CE - Auto interlocutorio 63001233300020160008301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 63001233300020160008301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 63001 23 33 000 2016 00083 01

Accionante: Luis Ovidio Tabimba Hurtado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA Radicación: 63001 23 33 000 2016 00083 01

Accionante: LUIS OVIDIO TABIMBA HURTADO

Accionado: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

DECIDE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 8 de mayo de 2025 dictada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de l Quindío, mediante la cual sancionó a la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo , en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 del Batall ón de Apoyo y Servicios para el Combate nro. 8 Cacique Calarc á, con un día de arresto y una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

1. ANTECEDENTES

1.1. El señor Luis Ovidio Tabimba Hurtado interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin que se amparara n sus derechos fundamentales de petición, vida digna, salud, igualdad y seguridad social1.

contra de la Nación – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin que se amparara n sus derechos fundamentales de petición, vida digna, salud, igualdad y seguridad social1.

1 Conforme el escrito de tutela del 7 de marzo del 2016. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 23 33 000 2016 00083 01.Radicación: 63001 23 33 000 2016 00083 01

Accionante: Luis Ovidio Tabimba Hurtado

En esa oportunidad, solicitó lo siguiente2:

“[…] Solicito señor Juez se me tutele el Derecho fundamental al artículo 23 de la Constitución Política de Colombia artículo 11 a condiciones dignas de vida y oficie a la entidad A LA EPS DE

SANIDAD EJ ERCITO NACIONAL, AUTORIZARME Y ENTREGARME

UNA SILLA DE RUEDAS ELECTRICA, LOS PAÑALES DESECHABLES,

TENA SLIP TALLA L, LOS PAÑITOS HUMEDOS, CREMA HUMETANTE

(SIC) E HIDRATANTE ANTI ESCARAS, GUANTES QUIRURGICOS,

FITO ESTIMOLINE, FIXOMULL, ES UN adhesivo, LA CREMA POR EL

TIEMPO QUE LO REQUIERA Y QUE SEA ENTREGADO DE UNA

FORMA OPORTUNA Y PERMANENTE, LO ANTES POSIBLE, COMO

GARANTIZARME TODO LO QUE SE DESPRENDA DE LA VALORACION CON LOS ESPECIALISTAS, COMO MEDICAMENTOS, TERAPIAS, PROCEDIMIENTOS, solicito señor Juez muy comedidamente, me conceda un fallo int egral para que me garanticen todo lo que requiera para el manejo de mis problemas

VALORACION CON LOS ESPECIALISTAS, COMO MEDICAMENTOS, TERAPIAS, PROCEDIMIENTOS, solicito señor Juez muy comedidamente, me conceda un fallo int egral para que me garanticen todo lo que requiera para el manejo de mis problemas de salud y una MEDIDA PROVISIONAL para que me entreguen los pañales desechables, la silla de ruedas eléctrica, los guantes quirúrgicos, la crema humectante, los pañitos húmed os, lo antes posible, que me permita proteger mis condiciones dignas de vida, soy una persona en condiciones de discapacidad […]”. (Mayúsculas originales del escrito).

1.2. La tutela correspondió por reparto a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, que en sentencia del 28 de marzo del 2016 dispuso lo siguiente3:

“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos a la salud, a la vida digna del señor LUIS OVIDIO TABIMBA HURTADO , de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de SANIDAD DE LA OCTAVA BRIGADA o quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, disponga la entrega de los elementos solicitados por el accionante: los pañales desechables, tena slip talla L, los pañitos húmedos, crema humectante e hidratante anti escaras, guantes quirúrgicos , fito estimoline y fixomull, por el tiempo que lo requiera y según previa prescripción médica.

TERCERO: ORDENAR al Director de SANIDAD DE LA OCTAVA BRIGADA o quien haga sus veces, que dentro de los

estimoline y fixomull, por el tiempo que lo requiera y según previa prescripción médica.

TERCERO: ORDENAR al Director de SANIDAD DE LA OCTAVA BRIGADA o quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo designe un médico adscrito a su dependencia, con el fin de examinar y valorar al paciente para determinar la necesidad de la referida silla y los elementos y medicamentos que carecen de orden médica y que se solicitan en el escrito de demanda. Si el galeno los prescribe,

2 Ibidem. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 23 33 000 2016 00083 01.Radicación: 63001 23 33 000 2016 00083 01

Accionante: Luis Ovidio Tabimba Hurtado

deberá procederse a su autorización en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas y suministrarse en un término no superior a diez (10) días contados a partir de dicha autorización.

CUARTO: Se ordena al Director de SANIDAD DE LA OCTAVA BRIGADA o quien haga sus veces, que a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue a esta Corporación copia de la actuación surtida, a fin de acreditar su cumplimiento.

QUINTO: ADVERTIR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que debe proporcionar oportunamente la atención integral al accionante, cada vez que su médico tratante así lo considere […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

Nacional, que debe proporcionar oportunamente la atención integral al accionante, cada vez que su médico tratante así lo considere […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

1.3. El 28 de marzo de 2025, mediante escrito radicado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío, el accionante promovió incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en los siguientes términos4:

“[…] 1. A la fecha padezco de varios quebrantos de salud debido a trauma raquideomedular, nivel motor C6 , trauma por caída en el ejército nacional mientras entrenaba. Lo que me generó una discapacidad física cuadriplejia.

2. Como consecuencia del diagnóstico médico y de los padecimientos médicos que me ocasionaron la discapacidad , el médico tratante me ordenó MALTODEXTRIN GEL 302 (85 MG) Y ALGIDEX A6 88 5BSC parche.

(…)

4. Mediante sentencia de tutela de fecha veintiocho (28) de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió tutelar mi derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas que ha sido vulnerado por la[s] FUERZAS MILITARES DE

COLOMBIA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS

y en consecuencia ordenó:

“QUINTO: Por lo tanto, ADVERTIR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que debe proporcionar oportunamente la atención integral al accionante, cada vez que su médico tratante así lo considere”

“QUINTO: Por lo tanto, ADVERTIR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que debe proporcionar oportunamente la atención integral al accionante, cada vez que su médico tratante así lo considere”

5. Frente a lo ordenado por su despacho respecto MALTODEXTRIN GEL 302 (85 MG) Y ALGIDEX A6 88 5BSC parche; a pesar de haber solicitado ante sanidad los medicamentos formulados y ordenados por el médico tratante a la fecha no se ha hecho entrega del mismo,

4 Aparte del incidente de desacato. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 23 33 000 2016 00083 01.Radicación: 63001 23 33 000 2016 00083 01

Accionante: Luis Ovidio Tabimba Hurtado

pese al haber pasado alrededor de (1) mes y veintidós (22) días, no se ha hecho entrega de los mismos vulnerándose de manera sistemática, mi derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas.

A pesar de múltiples insistencias y aún con precedente de sentencia de tutela proferido por su despacho con fallo integral en el cual ordena mi protección constitucional, la[s] FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – DIRECCIÓN GENERAL DEL SANIDAD MILITAR Y OTROS se muestra renuente a realizar la entrega de MALTODEXTRIN GEL 302 (85 MG) Y ALGIDEX A6 88 5BSC parche; (…) evidenciando una indebida prestación en el servicio de salud y el incumplimiento de lo ordenado en la providencia mencionada.

MALTODEXTRIN GEL 302 (85 MG) Y ALGIDEX A6 88 5BSC parche; (…) evidenciando una indebida prestación en el servicio de salud y el incumplimiento de lo ordenado en la providencia mencionada.

6. Es por lo anteriormente expuesto señor Juez, que considero que FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – DIRECCIÓN GENERAL DEL SANIDAD MILITAR Y OTROS está vulnerando mi derecho fundamental a la salud y está incurriendo en un desacato a la orden impartida mediante el proveído del veintiocho (28) de marzo de 2016, por ustedes Tribunal Administrativo del Quindío (…).

Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicito al Juzgado, Quindío lo siguiente:

II. PRETENSIÓN

Solicito dar aplicación a los artículos 2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela proferido por su despacho (…) instando a la entidad FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – DIRECCIÓN GENERAL DEL SANIDAD MILITAR Y OTROS para que proceda a la entrega de MALTODEXTRIN GEL 302 (85 MG) Y ALGIDEX A6 88 5BSC parche que requiero para el debido tratamiento de mi patología y discapacidad, sin enfrentar más obstáculos en el servicio de salud que impidan la correcta garantía de mis derechos fundamentales […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito).

Como soporte de lo anterior, allegó junto con el escrito incidental, copia de las órdenes médicas nro. 1954 y nro. 1955 suscritas por la especialista

[…]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito).

Como soporte de lo anterior, allegó junto con el escrito incidental, copia de las órdenes médicas nro. 1954 y nro. 1955 suscritas por la especialista en medicina familiar integral de la Dirección de Sanidad Octava Brigada del Ejército Nacional, en las que se receta “Algidex A6 8x8 5Bsc Parche” y “Maltodextrin gel 302 (85 gm)”, respectivamente.

1.4. El 1 de abril de 202 5, el despacho de conocimiento del Tribunal Administrativo del Quindío profirió un auto previo a la apertura del incidente de desacato en el que dispuso lo siguiente5:

5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 23 33 000 2016 00083 01.Radicación: 63001 23 33 000 2016 00083 01

Accionante: Luis Ovidio Tabimba Hurtado

“[…] PRIMERO: Requerir a la Teniente Coronel ANA MILENA VELÁSQUEZ TAMAYO, en su condici ón de directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate n úm. 8 Cacique Calarc á, o quien haga sus veces, para que dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación de este auto, acredite el cumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia por este Tribunal el día 28 de marzo de 2016.

SEGUNDO: Requerir al Director de Sanidad del Ejercito Nacional Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZ ÓN, como superior

de tutela proferido en primera instancia por este Tribunal el día 28 de marzo de 2016.

SEGUNDO: Requerir al Director de Sanidad del Ejercito Nacional Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZ ÓN, como superior jerárquico, para que haga cumplir el fallo de tutela referenciado y abra el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; lo anterior si aún no ha sido efectuado el cumplimiento del mismo […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

La aludida providencia fue notificada el 1 de abril de 20256, entre otros, a los correos electrónicos disan.juridica@buzonejercito.mil.co; tutelasbaser8@gmail.com; notificacionesdgsm@sanidad.mil.co; ana.velasquez@buzonejercito.mil.co y esmbas08@gmail.com.

1.5. Por auto del 9 de abril de 2025, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío dispuso lo siguiente7:

“[…] PRIMERO: Requerir nuevamente a la Teniente Coronel ANA MILENA VELÁSQUEZ TAMAYO, en su condición de directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate núm. 8 Cacique Calarcá, o quien haga sus veces, para que dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación de este auto, acrediten el cumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia por este Tribunal el 28 de marzo de 2016.

SEGUNDO: Requerir al Director de Sanidad del Ejercito Nacional,

de la comunicación de este auto, acrediten el cumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia por este Tribunal el 28 de marzo de 2016.

SEGUNDO: Requerir al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, como superior jerárquico, para que anuncie la persona que debe llevar a cabo el cumplimiento del fallo de tutela, haga cumplir el fallo de tutela referenciado y abra el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario contra el funcionario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; lo anterior si aún no ha sido efectuado el cumplimiento del mismo […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

6 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 23 33 000 2016 00083 00. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 23 33 000 2016 00083 01.Radicación: 63001 23 33 000 2016 00083 01

Accionante: Luis Ovidio Tabimba Hurtado

La citada providencia fue notificada el 9 de abril de 20258, entre otros, a los correos electrónicos disan.juridica@buzonejercito.mil.co; tutelasbaser8@gmail.com; notificacionesdgsm@sanidad.mil.co; bas08@buzonejercito.mil.co; ana.velasquez@buzonejercito.mil.co y esmbas08@gmail.com.

tutelasbaser8@gmail.com; notificacionesdgsm@sanidad.mil.co; bas08@buzonejercito.mil.co; ana.velasquez@buzonejercito.mil.co y esmbas08@gmail.com.

1.6. Por auto del 22 de abril de 2025, el despacho de conocimiento del Tribunal Administrativo del Quindío resolvió lo siguiente9:

“[…] PRIMERO: ABRIR INCIDENTE DE DESACATO, promovido, por LUIS OVIDIO TABIMBA HURTADO, en contra de la Teniente Coronel ANA MILENA VEL ÁSQUEZ TAMAYO, en su condici ón de directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate n úm. 8 Cacique Calarc á o quien haga sus veces.

SEGUNDO: Ofíciese a dicha funcionaria para que dentro del término perentorio de tres (3) días, ejerza el derecho de defensa e informe al Tribunal los motivos por los cu áles no han dado cabal cumplimiento al fallo de tutela de fecha 28 de marzo de 2016, motivo del presente incidente.

TERCERO: Adviértasele que el no cumplimiento a lo allí ordenado, los hará merecedor a las sanciones contenidas en los art ículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

La precitada providencia fue notificada el 22 de abril de 2025, entre otros, a los siguientes correos electrónicos 10: disan.juridica@buzonejercito.mil.co; tutelasbaser8@gmail.com;

La precitada providencia fue notificada el 22 de abril de 2025, entre otros, a los siguientes correos electrónicos 10: disan.juridica@buzonejercito.mil.co; tutelasbaser8@gmail.com; notificacionesdgsm@sanidad.mil.co; bas08@buzonejercito.mil.co; ana.velasquez@buzonejercito.mil.co y esmbas08@gmail.com.

1.7. Por auto del 8 de mayo de 2025, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío resolvió lo siguiente11:

8 Visto en el índice 3 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 23 33 000 2016 00083 00. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 23 33 000 2016 00083 01. 10 Visto en el índice 43 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 23 33 000 2016 00083 00. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 23 33 000 2016 00083 01.Radicación: 63001 23 33 000 2016 00083 01

Accionante: Luis Ovidio Tabimba Hurtado

“[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADO el desacato del fallo de tutela del 28 de marzo de 2016, por parte de la Teniente Coronel ANA MILENA VELÁSQUEZ TAMAYO, en su condición de directora del

“[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADO el desacato del fallo de tutela del 28 de marzo de 2016, por parte de la Teniente Coronel ANA MILENA VELÁSQUEZ TAMAYO, en su condición de directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate núm. 8 Cacique Calarcá, sin perjuicio de subsistir la obligación de la accionada de cumplir a cabalidad con el fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del desacato, sancionar la Teniente Coronel ANA MILENA VELÁSQUEZ TAMAYO, con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo mensual vigente.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito esta decisión a la persona sancionada.

CUARTO: El arresto se cumplirá en su domicilio y estará a cargo de la Policía Nacional su verificación y la multa se consignará en la cuenta correspondiente de la Rama Judicial (…).

QUINTO: Comuníquese a las partes esta decisión por el medio más expedito.

SEXTO: Consúltese esta decisión con el Consejo de Estado, en virtud a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

Lo anterior, al considerar lo siguiente:

“[…] 9. Una vez establecido que el Tribunal cumpli ó con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, se pasará a establecer

actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, se pasará a establecer la responsabilidad subjetiva de la Teniente Coronel ANA MILENA VELÁSQUEZ TAMAYO, en su condici ón de directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 del Batall ón de Apoyo y Servicios para el Combate núm. 8 Cacique Calarcá:

9.1 Las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 28 de marzo de 2016 fueron claras: entrega de medicamentos, en las condiciones que estableciera el m édico tratante y por el tiempo que fueran requeridos.

9.2 Las mismas fueron dirigidas, sin lugar a dudas, a quien oficiara como director o directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 del Batall ón de Apoyo y Servicios para el Combate n úm. 8 Cacique Calarcá. En este momento, la Teniente Coronel ANA MILENA

VELÁSQUEZ TAMAYO.

9.3 La directora no se ha dignado ofrecer respuesta alguna a los requerimientos que se le han efectuado, por lo que se deduce que no se viene dando cumplimiento a las órdenes impartidas en elRadicación: 63001 23 33 000 2016 00083 01

Accionante: Luis Ovidio Tabimba Hurtado

amparo constitucional, en perjuicio de un paciente que requiere su tratamiento permanente.

(…)

9.5 Bajo esa actitud de omisión y de rebeldía frente al fallo, no queda sino declarar probado el desacato […]”.

tratamiento permanente.

(…)

9.5 Bajo esa actitud de omisión y de rebeldía frente al fallo, no queda sino declarar probado el desacato […]”.

El precitado auto fue notificado el mismo día, esto es el 8 de mayo de 202512, a los correos electrónicos disan.juridica@buzonejercito.mil.co; tutelasbaser8@gmail.com; notificacionesdgsm@sanidad.mil.co; bas08@buzonejercito.mil.co; ana.velasquez@buzonejercito.mil.co y esmbas08@gmail.com.

1.8. Por correo electrónico del 8 de mayo de 202513, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío remitió el expediente del presente asunto a la Secretaría General del Consejo de Estado y el mismo fue asignado a esta Sección por acta de reparto14 del 9 de mayo de 2025.

1.9. El expediente del presente asunto ingresó al despacho el 12 de mayo de 202515.

1.10. Mediante oficio nro. 2025325001269941: MDN -COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-DIV5-BR08-BASPC08ESM BAS08-1.5 del 27 de mayo de 2025, radicado el 29 de mayo de 2025 a través de correo electrónico enviado a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío , que a su vez fue remitido a la Secretaría General de esta Corporación el 9 de junio de 2025, la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 “Cacique Calarcá”, solicitó lo siguiente16:

“[…] me permito solicitar con fundamento en las consideraciones

calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08 “Cacique Calarcá”, solicitó lo siguiente16:

“[…] me permito solicitar con fundamento en las consideraciones aquí expuestas anteriormente a su Honorable Despacho, la

12 Visto en el índice 53 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 23 33 000 2016 00083 00. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 23 33 000 2016 00083 01. 14 Ibidem. 15 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 23 33 000 2016 00083 01. 16 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 23 33 000 2016 00083 01.Radicación: 63001 23 33 000 2016 00083 01

Accionante: Luis Ovidio Tabimba Hurtado

INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN, impuesta en trámite incidental 13 marzo de 2025, en contra consistente con un (1) días de arresto y multa equivalente a un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no acatar la orden impartida el 08 de mayo de 2025.), en contra de la señora Teniente Coronel ANA MILENA VELASQUEZ TAMAYO como Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08, toda vez que se demostró que se gestionaron las acciones necesarias para dar cabal cumplimiento a

MILENA VELASQUEZ TAMAYO como Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS08, toda vez que se demostró que se gestionaron las acciones necesarias para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela, tal como se evidencia en el presente proveído, el cual quedó deb idamente discriminado […]”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado original del escrito).

Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente:

“[…] Respecto al insumo ordenado por la profesional, correspondiente a los insumos de MALTODEXTRIN GEL 302 (85 MG) Y ALGIDEX A6 88 5BSC parche , teniendo en cuenta que el Establecimiento de Sanidad Militar (ESM) no cuenta con estos insumos, fue necesario solicitar su adquisición mediante tutela, para ello, fue indispensable aportar la documentación requerida, que consistió en adjuntar las cotizaciones realizadas por diferentes entidades con el objetivo de realizar un estudio de mercado, permitiendo así realizar la gestión.

  • CEMINSUMOS SAS: por un valor de $2.533.842 MCTE • BIOCENTRAL ELECTRÓNICA: por un valor de $2.681.553

MCTE

Una vez obtenida la documentación correspondiente, se procedió a remitir por competencia, mediante el Oficio nro. 2525336014611933, el día 15 de mayo de 2025, ante la Dirección Central Administrativa y Contable (CENAC – ARMENIA), con el objetivo de que la dependencia encargada realizara los trámites pertinentes para la gestión de los insumos solicitados.Radicación: 63001 23 33 000 2016 00083 01

Accionante: Luis Ovidio Tabimba Hurtado

pertinentes para la gestión de los insumos solicitados.Radicación: 63001 23 33 000 2016 00083 01

Accionante: Luis Ovidio Tabimba Hurtado

Una vez enviada la solicitud y analizado el caso, el área encargada emitió la Resolución nro. 00003840, mediante la cual se ordena el pago del siguiente insumo médico:

• ALGIDEX A6 88 5BSC parche • MEDICAMENTO MULTODEX GEL 302 (85MG)

El pago será realizado a la empresa CEMINSUMOS SAS (…) por un valor de $2.533.482 MCTE, de acuerdo con el PAC autorizado por la Dirección General de Sanidad y el Ministerio de Hacienda.

Sin embargo, el día 23/05/2025 se efectuó la compra de los insumos,Radicación: 63001 23 33 000 2016 00083 01

Accionante: Luis Ovidio Tabimba Hurtado

Conforme a lo anterior se tom[ó] contacto con el usuario al número registrado #3115414956 en la plataforma de Salud.sis, indicando que se dirigiera al Establecimiento con el fin de reclamar el insumo, ALGIDEX A6 88 5BSC parche y MEDICAMENTO MULTODEX GEL 302 (85MG)Radicación: 63001 23 33 000 2016 00083 01

Accionante: Luis Ovidio Tabimba Hurtado

Así las cosas, el Establecimiento Sanidad Militar BAS08, ha demostrado que efectivamente garantizó los derechos del accionante, dando cabal cumplimiento del fallo de tutela tal como quedó demostrado en el presente escrito, que busca dejar en

Así las cosas, el Establecimiento Sanidad Militar BAS08, ha demostrado que efectivamente garantizó los derechos del accionante, dando cabal cumplimiento del fallo de tutela tal como quedó demostrado en el presente escrito, que busca dejar en evidencia que si bien es cierto el objetivo de la imposición de una sanción; es restablecer los derechos vulnerados al accionante, hecho que fue superado en su totalidad, por ende se considera totalmente procedente la inaplicación según lo reiterado en líneas jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; demostrando el efectivo cumplimiento del fallo de tutela […]”. (Mayúsculas originales del escrito).

1.11. Por auto del 18 de junio de 2025 17, el despacho de conocimiento ordenó correr traslado , por el término de 3 días, del oficio nro. 2025325001269941: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-DIV5-BR08BASPC08-ESMBAS081.5 del 27 de mayo de 2025 y sus anexos, al señor Luis Ovidio Tabimba Hurtado para que informara a este despacho si recibió los medicamentos “MALTODEXTRIN GEL 302 (85 MG) Y ALGIDEX A6 88 5BSC parche” ordenados por su médico tratante.

1.12. El expediente ingresó nuevamente al despacho el 2 de julio de 202518, sin pronunciamiento por parte del señor Luis Ovidio Tabimba Hurtado.

17 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

202518, sin pronunciamiento por parte del señor Luis Ovidio Tabimba Hurtado.

17 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 23 33 000 2016 00083 01. 18 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 23 33 000 2016 00083 01.Radicación: 63001 23 33 000 2016 00083 01

Accionante: Luis Ovidio Tabimba Hurtado

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una orden de tutela de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigent es y la sanción será impuesta previo trámite incidental, luego de consultada con el superior para que decida si debe o no revocarse.

En ese orden, para resolver la cuestión puesta a consideración de la Sala, se analizará: (i) el objeto del grado jurisdiccional de consulta, (ii) los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial, y (iii) el caso concreto.

2.1. El objeto del grado jurisdiccional de consulta

Frente a su propósito, esta Sección se ha pronunciado indicando que “(…) en el grado de consulta lo que se persigue además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta

Frente a su propósito, esta Sección se ha pronunciado indicando que “(…) en el grado de consulta lo que se persigue además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional (…)”19. (Se destaca).

El grado jurisdiccional de consulta tiene por finalidad: (i) verificar el acatamiento de la orden de tutela, (ii) determinar si la sanción impuesta es adecuada y proporcionada, y (iii) garantizar el debido proceso del incidentado; por tal razón, resulta indispensable corroborar si están acreditados los elementos objetivo y subjetivo en la sanción impuesta por el a quo.

19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de marzo 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 25000-23-42-000-2018-01613-02 (AC).Radicación: 63001 23 33 000 2016 00083 01

Accionante: Luis Ovidio Tabimba Hurtado

2.2. Los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial

El elemento objetivo se refiere al incumplimiento del fallo de tutela; para su análisis se debe establecer cuál fue la orden proferida, su alcance, quien o quienes debían atenderla y dentro de qué término, en aras de

El elemento objetivo se refiere al incumplimiento del fallo de tutela; para su análisis se debe establecer cuál fue la orden proferida, su alcance, quien o quienes debían atenderla y dentro de qué término, en aras de verificar si su destinatario o destinatarios la acataron de forma oportuna y completa. Al respecto, esta Sección se ha pronunciado explicando que, “(…) para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa (…)”20.

Por su parte, el elemento subjetivo tiene que ver con la conducta asumida por el obligado frente al incumplimiento de la orden 21 y se ha concluido que, para verificar si éste se configur

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