamientos, terapias o medicamentos.

3. Estimó el a quo que el demandante no cumplió con la car ga impuesta porque el dictamen decretado en relación con el tipo de tratamientos y medicamentos requeridos no pudo complementarse ante la negativa de sufragar los costos de la pericia. Además, no era posible otorgarle al informe rendido por medicina legal el 6 de mayo de 2016, un alcance que no tenía, en especial respecto de puntos que la misma entidad informó que no era posible conceptuar conforme a sus atribuc iones legales.

4. El Tribunal resaltó el oficio DSCLD-DROCC02681-2015 del 25 de mayo de 2015 proferido por la Dirección Seccional Caldas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 3, en el que se señaló que la entidad no podía absolver el

1 Se advierte que el Despacho es competente para decidir el asunto, de acuerdo a lo señalado en los artículos 129 y 146A del CCA. De conformidad con el numeral 4° del art. 181 ibídem, es apelable el auto que resuelve sobre la liquidación de una condena, por lo que es procedente resolver este asunto. De igual forma, toda vez que el auto fue notificado por estado, el 19 de julio de 2024 -índice 128y el recurso se interpuso el 23 de ese mismo mes y año -índice 129-, se entiende presentado de forma oportuna. 2 Visible a índice 126 del aplicativo Samai del Tribunal.

de julio de 2024 -índice 128y el recurso se interpuso el 23 de ese mismo mes y año -índice 129-, se entiende presentado de forma oportuna. 2 Visible a índice 126 del aplicativo Samai del Tribunal. 3 Visible en los folios 43 y 44 del “4. cuaderno-incidente-de-liquidación” del expediente de OneDrive -obra en el índice 103 del aplicativo Samai del Tribunal-.Radicación: 63001-23-31-000-1999-00852-02 (72.504) Demandante: Jaime Jiménez Montoya y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECReferencia: Reparación directa

2 cuestionario referente a “ los cuidados y terapias que requiere, quien puede cuidar al paciente, qué medicamentos necesita, quién debe suministrarlos, los tiempos, la frecuencia de los mismos y los costos que se generarían por dichos cuidados ”. Asimismo, puso de presente el auto del 15 de septiembre de 20154 proferido por el a quo, en el que se fijó que la competencia de la entidad 5 se encontraba limitada a determinar el “ estado actual del señor Jaime Jiménez Montoya, en cuanto a las limitaciones físicas derivadas de las lesiones que sufrió en los hechos origen de este litigio y su proceso de recuperación”.

5. Por eso, al analizar el documento del 6 de mayo de 2016 se advertía que el profesional adscrito a la entidad se limitó a valorar la condición física del señor Jaime Jiménez Montoya, al precisar que presentaba secuelas severas, permanentes y no recuperables secundarias a un trauma ocasionado con un proyectil de arma de

profesional adscrito a la entidad se limitó a valorar la condición física del señor Jaime Jiménez Montoya, al precisar que presentaba secuelas severas, permanentes y no recuperables secundarias a un trauma ocasionado con un proyectil de arma de fuego “consistentes en monoplejía de la extremidad superior derecha y paraplejía de amba s extremidades inferiores ”, conclusión que no permitía inferir el tipo de cuidados y/o medicamentos requeridos . Incluso, la referencia que se hacía de la existencia de una “ escala funcional de Barthel con un puntaje de 35 lo que indica dependencia grave ” no era suficiente para establecer si requería asistencia de profesionales especializados, ni mucho menos para determinar cuál era el monto a reconocer por dicho concepto.

6. Finalmente, indicó que el apoderado de la parte actora concluyó con base en su interpretación del dictamen, que el señor Jaime Jiménez Montoya no requería servicios profesionales sino una persona “que le ayude en el servicio doméstico en su casa, labor que así realice su señ ora madre debe ser pagado con el salario mínimo pues nadie puede devengar menos de ese salario”, afirmación que coincide con lo señalado en la demanda y la cual si bien fue admitida por el Consejo de Estado para reconocer la existencia del perjuicio , no fu e considerada como suficiente para poder fijar el monto de lo que debía reconocerse a título de indemnización. Por eso, debía declararse no probado el quantum de los señalados perjuicios, pues no resulta ba admisible fijarlos con base en especulaciones e interpretaciones del apoderado de la parte actora.

Recurso de apelación6

7. La parte actora señaló que no se había probado que el señor Jaime Jiménez

interpretaciones del apoderado de la parte actora.

Recurso de apelación6

7. La parte actora señaló que no se había probado que el señor Jaime Jiménez Montoya requiriera de una atención especializada, pero sí había quedado establecido que requería ayuda, por lo que debía proporcionarse la mínima, esto es, la prestada por una person a sin formación clínica, capaz únicamente de asistir en actividades cotidianas como comer, vestirse y bañarse, labores que suelen ser desempeñadas por personal doméstico cuyo salario es el mínimo . Por ello, debía reconocerse una indemnización sobre la base del salario mínimo y con el tope económico establecido en la demanda, actualizado al día de hoy con el IPC.

4 Visible en el folio 50 del “ 4. cuaderno-incidente-de-liquidación” del expediente de OneDrive -obra en el índice 103 del aplicativo Samai del Tribunal-. 5 Instituto de Medicina Legal con sede en Manizales – Caldas. 6 Visible a índice 129 del aplicativo Samai del Tribunal.Radicación: 63001-23-31-000-1999-00852-02 (72.504) Demandante: Jaime Jiménez Montoya y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECReferencia: Reparación directa

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II. CONSIDERACIONES7

Régimen procesal aplicable

8. Al proceso de la referencia le resultan aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (CCA), toda vez que la demanda se interpuso el 20 de septiembre de 1999 , esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de

8. Al proceso de la referencia le resultan aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (CCA), toda vez que la demanda se interpuso el 20 de septiembre de 1999 , esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 8, de ahí que este asunto siga rigiéndose hasta su culminación por el “ régimen jurídico anterior”, es decir, por el Decreto 01 de 1984. Además, en lo no regulado por el CCA, de conformidad con el artículo 267 ibídem9, resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil, toda vez que la expresión “ régimen jurídico anterior ”, comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA.

9. Debido a que el sub lite hace parte del proceso primigenio, al consistir en una actuación posterior al fallo de segunda instancia y cuyo origen se generó en razón de lo allí resuelto, se puede concluir que, bajo la premisa de que el asunto originario aún no ha finalizado, le será aplicable el “régimen jurídico anterior”.

Caso concreto

10. El reproche de la parte incidentante recae sobre el no reconocimiento de indemnización por el daño emergente futuro, por concepto de cuidado.

11. El despacho liquidará el perjuicio de daño emergente futuro , pues se demostró que el señor Jaime Jiménez Montoya requiere de un cuidado y es posible calcularlo sobre lo que devengaría una persona por realizar dicha actividad, es decir, el salario mínimo legal mensual vigente.

12. El incidente de liquidación de perjuicios ordenado en la sentencia del 17 de abril

sobre lo que devengaría una persona por realizar dicha actividad, es decir, el salario mínimo legal mensual vigente.

12. El incidente de liquidación de perjuicios ordenado en la sentencia del 17 de abril de 2013, proferida por el Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado, es el instrumento dispuesto para concretar la cuantificación del daño emergente futuro correspondiente a la atención y cuidado necesario que requeriría el señor Jaime Jiménez Montoya, de cara la declaratoria de responsabilidad que, con fuerza de cosa juzgada , le fue atribuid o al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-. En la aludida decisión se señalaron los siguientes parámetros para la

liquidación:

“1) Se deberá ordenar la práctica de un dictamen pericial, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el objeto de que a través de sus médicos fisiatras, fonoaudiólogos, psiquiatras y demás que considere

7 Una vez admitido el presente recurso en auto de 18 de marzo de 2025, el expediente subió al despacho para proveer el 7 de abril de 2025. 8 “Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 9 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 267. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.Radicación: 63001-23-31-000-1999-00852-02 (72.504) Demandante: Jaime Jiménez Montoya y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECReferencia: Reparación directa

4 necesarios, y con base en el examen físico del señor Jaime Jiménez Montoya, de su historia clínica, dictámenes anteriores y demás antecedentes obrantes en el proceso, relacionados con las lesiones que padece, conceptúe sobre:

a. El estado actual del señor Jaime Jiménez Montoya, e n cuanto a las limitaciones físicas derivadas de las lesiones que sufrió en los hechos origen de este litigio y su proceso de recuperación.

b. El cuidado, tratamientos o terapias a que debe ser sometido el señor Jaime Jiménez Montoya, con ocasión de las lesiones referidas en esta providencia; para el efecto, deberá establecer si pueden ser proporcionadas por la madre o sí, por el contrario, requieren de personal especializado.

c. De concluirse que el cuidado, tratamientos o terapias -que requiera el demandanteno pueden ser atendidos por su madre, deberá expresarse, con claridad, qué clases de profesionales o especialistas deben proporcionarlos, así

c. De concluirse que el cuidado, tratamientos o terapias -que requiera el demandanteno pueden ser atendidos por su madre, deberá expresarse, con claridad, qué clases de profesionales o especialistas deben proporcionarlos, así como su duración en el tiempo, y dado el caso, la intensidad horaria.

d. Si, para el tratamiento de las secuelas que padece, el señor Jaime Jiménez Montoya requiere el consumo futuro de medicamentos, deberá señalar qué clase, cantidad y por cuánto tiempo se deben suministrar.

  1. Con base en el informe anterior, a través de perito evaluador, se deberá establecer los costos del cuidado, tratamientos, terapias o medicamentos que requiera el señor Jaime Jiménez Montoya. El Tribunal deberá advertir que, cada una de las conclusiones a las que llegue el perito, deberán estar fundamentadas y bien soportadas, por lo menos, en tres (3) cotizaciones de distintas droguerías o farmacias respecto de las drogas que, según el dictamen, deba consumir el demandante. Lo anterior, con el fin de obtener el precio promedio del mercado”.
  1. Con base en la anterior información, se deberá calcular el daño emergente futuro, según la fórmula establecida por esta Corporación para el efecto.
  1. Las sumas resultantes serán indexadas, teniendo en cuenta los respectivos índices de Precios al Consumidor certificados por el DANE.

No obstante, se advierte que, el monto que se reconozca por dicho concepto – daño emergente futuro -, no deberá superar la cuantía solicitada por la parte actora ($25’000.000.oo), más la correspondiente indexación, pues una decisión en tal sentido, implicaría modificar las pretensiones de la demanda, facultad con

daño emergente futuro -, no deberá superar la cuantía solicitada por la parte actora ($25’000.000.oo), más la correspondiente indexación, pues una decisión en tal sentido, implicaría modificar las pretensiones de la demanda, facultad con la que no cuenta el Juez Contencioso Administrativo, en atención a que son los demandantes quien es están llamados a solicitar – de la jurisdicción - una respuesta frente a las circunstancia de hecho y de derecho que ellos mismos delimiten en sus demandas”10.

13. El despacho evidencia que en el trámite del incidente se dispuso oficiar 11 al Instituto Legal de Medicina Legal con sede en Armenia para que rindiera concepto sobre los puntos 1 y 2 mencionados anteriormente. No obstante, la entidad en oficio del 25 de mayo de 201512 indicó que solo podía resolver el literal a, dado que dentro su portafolio de servicios no existía ninguna pericia en clínica , ni en psiquiatría forense, que permitiera resolver los demás literales.

14. Por consiguiente, en auto del 3 de mayo de 2016 13 el Tribunal dispuso requerir

10 Folios 232 a 234 del “2.CUADERNO II” del expediente de OneDrive -índice 103 del aplicativo Samai del Tribunal-. 11 En auto del 20 de febrero de 2014 – folios 8 y 9 del 4. CUADERNO -INCIDENTE-DE-LIQUIDACIÓN del expediente de OneDrive-. 12 Folios 43 y 44 del “4. CUADERNO-INCIDENTE-DE-LIQUIDACIÓN” del expediente de OneDrive-. 13 Folio 55 del “4. CUADERNO-INCIDENTE-DE-LIQUIDACIÓN” del expediente de OneDrive-.Radicación: 63001-23-31-000-1999-00852-02 (72.504)

13 Folio 55 del “4. CUADERNO-INCIDENTE-DE-LIQUIDACIÓN” del expediente de OneDrive-.Radicación: 63001-23-31-000-1999-00852-02 (72.504) Demandante: Jaime Jiménez Montoya y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECReferencia: Reparación directa

5 al Instituto de Medicina Legal con sede en Manizales para que valorara al señor Jaime Jiménez Montoya solo en relación con el literal a. En ese sentido , el 6 de mayo de 2016 la entidad procedió a pronunciarse y concluyó-se transcribe al tenor literal-:

“CONCLUSIÓN: Luego de revisar la historia clínica anexa y realizar valoración física, se concluye que el señor Jaime Jiménez Montoya, al examen actual, presenta:

1Secuelas severas y permanentes, no recuperables, secundarias a un trauma penetrante y perforante a cráneo ocasionado con proyectil de arma de fuego, consistentes en monoplejía de la extremidad superior derecha y paraplejia de ambas extremidades inferiores, lo que limita en forma grave su funcionalidad.

2Dichas secuelas son severas y permanentes, no son recuperables”-Negrilla fuera del texto-14.

15. Posteriormente se intentó practicar otro dictamen pericial que resolviera los literales b, c y d y el numeral 2°, pero no fue posible llevarlo a cabo15. Por ello, se procederá a determinar si las conclusiones a las que llegó el Instituto de Medicina Legal en oficio del 6 de mayo de 2016 y las demás pruebas obrantes en el

procederá a determinar si las conclusiones a las que llegó el Instituto de Medicina Legal en oficio del 6 de mayo de 2016 y las demás pruebas obrantes en el expediente, son suficiente para calcular el concepto de daño emergente futuro.

16. Para ello, es necesario recapitular lo establecido en la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de abril de 2013, en la que se determinó que uno de los conceptos reconocidos por daño emergente futuro era el cuidado del señor Jaime Jiménez Montoya, para lo cual s e establecieron unos parámetros que permitieran determinar en el incidente de liquidación si el cuidado podía ser proporcionado por su madre o si debía ser dado por profesionales especializados.

17. Se evidencia que a unque no fue posible comprobar si el demandante requería un cuidado especializado, su duración y costo, s í es claro para el despacho que requiere de l cuidado de otra persona , en tanto el Instituto de Medicina Legal determinó que las secuelas severas y permanentes que padece limitan de “forma grave su funcionalidad ”, por lo que sería improcedente no regular dicho perjuicio con fundamento en que no se probaron los cuidados especiales, tratamientos, terapias o medicamentos, cuando es evidente que necesita de ayuda de otra para efectuar actividades básicas.

14 En auto del 19 de mayo de 2016 el Tribunal indicó que “En aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, de conformidad con lo previsto por el numera l 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil¹, aplicable por la remisión normativa contenida en el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, del dictamen pericial rendido (Fls. 59 -60 C

conformidad con lo previsto por el numera l 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil¹, aplicable por la remisión normativa contenida en el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, del dictamen pericial rendido (Fls. 59 -60 C Incidente), se corre traslado a las partes por tres (3) días, durante los cuales, podrán pedir su aclaración, complementación, u objetarlo por error grave”. No obstante, las partes guardaron silencio. 15 En auto del 6 de diciembre de 2017 el Tribunal dispuso oficial a la Facultad de Medicina de la Universidad de Caldas para que rindiera un dictamen respecto de los puntos b , c y d, y el numeral 2° de los parámetros establecidos en la sentencia proferida por el Consejo de Estado -folio 81 del cuaderno incidente de liquidación-. La Universidad de Caldas manifestó en memorial del 19 de diciembre de 2017 que “ el costo de los honorarios del especialista que realice el dictamen pericial en desarrollo de los difere ntes procesos interpuestos, es de cuatro salarios mínimos legales vigentes, que deben de ser consignados en la cuenta personal del perito asignado antes de realizarse el peritaje ” -folio 83 del cuaderno incidente de liquidación-. Consignación que no fue efectuada por el actor, por lo que el a quo procedió a resolver el asunto sin el dictamen decretado, dado que el apoderado del demandante indicó: “me permito manifestar que mi cliente señala no tener los recursos para cubrir esos gastos. Igualmente, el señor JIMÉNEZ se regresó a vivir a la ciudad de Calarcá, con teléfono 3128873206.

Sin embargo, dentro del proceso existen las pruebas suficientes para absolver el cuestionario que confeccionó el Consejo de Estado al dictar sentencia” -índice 123 del aplicativo Samai del Tribunal-.Radicación: 63001-23-31-000-1999-00852-02 (72.504) Demandante: Jaime Jiménez Montoya y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECReferencia: Reparación directa

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18. Además, en el expediente obra 16 el examen médico legal del 16 de agosto de 2000, en el que se indicó que el señor Jaime Jiménez Montoya presentaba secuelas de “ pérdida funcional del órgano de la locomoción, de carácter permanente ” y “perturbación funcional del órgano de la aprehensión, permanente e irreparable”17.

Asimismo, se encuentra el dictamen del 9 de septiembre de 2000, elaborado por Junta de Calificación de Invalidez del Quindío, en el que se determinó que contaba con: (i) deficiencia 40% - calificación máxima posible 50%-, (i) discapacidad 11,7% -calificación máxima posible 20% -, y (iii) minusvalía 22,75 % -calificación máxima posible 30% -18. Lo que demuestra las limitaciones del actor para realizar actividades cotidianas y por lo que requiere el cuidado de otra persona.

19. Las reglas de la sana crítica son entendidas como l a capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento 19, por lo tanto, es la unión de la lógica , la ciencia y la experiencia 20, sin excesivas abstracciones de orden

darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento 19, por lo tanto, es la unión de la lógica , la ciencia y la experiencia 20, sin excesivas abstracciones de orden intelectual y sin olvidar los preceptos tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento 21. A su vez, las reglas de la experiencia no son un recurso empírico llano, sino el resultado de fenómenos habituales22.

20. En ese sentido, a partir de las reglas de la experiencia es posible extraer23 que una persona con afectaciones consistentes en monoplejía de la extremidad superior, paraplejia de ambas extremidades inferiores y perturbación funcional del órgano de la aprehensión -todas permanentes-, necesita de ayuda para efectuar actividades cotidianas. Por ello, al analizar las pruebas obrantes en el expediente a luz de la sana crítica, se evidencia que el señor Jaime Jiménez Montoya necesita tal ayuda, pues escapa de toda lógica que ante la gravedad de sus lesiones pueda valerse en su totalidad por sí mismo.

21. El servicio del cuidador ha sido entendido por la Corte Constitucional24 como el que tiene como objetivo brindar un apoyo físico y emocional a pacientes que, debido a su condición de salud, dependen totalmente de otra persona para realizar sus actividades básicas. Esto incluye el suministro de alimentos, l a ayuda para movilizarse, el aseo personal y el autocuidado. Esta asistencia suele ser

16 La parte actora solicitó en el escrito del incidente como prueba “todos los documentos relacionados con la situación médica del señor Jaime Jiménez Montoya y que reposa en el expediente ”, y el Tribunal en auto del 20 de febrero de 2014 dispuso

16 La parte actora solicitó en el escrito del incidente como prueba “todos los documentos relacionados con la situación médica del señor Jaime Jiménez Montoya y que reposa en el expediente ”, y el Tribunal en auto del 20 de febrero de 2014 dispuso “Téngase como pruebas aquellas que hubiesen sido debidamente decretadas y practicadas en el proceso de referencia”. 17 Folio 46 del “3. CUADERNOPRUEBAS-DEMANDADO” del expediente de OneDrive. 18 Para un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 74.45% -folios 80 a 83 del 3. CUADERNO - PRUEBASDEMANDADO del expediente de OneDrive-. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (30 de enero de 1998). Providencia 25000-2331-000-1998-08661-01 [C.P. Delio Gómez Leyva]. Jurisprudencia reiterada en las providencias 700012331000201000027 01 (64885) del 4 de diciembre de 2023 y 23001-23-31-000-2011-00051-01 (61525) del 7 de febrero de 2025. 20 Corte Constitucional, Sala Novena de Decisión. (7 de diciembre de 2010). Providencia T-1015/10 [M.P. Luis Ernesto Vargas Silva]. 21 Corte Constitucional, Sala Plena. (8 de marzo de 2005). Providencia C-202/05 [M.P. Jaime Araujo Rentería]. Cita “Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. (14 de diciembre de 2022).

Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. (14 de diciembre de 2022). Providencia 13001-23-31-002-2007-00812-01 (55229) [C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas]. 23 La Corte Suprema de Justicia ha señalado “ Es pacífico que las máximas de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana. Es de su esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que no tienen esta característica no es factible, por razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B, al punto que sea posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar eventos semejantes. De ahí que un error, frecuente por demás, consista en tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos o frente a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural ”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (12 de octubre de 2016). Providencia SP-1467-2016 [M.P. Patricia Salazar Cuéllar]. 24 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. (24 de septiembre de 2024). Sentencia T-406 de 2024 [M.P. José Fernando Reyes Cuartas].Radicación: 63001-23-31-000-1999-00852-02 (72.504) Demandante: Jaime Jiménez Montoya y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECReyes Cuartas].Radicación: 63001-23-31-000-1999-00852-02 (72.504) Demandante: Jaime Jiménez Montoya y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECReferencia: Reparación directa

7 proporcionada por personas que no son profesionales de la salud.

22. Por consiguiente, dado que se reconoció como daño emergente futuro el concepto de cuidado y se logró demostrar que lo requiere así no sea especializado, se debe calcular este perjuicio sobre lo que devengaría una persona por asistir diariamente al señor Jaime Jiménez Montoya, que corresponde al salario mínimo mensual legal vigente , pues de conformidad con el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.

23. La Sección Tercera de esta Corporación, en un caso similar25 en el que la parte demandante solicitó el valor de las sumas que debía cancelar para el pago de una enfermera o de una persona que de manera permanente y continua le ayudara a “hacer más llevadera su existencia ”, estableció que había quedado demostrado el estado de invalidez del demandante ; sin embargo, aun cuando podrían hacerse diversas valoraciones sobre la forma de tasar el perjuicio en un monto superior, debía pronunciarse respetando los límites que le imponen las partes, por lo que se limitó a reconocer el monto solicitado, esto es, los 4000 gramos de oro deprecados.

24. Por ello, dado que salario que devengaría una persona por realizar las labores

limitó a reconocer el monto solicitado, esto es, los 4000 gramos de oro deprecados.

24. Por ello, dado que salario que devengaría una persona por realizar las labores de cuidado del señor Jaime Jiménez Montoya por su tiempo de vida probable -en atención a que las secuelas no son recuperables-, es superior26 al valor establecido en la sentencia de segunda instancia, es decir, veinticinco millones de pesos - $25’000.000.oo-, el despacho se limitará a actualizará dicha suma, conforme al Índice de Precios del Consumidor establecido por el Banco de la República teniendo en cuenta como índice inicial, el correspondiente a la fecha de la sentencia -17 de abril de 2013 27y, como índice final, el último que se conozca del mes en que se resuelva el incidente de liquidación de la condena, esto es, el mes de mayo del presente año.

Ra = Rh Índice final Índice inicial

Ra = 25’000.000 150,14 78,99

Ra = $47’518.673,24

25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (12 de junio de 2014). Sentencia 05001-23-31-000-1999-01274-01(30887) [C.P. Enrique Gil Botero]. 26 El simple cálculo del salario mínimo legal mensual vigente sin horas extras o prestaciones sociales, del mes de mayo a

diciembre de 2013 - $589.500 según el Decreto 2738 de 2012y los años 2014 - $616.000 según el Decreto 3068 de 2013-, 2015 - $ 644.350 según el Decreto 2731 de 2014 - y 2016 - $ 689.455 según el Decreto 2552 de 2015 -, da un total de $28’113.660, suma superior a la reconocida en la sentencia del 17 de abril de 2013. 27 En la providencia se indicó “interpretando de manera armónica la demanda, tal pedimiento corresponde a una pretensión indemnizatoria por el daño emergente futuro, que comprende la atención y el cuidado necesario que requerirá el señor Jiménez Montoya y que tendr á que asumir su madre, la señora Montoya Herrara ”-Negrilla fuera del texto -. A su vez, la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que “la indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de

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