CE - Auto interlocutorio 63001233300020160044702
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 63001233300020160044702
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2016-00447-02 (4624-2023)
Demandante: Martha Lucelly Valencia Galvis
Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración
Judicial
Tema: Recurso de queja.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida el 14 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de l Quindío, mediante la cual resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por no estar debidamente sustentado1.
ANTECEDENTES
La señora Martha Lucelly Valencia Galvis instauró demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
El Tribunal Administrativo de l Quindío, mediante providencia del 16 de marzo de 20232, accedió parcialmente a las pretensiones, bajo el argumento de que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella. De ahí que concluyó que la demandant e tiene derecho a
1 El recurso de queja estuvo a disposición de las partes en los términos del artículo 353 del CGP, tal como se observa en el índice 3 de SAMAI. 2 Índice 55 de SAMAI, Tribunal Administrativo.Radicación: 63001-23-33-000-2016-00447-02 (4624-2023) que se reconozca el 100% de la asignación básica, y se reliquiden las prestaciones sociales, incluidas las cesantías, con la totalidad del salario más el 30% correspondiente a la prima especial.
La Rama Judicial interpuso recurso de apelación3, en el que indicó que resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal. A pesar de haber efectuado los trámites administrativos correspondientes, como convocar una mesa interinstitucional para gestionar las designaciones respectivas, e l Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos necesarios para cubrir los pagos derivados , entre otras, de la sentencia proferida en el presente asunto . En
interinstitucional para gestionar las designaciones respectivas, e l Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos necesarios para cubrir los pagos derivados , entre otras, de la sentencia proferida en el presente asunto . En caso de no contar con el presupuesto suficiente podrían generarse retrasos en los plazos, y, por ende, mayores costos en intereses moratorios.
Que, mediante auto del 14 de abril de 2023 4, el Tribunal resolvió no conceder el recurso de apelación, al considerar que no se presentó ninguna censura frente a los argumentos expuestos en la sentencia.
Que, contra dicha providencia la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja5, argumentando que el juez de instancia excedió su competencia, pues, según lo prevé el artículo 328 del CGP, corresponde al superior jerárquico pronunciarse sobre los motivos de inconformidad alegados en el recurso de alzada . Insistió en que el recurso estuvo debidamente sustentado , ya que el «tema presupuestal» está directamente relacionado con la realidad jurídico presupuestal de la entidad, en la medida que la falta de asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impide el cumplimiento de las sentencias ejecutoriad as, lo que podría generar mayores costos por intereses moratorios y, en consecuencia, afectar el patrimonio público . Que, el 9 de mayo de 2023 6, e l despacho sustanciador resolvió no reponer la decisión y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para desatar la queja interpuesta.
CONSIDERACIONES
decisión y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para desatar la queja interpuesta.
CONSIDERACIONES
El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en el entendido de que se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, que para su
3 Índice 58 de SAMAI, Tribunal Administrativo. 4 Índice 61 de SAMAI, Tribunal Administrativo. 5 Índice 65 de SAMAI, Tribunal Administrativo. 6 Índice 69 de SAMAI, Tribunal Administrativo.Radicación: 63001-23-33-000-2016-00447-02 (4624-2023) trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.
Por su parte, el artículo 353 del CGP indica que el recurso deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Es menester tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación vertical, para dete rminar si estuvo bien o mal denegada, tal y como lo regulan los preceptos normativos referidos previamente.
Resolución del caso concreto
El Tribunal Administrativo resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia , que accedió
preceptos normativos referidos previamente.
Resolución del caso concreto
El Tribunal Administrativo resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia , que accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que no fue debidamente sustentado.
Ciertamente, la impugnación incoada por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se circunscribió a la imposibilidad presupuestal para cumplir la condena impuesta y en sus esfuerzos para obtener la asignación de recursos . Expresamente, indicó: «[…] resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial […]»
En ese entendido, tal como lo señaló el Tribu nal el recurso no contiene argumento alguno que apunte a desvirtuar los aspectos abordados en la decisión de instancia, en tanto que no se discute el derecho reconocido, la forma en que se oto rgó ni la normativa aplicable, desatendiendo el deber legal de señalar las discrepancias que tuvo frente a ella, con lo que se desconoce que sobre dichas objeciones es que el superior habrá de centrar su análisis.
Así, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la ap elación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, tal y como lo prevé el artículo 328 del CGP, por lo que al no existir estas, aquel se encuentra ante la imposibilidad de revisar la decisión que en apariencia está discutiéndose. En
demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, tal y como lo prevé el artículo 328 del CGP, por lo que al no existir estas, aquel se encuentra ante la imposibilidad de revisar la decisión que en apariencia está discutiéndose. En estos términos, al no haber argumentos de inconformidad con la providencia dictada, procede el rechazo del recurso de apelación .Radicación: 63001-23-33-000-2016-00447-02 (4624-2023) En atención a lo expuesto, se estima bien denegado el recurso de apelación, por lo que se confirmará la providencia del 14 de abril de 2023.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 16 de marzo de 2023, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
Segundo: En firme esta providencia , informar al Tribunal la decisión , devolver el expediente y realizar las anotaciones corre spondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente