CE - Auto interlocutorio 63001233300020140017602 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 63001233300020140017602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 63001-23-33-000-2014-00176-02
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS
Asunto: Resuelve solicitud
AUTO INTERLOCUTORIO
El señor ANDRÉS ALBERTO ALVARADO ÁNGEL , quien manifiesta ser promotor de la sociedad GAICO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. , mediante escrito visible en el índice 31 del expediente digital, solicita remitir el proceso de la referencia a
la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Fundamentó su petición, en que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante auto núm. 400 -015747 de 17 de diciembre de 2018 , admitió el proceso de reorganiza ción de la sociedad GAICO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.Número único de radicación: 63001-23-33-000-2014-00176-02
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS
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Al respecto, indicó que conforme con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 1116 de 2006 1, era procedente el rechazo de plano de cualquier demanda que se presente contra la citada sociedad y la remisión a la Superintendencia de Sociedades de aquellas que se
20 de la Ley 1116 de 2006 1, era procedente el rechazo de plano de cualquier demanda que se presente contra la citada sociedad y la remisión a la Superintendencia de Sociedades de aquellas que se encuentren en trámite, en especial los procesos ejecutivos.
Sobre el particular, se CONSIDERA:
El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS, actuando a través de apoderado , en ejercicio del medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 13 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío 2 tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 952 de 18 de octubre de 2013 , “por medio de la cual se declaró responsable al INVIAS y se impuso sanción de 2.927.500.000 M/CTE, por el presunto incumplimiento de normas ambientales ” y 275 de 21 de febrero de 2014, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 952 de 18 de octubre de 2013 ”; expedidas por la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ.
1 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” 2 En adelante el Tribunal.Número único de radicación: 63001-23-33-000-2014-00176-02
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Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal, mediante sentencia de 6 de abril de 2017, denegó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido por este Despacho, a través de providencia de 23 de agosto de 2017 y , posteriormente, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, mediante proveído de 26 de septiembre de 2017.
Precisado lo anterior, el Despacho consi dera que no hay lugar a acceder a la solicitud de l señor ANDRÉS ALBERTO ALVARADO ÁNGEL, quien manifiesta ser pr omotor de la sociedad GAICO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., por lo siguiente:
El numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116, prevé que el juez del concurso a través del auto que decreta el inicio del proceso de reorganización ordene al promotor y a l os admin istradores de la sociedad lo siguiente:Número único de radicación: 63001-23-33-000-2014-00176-02
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“ARTÍCULO 19. Inicio del proceso de reorganización. La providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización
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“ARTÍCULO 19. Inicio del proceso de reorganización. La providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización deberá, comprender los siguientes aspectos:
[…]
9. Ordenar a los administradores del deudor y al promotor que, a través de los medios que estimen idóneos en cada caso, efectivamente informen a todos los acreedores la fecha de inicio del proceso de reorganización, transcribiendo el aviso que informe acerca del inicio expedido por la autoridad competente, incluyendo a los jueces que tramiten procesos de ejecución y restitución. En todo caso, deberá acreditar ante el juez del concurso el cumplimiento de lo anterior y siempre los gastos serán a cargo del deudor.”
El artículo 20 de la Ley 1116, sobre l os procesos ejecutivos o de cobro que deben remitirse a la Superintendencia de Sociedades cuando se da inició al proceso de reorganización de una sociedad establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del pro ceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medi das cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien
el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medi das cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia , conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.Número único de radicación: 63001-23-33-000-2014-00176-02
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El prom otor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que no hay lugar a remitir el proceso de la referencia a la Superintendencia de Sociedades, por cuanto de la revisión del proceso se advierte que el
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que no hay lugar a remitir el proceso de la referencia a la Superintendencia de Sociedades, por cuanto de la revisión del proceso se advierte que el señor ANDRÉS ALBERTO ALVARADO ÁNGEL , quien dice actuar en calidad de promotor de la sociedad GAICO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. no aportó al pr oceso documento alguno que acredite la calidad en que funge dentro de este proceso ni copia de la providencia por medio de la cual la Superintendencia de Sociedades dio inicio al proceso de reorganización de la mencionada persona jurídica.
Igualmente, de la lectura del artículo 20 de la Ley 1116 se desprende que tampoco habría lugar a la remisión del proceso de la referencia a la Superintendencia de Sociedades habida cuenta que: i) no se trata de un proceso ejecutivo o de cobro que se est é adelantando respecto de la sociedad GAICO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. en calidad de deudora o acreedora , sino de un proceso declarativo iniciado en ejercicio del medio de controlNúmero único de radicación: 63001-23-33-000-2014-00176-02
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de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la parte demandada en el medio de control de la referencia es la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ autoridad administrativa que expidió los actos administrativos objeto del examen de legalidad; iii) las resoluciones demandadas impusieron
en el medio de control de la referencia es la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ autoridad administrativa que expidió los actos administrativos objeto del examen de legalidad; iii) las resoluciones demandadas impusieron una sanción a la parte demandante, esto es, al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS y no a la sociedad mencionada por el solicitante; y, iv) en el auto admisorio fue vinculada la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO como tercera con interés en las resultas del proceso.
Así las cosas, se denegará la solici tud presentada por el señor ANDRÉS ALBERTO ALVARADO ÁNGEL , por cuanto el solicitante no acreditó la calidad en que actúa y no allegó con la petición documento alguno del cual se puedan establecer los requisitos previstos en los artículos 19 y 20 de la Ley 1116 de 2006.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E: Número único de radicación: 63001-23-33-000-2014-00176-02
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DENEGAR la solicitud presentada por el señor ANDRÉS ALBERTO ALVARADO ÁNGEL, quien manifiesta ser promotor d e la sociedad GAICO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ALVARADO ÁNGEL, quien manifiesta ser promotor d e la sociedad GAICO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Ejecutoriada la presente providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera